Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 10 de Marzo de 2015

204º y 156º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.879, domiciliado en el Sector Los Tanques de la Floresta, calle Aragua, casa Nº 09-59, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: A.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.123, domiciliada en el Sector II de la Urbanización Aeropuerto, Nº 34-56 San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADA: D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.516.142, domiciliada en la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, calle 05 de Julio, casa Nº 37 del estado Aragua.

EXPEDIENTE: Nº 11.249

MOTIVO: Divorcio

DECISION: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito presentado ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.879, domiciliado en el Sector Los Tanques de la Floresta, calle Aragua, casa Nº 09-59, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.123, domiciliada en el Sector II de la Urbanización Aeropuerto, Nº 34-56 San Carlos estado Cojedes, interpuso formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana D.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.516.142, domiciliada en la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, calle 05 de Julio, casa Nº 37 del estado Aragua, fundamentada en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.249, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para la práctica de la citación de la parte demanda ciudadana D.M.F.D.F. al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le hizo entregada al Alguacil del Tribunal boleta de notificación, a los fines de practicar notificación ordenada, en la misma fecha se remitió despacho y compulsa la juez del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Aragua, tal como consta en nota secretarial inserta al folio 19 y vto de este expediente.

Verificada como fue la citación del FISCAL CUARTO de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida con oficio Nº 2170-000548, en la cual consta la citación personal de la ciudadana D.M.F., la cual quedo agregada a los folios 22 al 31 de este expediente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte actora le confirió poder especial Apud Acta, a la Abogada A.J.B.S., haciéndose la respectiva certificación por ante la secretaria del Tribunal del mencionado acto.

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental mediante nota de Secretaría de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), cursante al folio 37, de este expediente.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), , quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR M.C., Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho evento procesal; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 35 al 42).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Juzgado le hizo entrega de Boleta de Notificación al Alguacil del Tribunal, en la misma fecha se dejo constancia de la remisión del oficio Nº 101, Despacho y Boleta de Notificación al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de nota secretarial inserta en los folios 43 y 44 de este expediente.

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal informo a este despacho que no pudo realizar la notificación del ciudadano J.R.F., por lo que consignó las boletas que le fueran entregadas (folios 45 al 47).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció abogada A.J.B.S., apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del Abocamiento en la presente causa de la Jueza YOLIMAR M.C..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el tribunal dicto auto en el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y declaro abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 y51).

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, fue providenciado el escrito de promoción de pruebas, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, por ante este Juzgado.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. y YUSBELYS J.C.O., promovidos por la parte actora, el Tribunal por no encontrarse presente los testigos declara Desierto el presente acto. (Folio 54 al 59).

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada A.J.B.S., en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. Y YUSBELYS J.C.O..

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto fijó para el 3er día de despacho, para que la parte interesada presente a los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. Y YUSBELYS J.C.O., a los fines de tomarle las respectivas declaraciones. (Folio 61).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. y YUSBELYS J.C.O., promovidos por la parte actora, el Tribunal por no encontrarse presente los testigos declara Desierto el presente acto. (Folio 62 al 67).

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada A.J.B.S., en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. Y YUSBELYS J.C.O..

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto fijó para el 4to día de despacho, para que la parte interesada presente a los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. Y YUSBELYS J.C.O., a los fines de tomarle las respectivas declaraciones. (Folio 69).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. y YUSBELYS J.C.O., promovidos por la parte actora, el Tribunal por no encontrarse presente los testigos declara Desierto el presente acto. (Folio 70 al 75).

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada A.J.B.S., en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. Y YUSBELYS J.C.O..

Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto fijó para el 4to día de despacho, para que la parte interesada presente a los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. Y YUSBELYS J.C.O., a los fines de tomarle las respectivas declaraciones. (Folio 77).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos ciudadanos Y.G.R., A.T.M., P.R.P.R., ARCALI J.C.R., R.D.C. y YUSBELYS J.C.O., promovidos por la parte actora, el Tribunal por no encontrarse presente los testigos declara Desierto el presente acto. (Folio 78 al 83).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), vencido el lapso probatorio, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 79).

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), que obra al folio 85 del expediente, transcurrido el lapso de observaciones a los informes de las partes, y el Tribunal dijo “Vistos”.

- Capítulo III -

DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.227.879, asistido de la abogada A.J.B.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 187.123, esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana D.M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.516.142.

- Capítulo IV -

DE LA COMPETENCIA:

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

A)- POR LA PARTE ACTORA:

  1. - La Parte Actora alega:

    - “[Que] en fecha 19 de noviembre de mil novecientos setenta (1970), contrajo matrimonio con la ciudadana D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.516.142, ante la Prefectura de el Municipio Magdaleno, Distrito Z.d.E.A., asentada bajo el acta Nº 028 folios 56 y 60 del año 1970, con el fin de regularizar la unión estable de hechos en la que hemos vivido, tal como se evidencia de la copia certificada del matrimonio que a tal efecto acompaño marcada con la letra “A”.

    - “[Que] en el mismo acto de matrimonio, manifestaron por su propia voluntad legitimar a sus tres (3) hijos procreados en la unión estable de hechos, los cuales llevan por nombre: Y.C.F.F., D.M.F.F. y J.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, solteros (as) tal como consta en copia de las cédulas de identidad Nos V-8.826.590, V-10.340.533 y V-10.751.792, las cuales anexó con la letra “B”, “C” y “D”.

