Decisión nº J100496 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000463

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.S.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

CO-APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA GARZON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 56, Tomo A-7, en la persona de su representante legal ciudadano R.H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.468, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que el día 18 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada a través de un contrato de trabajo de manera verbal y por tiempo indeterminado, a través de la ciudadana C.G., quién para la fecha se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, ocupando el cargo de cajero, lo cual consistía en cobrar los productos que los clientes del hipermercado adquirían, regresar a los anaqueles correspondientes los productos devueltos a los que la gente decidía no comprar y entregar cuentas del dinero que ingresaba a su caja al final del día o cuando le fuese requerido por el jefe inmediato.

Expone, que cumplía con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a domingo, concediéndosele un día de descanso a la semana, el cual era rotativo y lo escogía el demandante según sus necesidades, cumpliendo con dicho horario desde el inicio de la relación hasta su culminación.

Continua señalando, que como contraprestación por los servicios prestados, el trabajador recibió un salario mensual que fue evolucionando desde el inicio de la relación hasta su culminación, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.069,64.

Indican, que la relación laboral se desarrollo siempre de manera normal, caracterizándose el demandante por cumplir de manera cabal con las instrucciones y funciones para las cuales fue contratado, pero es el caso que en fecha 13 de abril de 2009, de manera habitual compareció a su puesto de trabajo, se dirigió al pasillo de perfumería y tomo un paquete de hojillas para la maquina de afeitar, luego se dirigió y tomó un pendrive markvisión 4 GB que pago en el departamento de electrodomésticos y posteriormente se dirigió al área de cajas para pagar el precio de las hojillas pero a última hora decidió no adquirirlas, las dejó en su caja para pagar el precio, y comenzó a prestar sus servicios. Continua señalando, que aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, coloco los productos que los clientes no habían comprado junto con las hojillas en un carrito y los llevó al final del pasillo para que los pasilleros los colocaran nuevamente en los anaqueles del hipermercado , luego se dirigió nuevamente a su lugar de trabajo y continuo prestando sus servicios hasta las doce de la noche, entregó cuentas a la cajera principal en la bóveda de la empresa al final de la línea de caja cuadro la caja normalmente y marco su hora de salida.

Fuera del automercado se disponía a tomar un taxi con una compañera de trabajo, cuando fue llamado nuevamente por el personal de seguridad de la empresa quién le manifestó que debía entrar nuevamente a la oficina de prevención y control para tratar asuntos de su interés, sin poner ningún objeción el trabajador accedió y entró nuevamente a la sede de la compañía, y una vez en la oficina los encargados de seguridad de la empresa le manifestaron que habían visto por las cámaras de seguridad cuando él (demandante) había tomado unas hojillas de afeitar y le exigieron que las devolviera, ante tal petición el trabajador les explico que él tenia la intención de comprar las hojillas y un pendrive, pero en último momento solo decidió comprara el pendrive que como de costumbre las hojillas las dejo en la caja. Ante tal situación los trabajadores decidieron requisarlo, le solicitaron que se quitara la chaqueta y lo revisaron, luego lo requisaron nuevamente tocándole el cuerpo por diversas partes y no encontraron nada, posteriormente en tonos despectivos y en son de burla, y le exigieron que se quitara la ropa. Explicándole la parte demandante le manifestó que el no se había llevado las hojillas de afeitar, pero el ciudadano J.M. le comunico que si no se quitaba la ropa, no podía salir del automercado, ante tal insistencia y con la amenaza de que si no colaboraba no le dejarían ir.

Por todo lo antes expuesto, reclama el daño moral, produciéndose que el trabajador se retirara voluntariamente del trabajo, razón por la cual en la actualidad la parte actora presenta un estado de sufrimiento psíquico y emocional que le produce un sentimiento de tristeza de incertidumbre y de ansiedad emocional, aunada a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, el trato humillante al haberle requerido que se desnudara, al haber sido esposado y compelido a renunciar y por sobre todo al haber quedado como un delincuente ante sus amigos, compañeros de trabajo y clientes del automercado, hechos que evidentemente afectaron su estado emocional, por haber atentado co su honor y reputación. Por todo esto estima el daño moral en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Así mismo, reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.966,68.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.545,68.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 687,35.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.316,90.

Indemnización por Retiro Justificado: La cantidad de Bs. 3.208,02.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.138,68.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 167.863,31

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada los hace en los siguientes términos: Admite como cierta la relación laboral entre el demandante y la demandada, se reconoce como cierto el cargo ocupado de cajero, así como la fecha de ingreso y egreso, como el último salario percibido, por la cantidad de Bs. 1.069,64.

Por otro lodo, niegan y rechazan los siguientes hechos:

Que entre las funciones que alega el actor haber desempeñado en su cargo como cajero, haya tenido que regresar a los anaqueles los productos devueltos por los clientes que decidían dejar.

