Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 2612-11

PARTE DEMANDANTE: J.S.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

NARRATIVA

Se Inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, por el ciudadano J.S.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153,asistido por la profesional del derecho, F.E.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana A.J.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.983, por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fundamentada en los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano y 16, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada:

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano J.S.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153, parte demandante en la presente causa, otorgó poder Apud- acta a la profesional del derecho, F.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258.

En fecha 25 de febrero 2011, el alguacil de este Tribunal, W.B., mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios, a los efectos de la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero 2011, el alguacil de este Tribunal, W.B., consignó boleta de notificación a la fiscal Décimo Cuarto del Ministerio publico.

En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal, W.B., mediante diligencia dejó constancia que citó a la ciudadana A.J.M.A., antes identificada.

En fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana A.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.983, parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud- acta al profesional del derecho, P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante F.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 09 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante F.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, presentó escrito de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto, declaró improcedente la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante F.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, promovió escrito de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó escrito de informe.

En fecha 09 de noviembre de 2011, auto visto para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora señaló que desde mediados del mes de agosto del 2003, después de mantener un noviazgo durante Tres (03) meses, inicio su relación de hecho con la ciudadana A.J.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Town House Nº 124, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.905.983, comenzando a compartir sus vidas y hacer vida marital en un inmueble ubicado en: Barrio S.C.d.E., Calle El Rosario, Callejón Los Mangos, Casa Nº 12-B, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, en donde vivieron durante aproximadamente más de Cinco (05) años, cubriendo todos los gastos de manutención y el pago de los estudios que la misma está realizando como un buen padre de familia, llegando la misma en Julio del año 2.005, a manifestarle su requerimiento de traer a su menor hija a vivir con ellos, lo cual aceptó, por cuanto estaban compartiendo un buena relación como pareja, la cual ya se había prolongado por más de Dos (02) años, viniendo su menor hija de nombre FRANYELI K.M..

Asimismo, señaló que a finales del año 2007, comenzaron a buscar una casa propia para comprarla, ya que, su hermana A.A.C., les dijo de un proyecto habitacional que estaba empezando en Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, frente a la Urbanización Las Brisas, donde vive ella, es decir, “PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCÓN”, viendo el Plan de Venta y La Maqueta les gustó, por lo cual procedieron a apartar la casa, con una inicial de TRECE MILLONES (Bs. 13.000.000), cuya inicial la pago él, con dinero de sus ahorros personales mediante un Cheque de Gerencia del Banco Provincial. Siendo el total de la inicial la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000), quedando unas cuotas por Diez (10) Meses de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000), los cuales igualmente, cancelo él, con su trabajo durante dicho lapso, por cuanto, para la fecha tenía un salario de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000). Cumpliendo a cabalidad con la inicial, que el Quince (15) de Agosto del 2.008, le fue entregada la vivienda, la cual ocuparon a las tres (03) semanas de la entrega.

Igualmente, señalo que en fecha Once (11) de Noviembre del 2.010, le llegó una citación a los fines de que compareciera por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Operaciones, Cúa, Estado Miranda, en virtud de que su concubina lo denunció en fecha Siete (07) de Noviembre del 2.010, imputándole presuntas agresiones físicas y psicológicas, acoso y hostigamiento, que él le habría causado el día sábado, Seis (06)a las Diez (10:00P.M.) de la noche, procediendo inmediatamente, como todo ciudadano conocedor de sus derechos y garantías, a comparecer por ante el referido órgano policial, donde se negó a firmar un Acta en la cual le imponían Medidas Cautelares de Protección a la Victima, en este caso, su concubina A.J.M.A., entre las cuales se encuentra el desalojo o abandono inmediato del hogar común, por cuanto negué haber agredido y lesionado física y psicológicamente a su concubina, sin embargo fue pasado al Ministerio Público y presentado en Audiencia Oral en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en fecha Trece (13) de Noviembre del 2.010, durando en tal v.T. (03) días detenido, siendo impuesto por dicho Tribunal de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., fue sacado del hogar común que juntos compartían.

Asimismo, la parte actora señaló, que desde la fecha Once (11) de Noviembre del 2.010, se encuentra fuera de su domicilio, viviendo en la casa de su hermana A.A.C., ubicada en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Bucare, Calle 10, Quinta “AURORITA”, Nº 3, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y que por ende, suspendida las relación marital que sostenía con la ciudadana A.J.M.A., ya identificada, la cual se mantuvo en forma, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta la fecha Diez (10) de Noviembre del año 2010, es claro que se terminó el respeto y amor que se tenían y los unía, de allí que a los fines de que quede establecida formalmente y sea LEGALIZADA, la relación CONCUBINARIA, que tuvo con la ciudadana A.J.M.A., durante SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES, de manera continua, reiterad, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, para una vez LEGALIZADA LA UNIÓN CONCUBINARIA, poder proceder a liquidar la Comunidad de Bienes obtenidas durante la vigencia de la relación concubinaria

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En este sentido, el Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

....Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

“ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

    Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

    …En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

    (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    En este caso la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002(caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: E.M.L.) y afirmó lo siguiente:

    …El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

    (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    De esta manera y conforme al artículo antes transcrito se observa que en la presente causa no se ha ordenado la publicación del edicto al que se refiere la norma, requisito establecido para los juicios relativos a la filiación o al estado civil, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2011, y en consecuencia, se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y que se cumpla con la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  2. - LA NULIDAD del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 16 de febrero de 2011, que corre inserto en auto del presente expediente, y todos los actos sucesivos posteriores a dicho auto de admisión, en el presente p.d.D.D.C., interpuesto por el ciudadano J.S.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153, en contra de la ciudadana A.J.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.983.

  3. - Como consecuencia de la anterior declaración se Repone la presente Causa al estado de Admisión de la Demanda, ordenándose en el nuevo auto de admisión, la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, mediante el cual en forma resumida, se haga saber que el ciudadano J.S.A.C., ha propuesto la presente acción de declaración de concubinato que mantuvo con la ciudadana A.J.M.A..

  4. - No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes enero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    ABS/feed

    Exp. Nº 2612-11

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