    - “[Que] una vez celebrado el matrimonio fijaron de mutuo acuerdo el domicilio en la siguiente dirección, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, calle 05 de Julio, casa número 37 del Estado Aragua.

    - “[Que] durante un tiempo prolongado tal unión fue conservada bajo un clima de amor, paz y armonía donde asumían obligaciones propias de los conyugues al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente.

    - “[Que] es el caso que para el año 1981 las relaciones dejaron de ser armoniosas hasta el punto que su conyugue dejó de cumplir los deberes inherentes a su condición de esposa, razón por la cual la separación se volvió inminente, las discusiones eran con mayor frecuencia, las desatenciones se prolongaban cada día, las faltas de respeto y ofensas eran más notorias, lo cual le produjo una profunda crisis depresiva, fue así que para finales del mismo año decidió retirarse del domicilio conyugal y desde hace 31 años no han mediado conciliación alguna.

    - “[Que] también declaró que en dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes a los efectos legales correspondientes por lo cual nada hay que reclamar.

    - “[Que] la dirección de la demandada es la misma donde fijaron el domicilio conyugal.

    - “[Que] de los hechos narrados anteriormente acudió ante su competente autoridad en su nombre para demandar, como en efecto demandó por divorcio a su cónyuge ciudadana D.M.F.D.F., antes identificada, fundamentándolo en el artículo 185-A del código Civil, a los fines de que éste Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une y disuelva la comunidad conyugal que existe entre ambos.

    Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada procedente en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costos.

    - “[Que] a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil señaló como domicilio procesal de su persona y de la abogado la siguiente: Sector Los Tanques de la Floresta, calle Aragua, casa Nº 09-59, Tinaquillo estado Cojedes.

    B.- POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana D.M.F., fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de comisión recibida en este Tribunal, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), cursante a los folios 22 al 31 de este expediente; no obstante en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por su cónyuge ciudadano J.R.F., la misma, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    - Capítulo VI -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

  2. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    1. POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

  3. A) DOCUMENTALES.

  4. -) Copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.F. y D.M.F., inserta bajo el Nº 028, folio 59 AL 60, año 1970, y expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia M.d.M.Z.d. estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos J.R.F. y D.M.F., y que el mismo se celebró el día 19 de Noviembre de 1970.

    1. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

  5. B) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: 1.) Y.G.R., titular de la cédula de identidad número V-13.734.728; 2.) A.T.M., titular de la cédula de identidad número V-4.854.267; 3.) P.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.599, ARCALI J.C.R., titular de la cédula de identidad número V-13.182.958; R.D.C., titular de la cédula de identidad número V-16.424.029 y YUSBELYS J.C.O., titular de la cédula de identidad número V-17.328.9589, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

    - Capítulo VI -

    DE LA MOTIVA:

    Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes: PRIMERO: La acción está fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos J.R.F. y D.M.F., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Z.d.E.A., inserta bajo el No. 028, Folios 59-60, Año 1970. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    En relación a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. N.P.P. en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

    …para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…

    (Subrayado del Tribunal)

    A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjo por haber sido demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario, por parte de la demandada, ciudadana D.M.F.. A tales fines observa quien aquí decide que la representación de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono lo siguiente: “…durante un tiempo prolongado tal unión fue conservada bajo un clima de amor, paz y armonía donde asumían obligaciones propias de los conyugues al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, pero es el caso que para el año 1981 las relaciones dejaron de ser armoniosas hasta el punto que su conyugue dejó de cumplir los deberes inherentes a su condición de esposa, razón por la cual la separación se volvió inminente, las discusiones eran con mayor frecuencia, las desatenciones se prolongaban cada día, las faltas de respeto y ofensas eran más notorias, lo cual le produjo una profunda crisis depresiva, fue así que para finales del mismo año decidió retirarse del domicilio conyugal y desde hace 31 años no han mediado conciliación alguna…”.

    En análisis de lo anteriormente planteado esta Juzgadora procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    El Autor E.C.B. en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:

    …Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …

    Asimismo considera oportuno esta Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio E.L.V.V.. Tubi e Import C.A.

    …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

    .

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en este orden de ideas, por mandato del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte Accionante, probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, NO EMERGE de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que la cónyuge del Accionante, ciudadana D.M.F., haya abandonado el hogar conyugal desde el año 1981; como supuestos de la Causal de “Abandono Voluntario,” contemplado en el artículo 185 en su Ordinal 2° del Código Civil, que permitiera a esta Juzgadora, encuadrar si realmente se estaba en presencia de la referida Causal, prevista en la norma citada; pues, se trata de situaciones de hecho, que deben probarse principalmente con testigos; que los testigos deben ocurrir a deponer sobre hechos tangibles.

    Como conclusión final, se establece que El Accionante de autos, NO PROBÓ, ninguno de los elementos constitutivos de las causales invocadas en el libelo de la demanda, en consecuencia la presente acción NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO y ASÍ SE DECIDE.

    - Capítulo VII -

    DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano J.R.F., contra su legítima cónyuge ciudadana D.M.F., todos suficientemente identificados en autos, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

    Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 155 de la Federación.

    La Jueza (T),

    Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS MIRELES.

    Publicada y registrada en su fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades legales.

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS MIRELES.

    Exp. Nº 11.249

    YMC/HMCM/Marleny

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