Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-001093

DEMANDANTE: J.D.J.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.222.577

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.S.M., YOYSELENE HERNÁNDEZ y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.259, 97.719 y 125.508, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 8, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.G.M., N.P.S., M.A.S.G., A.P.-SEGNINI, L.B.R. y D.R.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.058, 21.053, 44.351, 21.077, 59.051 y 58.899, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Yoyselene Hernandez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.N., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 14 de abril de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo así, luego de dos prolongaciones, se dio por finalizada la misma en fecha 15 de junio de 2009, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 18 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 31 de mayo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 06 de octubre de 2010 fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada en relación a los conceptos discriminados en la Transacción suscrita en fecha 17 de octubre de 2005 y homologada el 01 de noviembre de 2005 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.D.J.N., contra la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), plenamente identificados en autos. Los conceptos y cantidades de dinero condenados a pagar al actor por parte de la demandada, serán discriminados en el cuerpo completo del fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 06 de febrero de 2002 desempeñando el cargo de fiscal de obra, hasta que en fecha 12 de enero de 2005 la demandada, Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) le entregó una notificación de terminación laboral, en la cual le informaba que la había decidido no renovar y dar por terminado el contrato de servicios de inspección, siendo efectiva a partir del 15 de enero de 2005.

    Alega que posteriormente, acudió en fecha 21 de febrero de 2005 por ante este Jurisdicción laboral a los fines de presentar su solicitud de calificación de despido contra la hoy demandada, en dicho procedimiento las partes firmaron un acuerdo en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual le pusieron fin al proceso de calificación de despido el cual fue debidamente homologado, y donde se dejó establecido en su cláusula quinta que con posterioridad a la firma y homologación de dicho acuerdo las partes se comprometían a reunirse y examinar la posibilidad de alguna diferencia de aspecto legal o contractual como efectivamente se constató, por lo que en el mes de septiembre del año 2006, se reunieron sin que se lograrse ningún acuerdo amistoso, por tal motivo en fecha 18 de octubre de 2006, introdujo por ante esta Jurisdicción una demanda por cobro de prestaciones sociales, en el cual se demandaba entre otros intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos, horas extras, días domingos y feriados trabajados y no cancelados debidamente, así como aumentos contractuales o legales que le corresponden, siendo así en fecha 29 de enero de 2008 el Tribunal que conocía la causa declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia preliminar. Vencido el lapso de 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda, interponen la presente acción, a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    2. Indemnización por despido injustificado e indemnización por sustitutiva del preaviso.

    3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    4. Utilidades fraccionadas.

    5. Diferencia hora extra diurna cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    6. Diferencia Hora extra nocturna 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    7. Bono entrada a túnel 38 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    8. Tiempo perdido 11 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    9. Salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación a la demanda:

    Punto previo:

    Opuso la prescripción de la acción toda vez que la transacción suscritas entre los sujetos hoy demandantes fue el 17 de octubre de 2005, y la fecha que fue notificada su representa en el presente proceso fue el 20 de marzo de 2009, habiendo trascurrido con creses el lapso de un año para interponer cualquier tipo de reclamación.

    Igualmente, opuso la cosa juzgada, por cuanto el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual le fue signada la nomenclatura AP21-S-2005-000296, en el cual las partes suscribieron una transacción donde se estableció que las parte declaraban que no tenían nada mas que reclamarse y se otorgaban el más amplio finiquito, además de haberle cancelado al actor un bono único transaccional para cubrir cualquier diferencia en algún concepto laboral que le hubiera correspondido, siendo debidamente homologada por el Tribunal, promovida en el presente procedimiento marcada “A”.

    Hechos que reconoce:

    - La relación de trabajo con el actor.

    - La fecha de ingreso y de egreso del actor.

    - El cargo desempeñado.

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    - Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la no renovación del contrato de servicios de inspección con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) obra para la que fue contrato el actor.

    - Que las parte hayan firmado un acuerdo para poner fin al procedimiento de calificación de despido, por cuanto en dicho procedimiento se discutieron todos los conceptos laborales, los cuales le fueron debidamente acreditados, mas un bono único transaccional por la cantidad de Bs. 7.391.777,80, dándose las partes el mas amplió finiquito.

