Decisión nº PJ0042014000648 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000106

PARTE AGRAVIADA: J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.391.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ZDENKO SELIGO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 65.648.

PARTE AGRAVIANTE: H.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.473.372.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: A.C..

-I-

Se inició la presente Acción de Amparo por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2014, se admitió la presente acción de A.C., ordenándose notificar mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y por boleta de notificación al ciudadano H.A.L.R., haciéndole saber que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para que tuviera lugar la fijación de la audiencia constitucional.

En fecha 28 de agosto de 2014, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos requeridos en e auto de admisión y confirió poder apud acta al abogado Zdenko Seligo, siendo que por auto de fecha 29 de agosto de 2014, se libró el respectivo oficio y boleta.

Notificadas como fueron las partes por auto de fecha 4 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día Martes nueve (09) de septiembre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30); tal como se desprende de acta que cursa a los folios 184 al 186 del expediente, a la misma compareció el abogado Zdenko Dinmaek Seligo Montero, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el Representante del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA TUTELA INVOCADA

La parte agraviada en su escrito de solicitud, alegó lo siguiente

Alega la parte Agraviada en su escrito de amparo que desde el año 1999 mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano H.A.L.R. (arrendador) quien es el propietario del inmueble ubicado en los Palos Grandes de la Ciudad de Caracas, la cual, se ha venido deteriorando en los últimos años dado a desavenencias por partes del arrendador al tratar de sacarlos de dicho inmueble, restringiéndolos del uso, goce y disfrute del servicio público como es el agua potable, ya que el mismo es el único que posee acceso directo a dicho servicio, causándoles así graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades cotidianas de su familia, razón por la cual se ha dirigido a diferentes entidades pública a fin de que le sean solventado el inconveniente, siendo que es una persona que ha cumplido puntualmente sus obligaciones contractuales y dado que la violación a los derechos y Garantías Constitucionales no han cesado y por el contrario amenazan con seguir desplegando todos sus efectos en su perjuicio, siendo solo este el medio al cual puede acudir para obtener la Tutela Judicial Efectiva e inmediata a sus derechos, dado que no existe otra vía judicial idónea para restablecer la situación jurídica infringida.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial ciudadano Zdenko Dinmaek Seligo Montero señaló lo siguiente:

Vista la incomparecencia del presunto agraviante solicito al Tribunal considere la admisión de los hechos y se pronuncie a favor de su representado para que se le restituya la situación jurídica infringida relacionada con el suministro de agua a su vivienda… se oficie a Hidrocapital para que coloque un medidor individual relacionada con el suministro de agua en la planta baja de la vivienda…

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el ciudadano J.A. en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, al emitir su opinión fiscal en la audiencia expresó:

la parte accionante expone dos puntos en su petitorio el primero es la restitución del servicio de agua potable en el inmueble donde vive la parte accionante con su grupo familiar y el segundo punto del petitorio es que se oficie a la empresa Hidrocapital a objeto de instalar un medidor individual en la parte baja del inmueble. Ahora bien, en virtud de ello esta representación fiscal considera que si bien la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte accionada es la admisión de los hechos y que de acuerdo a las actas que constan en el expediente da lugar a que el Tribunal declare procedente la presente acción de amparo no obstante a ello en cuanto al segundo punto del petitorio considera este representante fiscal que el mismo no es procedente en virtud que para la instalación de un medidor se requiere la autorización expresa del propietario del inmueble, por lo tanto considero que este pedimento debe ser rechazado, y se debe declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo y se ordene la restitución del servicio de agua potable.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

La presente Acción de Amparo ha sido intentado por el ciudadano J.J.B. contra el ciudadano H.A.L.; alegando que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano H.A.L.R. quien ha venido restringiéndolos del uso, goce y disfrute del servicio público como es el agua potable, causándoles así graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades cotidianas de su familia; en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

.

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional…

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la Acción de A.C. fue intentado por el ciudadano J.J.B. contra el ciudadano H.A.L.R., con quien mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en los Palos Grandes de la Ciudad de Caracas, alegando que fue privado de manera arbitraria del servicio de agua potable. En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones denunciadas, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:

La parte presuntamente agraviada, fundamenta la presente solicitud de A.C., en los artículos 26, 27, 51, 82, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto e los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a los autos, lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Subrayado de este Tribunal).-

Conforme a la norma anteriormente transcrita y habiéndose evidenciado los elementos de hecho y de derecho en los que el presunta agraviado fundamenta su solicitud de A.C., observa quien aquí sentencia que no se evidencio ni forma inmediata o a priori, la existencia de elementos que encuadren dentro de los supuestos de hecho que lleven a declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta por el ciudadano J.J.B.R., por lo que este Tribunal en Sede Constitucional considera, admisible la presente acción de amparo, y así se declara.

RESPECTO DE LA ACCION DE A.A.

La Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente No. 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.(Énfasis del Tribunal).

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

El autor F.Z. en su obra EL PROCEDIMIENTO DE A.C., tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por el quejoso, su declaratoria Con Lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En el caso de marras, el presunto agraviado representado por su abogado, señala en forma expresa que la presunta agraviante mediante vías de hecho interrumpió el suministro de agua correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Junto con su escrito consignó los siguientes documentos:

  1. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas marcado con el No “1”; (f.9).