    - La procedencia de los conceptos demandados de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, por cuanto estas le fueron canceladas en su debida oportunidad.

    - La procedencia de las utilidades fraccionadas, por cuanto el actor laboró solo 15 días del mes de enero del año 2006 y las mismas operan solo por mes completo.

    - La procedencia de los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto, en primer lugar por cuanto el motivo de la culminación de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, y en segundo lugar, por que dichos conceptos fueron cancelados en la transacción suscrita por las partes en el procedimiento de calificación de despido el cual fue debidamente homologado por el Juez.

    - La procedencia de los conceptos demandados de diferencia de hora extra diurna y nocturna de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar por que las mismas le fueron pagadas, y en segundo lugar por que al actor no le resulta aplicable la referida convención colectiva, ya que su representada es una empresa que se dedica a la Supervisión e Inspección de obras de construcción, por tal motivo no ejecuta obras en construcción.

    - Los salarios caídos demandados por cuanto todo lo que se le adeudaba al actor le fue cancelado con ocasión a la transacción suscrita por las partes.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada con base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, previa consideración de los alegatos de prescripción y cosa juzgada alegados por la demandada en la contestación a la demanda para finalmente establecer la procedencia de lo reclamado, de ser considerada la improcedencia de los alegatos previos antes mencionados. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta al folio 44 del expediente, correspondiente a carta de fecha 11 de febrero de 2005, dirigido al actor J.N. por parte el Jefe de Inspección de la demandada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., en la cual le notificación de terminación de la contratación con el IAFE, concluyendo para la referida empresa el contrato para el cual fue el actor contratado, por lo que lo notifican de la terminación de la relación de trabajo la cual se hace efectiva a partir del 15 de enero de 2005. Este Juzgado en vista que de la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 45 al 122 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos encabezados por la demandada (E.I.C.V) del actor J.N., en los cuales aparece reflejados las asignaciones y deducciones salariales, siendo reconocidas por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 123 y 124 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comunicados de fechas 08 de diciembre de 2004 y 11 de diciembre de 2003, mediante el cual la demandada EICV le informa al actor ciudadano J.N. que la empresa no laboraría en el periodo comprendido entre el 13/12/2004 al 31/12/2004 y 15/12/2003 hasta el 04/01/2004. Este Juzgado en vista que de las referidas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 184 al 207 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias planillas de control de tiempo encabezadas por la demandada EICV del actor J.N., en las cuales reflejan la cantidad de horas laboradas para la demandada por el referido ciudadano, suscritas por este, así como firmada y selladas por la demandada. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 208 del expediente, correspondiente a original de carnet del actor J.N. encabezado por la empresa (IAFE) y (EICV). Este Juzgado en vista que el referido no aporta hecho alguno que contribuya a la resolución de la presente controversia no le otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta a los folios 209 al 215 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de transacción suscrita por el actor con ocasión al procedimiento de calificación de despido interpuso contra la hoy demandada en el asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000296, constando su respectivo auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo así, este Juzgado en vista que las referidas copias no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, y que de la misma se desprende los términos y conceptos que se abarcaron con la referida transacción se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    7. En relación a la prueba de exhibición de las copias de planillas de Control de Tiempo fueron promovidas cursando a los folios 184 al 207 ambos inclusive del expediente, este Tribunal ratifica la valoración dada a las mismas cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales. Así se establece.

    8. En lo ateniente a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander sede principal, se evidencia que la referida entidad bancaria dio respuesta en fecha 04 de agosto de 2009 –folios 245 al 253 ambos inclusive del expediente- de la cual se evidencia que el actor presentaba cuenta de fideicomiso a su favor, siendo suscrito dicho contrato de fideicomiso en fecha 01/07/2002, remitiendo copia de los movimientos presentados en dicha cuenta, en la cual se señala como patrono a “Empresa Insp. Y Control de VZLA”. Así las cosas este Tribunal evidencia que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno, por cuanto la existencia de cuenta de fideicomiso a favor del actor no representa un hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    9. Con motivo de la prueba testimonial de los ciudadanos R.R., GELVIS GUZMAN y ELDA YUBURY E TINEO. En vista que los referidos no comparecieron a prestar deposición, este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    10. Promovió documentales 12 al 79, 89 al 170, 179 al 233, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios 10 al 65, 82 al 83, 90 al 146, 158 al 179, 84 al 89, 147 al 157, 355 al 421, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, correspondientes a copias de comunicado de fecha 12 de julio de 2005 dirigido a la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) por parte de el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Nacional de Contrataciones; oficio de fecha 28 de agosto de 2007 dirigido a la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., por parte de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Privado; Propuesta Económica realizada por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), así como propuesta técnica por parte de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) al referido Instituto. Este Juzgado en vista que de las mismas no puede desprende hecho controvertido en el presente proceso no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    11. Promovió documentales insertas a los folios 03 al 11, 80 al 88, 171 al 178, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios 03 al 09, 66 al 81, 84 al 89, 147 al 157, 348 al 354, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondientes a copias de contratos de inspección suscritos entre la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) y Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), en los cuales se establece la forma de prestación del servicio de inspección realizado por la demandada al señalado Instituto Autónomo. Este Juzgado en vista que los referidos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    12. Promovió documental inserta a los folios 181 al 188 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copia de convención colectiva de la de la industria de la construcción. Este Juzgado en vista que la referida representa una fuente del Derecho del Trabajo no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 190 al 200 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a copia simple de extractos de sentencia proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo. Este Juzgado en vista que los referidos no versan sobre hecho controvertido alguno no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    14. Promovió documentales insertas a los folios 202 al 211 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copias simples de las de actuaciones llevadas en expedientes signados con la nomenclatura AP21-S-2006-004379 y AP21-S-2005-000296, los cuales acciones incoadas precedentemente por el actor en contra de la demandada. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 213 al 221, 223 al 233, 237 al 238, 362 al 384, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, correspondientes a relaciones de fideicomiso del actor, comunicación de fecha 27 de diciembre de 2004 dirigida a la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) mediante la cual le informa sobre la culminación del contrato suscrito entre ello; acta de terminación de contrato suscrito entre la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y copia simple de participación de despido realizada por la demandada de 53, entre ellos el actor ciudadano D.E., signada con la nomenclatura AP-25-02-2005-000004-P. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, no les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    16. Promovió documentales insertas a los folios 245 al 316 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a copias de planillas de control de tiempo y recibos de pagos del actor J.N. los cuales se refleja la carga horaria desplegada por el actor, así como las asignaciones percibidas por este. Este Tribunal en vista que las referidas no resultaron objetadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    17. En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) este Tribunal evidencia que dicha respuesta no consta a los autos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    18. En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, se evidencia que la referida entidad bancaria dio respuesta en fecha 04 de agosto de 2009 –folios 245 al 253 ambos inclusive del expediente- de la cual se evidencia que el actor presentaba cuenta de fideicomiso a su favor, siendo suscrito dicho contrato de fideicomiso en fecha 01/07/2002, remitiendo copia de los movimientos presentados en dicha cuenta, en la cual se señala como patrono a “Empresa Insp. Y Control de VZLA”. Así las cosas este Tribunal evidencia que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno, por cuanto la existencia de cuenta de fideicomiso a favor del actor no representa un hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    19. En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos A.L., N.S., R.B., M.R., E.A. y B.S., se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron los ciudadanos A.L. y M.R., razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en relación a dichos ciudadanos. Así se establece.

    20. En lo ateniente a las deposiciones prestadas por los ciudadanos N.S., R.B., E.A. y B.S. en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado previo análisis de las mismas evidenció que los testigos prestaron sus servicios para la demandada, indicando como punto relevante a la presente controversia, que la contratista Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estados (IAFE) no le solicitó a la hoy demandada la inclusión de sus trabajadores en la convención colectiva de la construcción, resultando contestes los referidos testigos con relación a dicho punto, no desprendió este Tribunal de sus declaraciones algún otro punto que contribuya a la resolución del presente conflicto, razón por la cual les confiere valor probatorio a sus deposiciones en relación al punto controvertido en mención. Así se establece.