  2. Comprobante de la Gran Misión Vivienda Venezuela marcado con el No “2”; (f. 10).

  3. Copia simple de Acta de Matrimonio marcada con el No. “3”; (f.11).

  4. Copia simple de Acta de Matrimonio (f.12).

  5. Partida de Nacimiento del Hijo marcada con el No. “4”, (f.13).

  6. Partida de nacimiento del ciudadano J.J.B.C. (f14).

  7. Partida de nacimiento del ciudadano J.J.B.C. (f15).

  8. Partida de nacimiento del ciudadano J.J.B. marcado con el No. “5”, (f.16)

  9. Documentación del Instituto de Ontología y Hepatología de la Universidad Central de Venezuela, Informe Médico marcado con el No “6”; (f.17-18).

  10. Estudio anatomopatológico marcado con el No “7”; (f.19).

  11. Certificado de Domicilio de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Palos Grandes marcado con el No. “8”, (f.20).

  12. Carta de Residencia de la Alcaldía de Chacao (f.21)

  13. Recibos de pago de CANTV, copias de cédulas de identidad (f. 23-27).

  14. Copias certificadas del expediente No OAV/090/2014 de la Oficina de Atención a la Víctima marcado con el No “9”; (f.29-39).

  15. Comunicación de la Dirección de Mediación y Conciliación del Ministerio Público de fecha 7 de febrero de 2013, llevado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer marcado con el No “10”; (f.40).

  16. Copias certificadas de inspección ocular emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) marcados con los Nos “11 (f. 41-46).

  17. Copias simples de un Procedimiento Sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) marcado “12”. (f.47-151).

  18. Comunicación NºG-14-03541 emitida por Hidrocapital de fecha 13 de agosto de 2014, marcada “13” (f. 152)

En la audiencia oral y pública consignó copias simples de recibos de recaudación de pago de HIDROCAPITAL a través del Banco Provincial.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Por su parte tal y como consta en el acta levantada en la Audiencia Constitucional en fecha 9 de septiembre de 2014, la presunta agraviante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a efectuar los descargo que ha bien tuviera en formular y ejercer su derecho a la defensa en el acto para el cual fue debidamente notificado.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y

  4. La autoría de la vía de hecho.

En este sentido, habiendo sido debidamente notificada la parte presuntamente agraviante y ante su incomparecencia a la audiencia constitucional, debe quien suscribe tomar en consideración el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, Caso: J.A.M.B. y otro; Exp. Nº 00—0010 el cual establece a los fines del presente fallo lo siguiente:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

(Negrillas de esta instancia judicial)

A tales efectos el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

ARTICULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados… (Negrillas de esta instancia judicial)

En este sentido, considera esta juzgadora, según lo establecido por la jurisprudencia parcialmente trascrita y el contenido de la norma del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que debe entenderse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública como la aceptación de los hechos que denunciara el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud (hechos incriminados), lo cual se subsume plenamente al caso de marras. Y así se establece.

En base a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que admitidos como se tienen los hechos alegados por la parte accionante en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho se tienen como admitidos por la parte presuntamente agraviada, no siendo tales hechos sujetos de pruebas. Y así se establece.

En este mismo sentido, debe establecerse en este punto que, analizados los hechos argüidos por la parte presuntamente agraviada, aceptados por la parte presuntamente agraviante, los mismos se subsumen claramente a los requisitos de procedencia de la acción de amparo sustentada fundamentalmente en el contenido del artículo 253 de nuestra Carta Magna en concatenación con la norma especial contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la restricción del uso, goce y disfrute del servicio público como es el agua potable que surte la vivienda que ocupa el presunto agraviado en calidad de arrendatario ubicada en los Palos Grandes de la Ciudad de Caracas, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los Artículos 19, 49 de la Constitución Nacional, y a lo previsto en el Artículo 545 del Código Civil, acudiendo al recurso extraordinario de a.c. a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente del identificado agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

La restricción e impedimento de acceso al servicio de agua potable a la vivienda que ocupa el querellante en su calidad de arrendatario cuya violación denuncia, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte del quejoso y de su grupo familiar para disfrutar de una vivienda digna, adecuada, con servicios básicos, y el impedimento que ha generado el accionado constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados por el quejoso del amparo, y así finalmente lo se decide este órgano administrador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

En cuanto al pedimento efectuado en el escrito de amparo y en la audiencia constitucional por la parte accionante relacionado a que se realice la colocación del servicio de agua potable a la vivienda que habita a través de un medidor individual y se oficie a Hidrocapital, esta Juzgadora revisada como han sido las actas procesales evidencia que cursa al folio 152 comunicación NºG-14-03541 emitida por Hidrocapital de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual informa que para la instalación de otro medidor debe ser autorizado por propietario del inmueble, en razón de lo cual considera esta sentenciadora que la solicitud de instalación de un medidor autónomo entra en la esfera contractual existente entre las partes en conflicto y en ningún momento puede formar parte del thema decidendum de la presente acción. Y así se declara.

Por otra parte el objeto de la acción de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, por lo que mal podría este órgano administrador de justicia acordar una solicitud diferente al objeto del amparo, razón por la cual se niega lo solicitado por la parte agraviada, y así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente Con LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.B. contra el ciudadano H.A.L.R., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándose dentro del lapso máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la presente fecha la restitución inmediata del servicio de agua potable. Asimismo se ordena también a la agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción.

Segundo

Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL

Abg. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR

ASUNTO: AP11-O-2014-000106

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