  4. PUNTOS PREVIOS

    1. Sobre la Prescripción: En relación al aleto de prescripción opuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, bajo el argumento que a partir de la fecha de la transacción suscrita entre su representada y la parte actora en el asunto AP21-S-2005-000296, en fecha 17 de octubre de 2005, la cual fue debidamente homologada, con lo cual se dio por terminado dicho procedimiento, y la fecha de citación de la demandada en el presente procedimiento el 20 de marzo de 2009, transcurrió en demasía el lapso de prescripción de un año para solicitar cualquier diferencia de prestaciones sociales, toda vez que no debe tomarse en como acto interruptivo de prescripción el proceso intentado por el actor y seguido en el expediente AP21-L-2006-004379, en vista que de la pruebas consignadas en el expediente se puede evidenciar que el mismo quedó desistido, demostrando la falta de interés del actor, considerándose la misma renunciada, abandonada, razón por lo cual debe declararse la prescripción de la presente acción.

      Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

      La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

      b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador que haya sido despedido, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

      Ahora bien, las partes hoy demandantes, señalaron que en procedimiento precedente consignaron una transacción en fecha 17 de octubre de 2005, en el juicio que por calificación de despido interpusiera el hoy demandante ciudadano J.N. contra la empresa Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (E.I.C.V), siendo así, este Juzgado en su actividad oficiosa procedió a verificar del Sistema Informático Juris 2000, el expediente de calificación de despido signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000296, y desprendió que las partes efectivamente presentaron una transacción en la referida fecha. El referido documento transaccional fue debidamente homologado por el tribunal de la causa Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 1° de noviembre de 2005 por cumplir con los requisitos de Ley dándose por terminado el juicio.

      Dicho lo anterior, se evidencia que el actor fue notificado de su despido el 11 de febrero de 2005, el cual según la referida notificación dicho despido se hacia efectivo desde el 15 de enero de 2005 –folio 44 del expediente- es por ello, que este Tribunal considera como fecha de culminación de la relación de trabajo el 11 de febrero de 2005, por cuanto la empresa no puede darle un carácter retroactivo a la fecha de despido del trabajador actor. Así se establece.

      Establecido lo anterior, se observa que el actor fue despedido en fecha 11 de febrero de 2005 e interpuso su acción por calificación de despido en fecha 21 de febrero de 2005 en el referido asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000296, cuya fecha de culminación del mismo fue el 1° de noviembre de 20050, fecha en la cual fue debidamente homologado el escrito transaccional por el Tribunal que correspondió conocer de la referida causa por cumplir con los requisitos de Ley. Es por ello, que la parte actora de conformidad con las disposiciones legales aplicables tenía hasta el 1° de noviembre de 2006 para interponer nueva reclamación o interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra, en este sentido, se observa que en el procedimiento interpuesto posteriormente por el hoy demandante contra la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (E.I.C.V) signado con la nomenclatura AP21-L-2006-004379 por cobro de pasivos laborales, lo interpuso en fecha 11 de octubre de 2006, y la notificación de la demandada se logró efectivamente el 1 de noviembre de 2006, es decir dentro del lapso legal que tenía el accionante para interrumpir la prescripción.

      En análisis del señalado procedimiento signado con la nomenclatura AP21-L-2006-004379, se constató que se celebraron varias prolongaciones de la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la ultima de ellas, en fecha 31 de marzo de 2008, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada al referido acto, en virtud de ello, es a partir de esta ultima fecha -31/03/2008- que inicia de nuevo a correr el lapso de prescripción extintiva en contra del actor, por cuanto el referido acto fue el ultimo acto en el cual el demandado tuvo conocimiento de la intención del actor de hacer efectivas sus acreencias laborales.

      Así las cosas, y en consonancia con lo precedentemente señalado, el actor tenía hasta el 31 de marzo de 2009 para interponer nueva acción o para interrumpir la prescripción mediante el uso de las formas establecidas por la Ley, y como quiera que la presente acción fue interpuesta el 02 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo –folio 20 del expediente- lográndose la notificación positiva de la demandada en fecha 23 de marzo de 2009 –folios 25 y 26 ambos inclusive del expediente- encontrándose ambas fechas dentro de la vigencia del lapso de prescripción de la acción que había iniciado el 31 de marzo de 2008, razón por la cual este Despacho debe declara la Improcedencia de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la representación judicial del legitimado pasivo en juicio, lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fecha. Así se decide.

    2. Sobre la Cosa Juzgada: De igual forma, del estudio del escrito de contestación a la demandada, se evidenció que la representación judicial de la accionada opuso como defensa previa la Cosa Juzgada, por cuanto el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual le fue signada la nomenclatura AP21-S-2005-000296, en el cual las partes suscribieron una transacción donde se estableció que las parte declaraban que no tenían nada mas que reclamarse y se otorgan el más amplio finiquito, además de haberle cancelado al actor un bono único transaccional para cubrir cualquier diferencia por cualquier diferencia en algún concepto laboral que le hubiera correspondido, siendo debidamente homologada por el Tribunal.

      Así las cosas, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes promovieron copias de la transacción presentada por ellos en el asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000296, en cuya cláusula “PRIMERA” se establece lo siguiente: “La parte actora acepta dar por terminado el juicio antes referido y solicitar su homologación por ante el Tribunal una vez que reciba el pago correspondiente a los derechos laborales.” De igual forma, se evidencia que en la cláusula “SEGUNDA” la demandada ofrece la cantidad de Bs. 11.067.161,60 por el concepto de antigüedad comprendida desde el año 2002 al 2004, señalando que el mismo fue depositado en el fideicomiso a nombre del trabajador; la cantidad de Bs. 1.336.565,70, por concepto de intereses generados por la antigüedad señalando que el mismo fue depositado en el fideicomiso a nombre del trabajador; la cantidad de Bs. 740.739,20 por el concepto de antigüedad correspondiente al año 2005; La cantidad de Bs. 1.218.290,00 por el concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 64.163,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 335.029,75 por concepto de bono vacacional fraccionado, y la cantidad de Bs. 7.391.777,80, por concepto de bono único. Finalmente, en la cláusula “CUARTA” del referido escrito transaccional establece: “Por considerar que con la firma de este documento queda definitivamente terminado el conflicto que motivó el inicio de este proceso, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, declarando no tener nada que reclamarse por ningún motivo con ocasión del presente proceso y consignan este Documento ante el Tribunal 24 a los fines de su homologación y archivo.” De conformidad con las estipulaciones de la transacción en mención, se evidencia que las partes dieron final al referido procedimiento mediante la cancelación de los mencionados pasivos laborales.

      Sobre este particular resulta oportuno traer a colación lo indicado por el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

      Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

      También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

      La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide (…)

      .

      De conformidad con el anterior criterio doctrinario, se verifica que la figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra conformada por tres elementos, como son la inmutabilidad, la impugnabilidad y la coercibilidad, todos elementos indispensables para que la cosa juzgada mantenga su naturaleza de invariabilidad y de imposición para las partes en el tiempo.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

      “(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

      Dicho lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Transacción Laboral señala lo siguiente:

      En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

      (Subrayado de este Tribunal).

      De conformidad con los anteriores criterios y las normativas legales aplicables, las transacciones suscritas ante una autoridad competente deben cumplir con los requisitos de Ley como son: que se haga por escrito, y contenga una relación detallada de los conceptos que se pretenden abarcar, los cuales son verificados por el funcionario quien procederá a homologar si constata que se encuentran llenos los extremos legales, siendo así, se tiene que en la aludida transacción fue homologada por el Juez del Tribunal 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa verificación de los requisitos de Ley, por lo que la misma debe y tiene efectos de cosa Juzgada entre las partes.

      Ahora bien, si bien tal y como se señaló la misma reviste el efecto jurídico de cosa Juzgada, dicho efecto solo recae sobre los conceptos y derechos en ella comprendidos y señalados de forma expresa, mas no así sobre los conceptos indeterminados o genéricos, es por ello, que en relación al llamado bono único contenido en la transacción de marras, no puede considerarse que con el mismo se encuentran transados y homologados todos los demás conceptos laborales que se pudieron haber generado con ocasión a la relación de trabajo que sucedió entre los sujetos de la presente litis, por cuanto este no cumple con los ya señalados requisitos de procedencia contenidos en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, revistiendo indudablemente Cosa Juzgada los conceptos detallados de manera expresa en el escrito de: concepto de antigüedad comprendida desde el año 2002 al 2004, intereses generados por la antigüedad, antigüedad correspondiente al año 2005; preaviso; vacaciones fraccionadas; y bono vacacional fraccionado, declarándose consecuencialmente su Improcedencia en derecho. Así se decide.

      Así mismo, este Tribunal hace el señalamiento que con respecto al concepto denominado “PREAVISO” en la transacción, entiende que como quiera que las partes discutieron a través de sus abogados y frente a un Juez de Mediación Laboral con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar, los conceptos laborales transados, estas pretendieron darle carácter definitivo al motivo de la culminación de la relación de trabajo, por con lo que dicho concepto se considera satisfechas cualquier pretensión devenida de la causa de la terminación de trabajo, declarándose por vía de consecuencia la Improcedencia en derecho de los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Decididos los puntos anteriores en los términos precedentemente explanados, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al resto de los conceptos demandados de: utilidades fraccionadas, diferencia hora extra diurna y nocturna, bono entrada a túnel, salario tiempo perdido y salarios caídos, y lo hace en los siguientes términos:

    En este sentido, y en relación al primer conceptos de los arriba mencionados de utilidades fraccionadas reclamadas en el petitorio del escrito libelar (que no fueron objeto de la transacción suscrita entre las partes y sobre la cual este Tribunal se pronunció precedentemente), se constata que la demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 218 al 227 ambos inclusive del expediente- negó su precedencia en derecho por cuanto el referido concepto debe cancelarse por mes completo, siendo así, se observa que el actor en su libelo señaló como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2005 y que se le pagó el salario hasta el 17 de febrero de 2005

    En relación a las utilidades, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince (15) % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, por lo que se entiende que las utilidades se pagan en función de los ejercicios económicos y no en relación a la fecha de ingreso del trabajador, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la referida n.S.L. dicho pago deberá realizarse en el mes de diciembre de cada año. Así se establece.

    Así las cosas, y como quiera que precedentemente se estableció que la fecha de culminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue el 11 de febrero de 2005 tal y como se desprende de la documental consignada al folio 44 del expediente-, laborando consecuencialmente el mes de enero de 2005 completó, es por lo que el referido concepto resulta procedente por la fracción que representa dicho mes de labores. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar lo adeudado al actor por el referido concepto declarado procedente de utilidades fraccionadas, en este sentido se observa que la parte actora se encuentra reclamando utilidades por encima del máximo legal de 120 días en su escrito libelar, por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente a los folios 222 y 223 del expediente señaló que negaba los días y cantidades reclamadas por dicho concepto, mas no indicó la cantidad de días que a su decir le correspondían, siendo así, este Despacho en estudio de los elementos probatorios consignados al proceso, verificó que en los recibos de pagos presentados por la empresa demandada y no atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente del cursante al folio 79 del expediente, correspondiente a recibo de pago de utilidades del actor correspondiente al año 2003 por la cantidad de Bs. 4.201.939,35, cantidad esta que dividida por el salario mensual base devengado por el actor para el mes de diciembre de 2003 de Bs. 962.077,00 –folio 99 del expediente- arroja un total de 4,3 meses cancelados aproximadamente por dicho concepto, así mismo, revisado el concepto de utilidades cancelado en el año 2004 por la cantidad de Bs. 6.354.818,35 según recibo cursante al folio 69 del expediente, y dividida dicha cantidad por el salario mensual base devengado por el accionante para el mes de diciembre de 2004 –folio 73 del expediente- arroja un total de 5,2 meses cancelados aproximadamente por el referido concepto, dicho esto, y en vista no consta a los autos los beneficios líquidos obtenidos por la demandada para el año 2005, así como tampoco consta el instrumento legal o convencional que le acredita al actor unas utilidades por encima del máximo legal, quien aquí decide por razones de equidad establece como base para las fracción reclamada por utilidades para el mencionado año 2005 la cantidad de 120 días. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se pase de seguidas a cuantificar lo que le corresponde al legitimado activo por el mencionado concepto de utilidades fraccionadas para el año 2005 y lo hace de la siguiente forma:

    Utilidades fraccionadas 2005

    01/01/2005 al 11/02/2005 = 1 mes X 120 días / 12 meses = 10 días que multiplicados por el salario normal devengado por el actor en el mes de enero de 2005 de Bs. 1.974.230,9, -folios 45 y 46 ambos inclusive del expediente- teniendo un salario diario de Bs. 65.807,69 X 10 días de utilidades arroja un total de Bs. 658.076,96, cantidad esta que deberá cancelar la demandada al actor por el concepto de marras. Así se establece.

    En relación a los siguientes conceptos reclamados de diferencia hora extra diurna y nocturna de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, bono entrada a túnel de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y salario tiempo perdido de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, negó la procedencia de los mismos, por cuanto al peticionante no le resulta aplicable la referida convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto el objeto social de su poderdante es la Supervisión e Inspección de obras realizadas por terceros, y mas no ejecuta obras de construcción.

    Así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidenció que la demandada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (E.I.C.V) suscribió contratos de servicios con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) constando varios de ellos, insertos a los folios 03 al 11, 80 al 88, 171 al 178, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios 03 al 09, 66 al 81, 84 al 89, 147 al 157, 348 al 354, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, de donde se desprende que la demandada efectivamente se dedicaba a los servicios de inspección para la referida empresa del estado, y mas no ningún servicio de ejecución de obra.

    De igual forma, se evidencia que la aludida convención colectiva establece en su cláusula 1, “Definiciones” por empleador la siguiente definición: “Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.” Siendo esto así, se observa de la anterior definición que el ámbito de aplicación de la referida convención se circunscribe a las empresas de construcción y que además se encuentran afiliadas a las Cámaras suscribientes de la Reunión Normativa laboral. Como quiera que la empresa demandada no es ni desarrolla un actividad de construcción, así como no se evidencia que la misma se encuentra afiliada a ninguna de las Cámaras suscribientes de la citada convención, no le puede resultar aplicable esta al trabajador actor D.E., y en virtud de ello, debe declararse la Improcedencia en derecho de los conceptos demandados de diferencia hora extra diurna y nocturna de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, bono entrada a túnel de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y salario tiempo perdido de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En relación al ultimo punto reclamado por el actor, referente a los salarios caídos, este Tribunal señala que dicho concepto solo resulta procedente en base a dos supuestos, el primero, que los mismos sean acordados por una autoridad competente, llámese Inspectoría del Trabajo o Jurisdicción Laboral, mediante una providencia administrativa o una decisión judicial cuando las mismas hayan declarado procedente la acción interpuesta por un trabajador que haya sido objeto de un despido injustificado. Y el segundo supuesto, cuando con ocasión a un procedimiento de calificación de despido la empresa demandada persista en el despido del trabajador demandante y por consecuencia de cancelarle además de otras indemnizaciones los salarios caídos dejados de percibir por el peticionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se observa que ninguno de los dos anteriores supuestos ocurrieron en el presente caso, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido incoado por el hoy demandante contra la accionada signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000296, las partes llegaron a un acuerdo transaccional que con llevó a la terminación de dicho procedimiento, razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente la Improcedencia en derecho del mencionado concepto reclamado de pago de salarios caídos. Así se establece.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago del concepto de utilidades fraccionadas a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 11 de febrero de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de marzo de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada en relación a los conceptos discriminados en la Transacción suscrita en fecha 17 de octubre de 2005 y homologada el 01 de noviembre de 2005 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.D.J.N., contra la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades de dinero establecidas en el presente fallo en relación a las utilidades fraccionadas del 2005, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001093

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