El hecho de que al culminar la jornada laboral haya tomado un taxi, ya que la empresa tiene por política que a los trabajadores que culminan su jornada laboral después de las 10:00 p.m. y antes de las 6:00 a.m. gozan del beneficio de reparto a domicilio.

Que el día 13 de abril de 2009, haya entrado a la oficina de prevención y control, y que los empleados de seguridad le hayan exigido que devolviera unas hojillas de afeitar, así como el hecho de haber sometido a una supuesta, requisa personal, donde le solicitaron que supuestamente se quitara la chaqueta y que los ciudadanos Á.A. y J.M. , le hayan manifestado una supuesta sustracción de hojillas por su parte y que este les haya dado explicaciones de que todo era un mal entendido, y que le hayan tocado por diversas partes del cuerpo y que posteriormente le hayan exigido que se quitara la ropa y que si no lo hacia no se podía retirar de la empresa, ya que dicha situación jamás ocurrió.

El hecho de que se la haya obligado a redactar y firmar una carta de renuncia, y que si ni lo hacia llamarían a la policía para que se lo llevaran preso, así como también es falso que la empresa haya hecho una llamada telefónica a la policía, no se sabe si a la municipal o estadal lo cual es falso, ya que jamás ocurrieron tales hechos.

Asimismo, es falso que los supuestos policías en conjunto con los empleados de la empresa, lo hayan presionado para que firmara la carta de renuncia y que si no lo hacia se lo llevarían detenido, porque ellos habían visto el video de las cámaras de seguridad, así como el hecho de haber sido esposado.

Por lo antes expuesto, niega, rechazan y contradicen que se le haya causado un daño moral, en tal sentido rechazan la estimación del mismo.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora, exponen que en cuanto a la prestación de antigüedad, la empresa tiene por política depositar mes a mes el monto generado por ese derecho, ya sea un Fideicomiso en un fondo de prestación de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, en el presente caso se aperturó una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco mercantil a favor de la parte demandante, desde el momento en que le nació el derecho , por lo que las cantidades generadas mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral se depositaron en dicha cuenta acreditándosele la totalidad de 147 días a razón de los diferentes tipos de salarios integrales devengados mes a mes, lo cual da un total de Bs. 6.784,84, cantidad esta que se encuentra depositada en la referida cuenta, por lo que queda una cantidad restante de 24 días por este derecho se adeudan a razón del salario integral diario de Bs. 64,17 lo cual da u total de Bs. 1.504,08.

Intereses sobre prestación de antigüedad, la parte demandada señala que desconoce d manera rotunda que se le adeude monto alguno por este concepto, puesto que las cantidades correspondientes por este concepto que demanda son improcedentes, ya que a la parte actora se le depositaba lo correspondiente a su prestación de antigüedad.

En relación a las vacaciones fraccionadas, al actor se le adeuda la fracción correspondiente desde el 18 de octubre de 2008 hasta la fecha que indica como culminación de la relación laboral, por lo que se le adeuda el siguiente concepto, es decir la cantidad de Bs. 403,97.

En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado al actor se le adeuda la fracción correspondiente desde el día 18 de octubre de 2008 hasta la fecha que indica como culminación de la relación laboral, lo cual se desprende de la misma confesión del demandante, es decir la fracción de 8 meses y 26 días por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 213,87.

Bonificación de Fin de Año: la parte demandada otorga la cantidad de 120 días anuales por dicho concepto por año completo de servicio es decir, la cantidad fraccionada de 10 días por mes laborado, por lo que en el presente caso la parte actora laboro la cantidad de de 6 meses del año 2009, es decir, desde enero hasta junio de 2009, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.139,00.

En relación a la Indemnización por retiro justificado e indemnización por preaviso omitido, niega, rechaza y contradice las cantidades de Bs. 4.785,30 y de Bs. 3.190,20 que por concepto de indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso pretende el demandante, cantidades estas totalmente improcedentes, en virtud de que es totalmente falso que el demandante haya tenido que retirarse injustificadamente e fecha 14 de julio de 2009pues muy por el contrario dejo de cumplir con sus obligaciones al retirarse de su puesto de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 167.863,31 por los conceptos solicitados en el libelo de demanda.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, lo relacionado a los conceptos reclamados, ya que la parte demandada admite como cierta la relación alegada por la parte actora, en consecuencia tiene esta la carga de la prueba en lo que se refiere a los conceptos reclamados.

Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, entre el demandante y la empresa demandada, en tal sentido vista la negación en cuanto a los conceptos reclamados le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que no se le adeuda lo solicitado, en consecuencia pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Parte Demandante:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental denominada recibidos de pagos de salarios devengados por el accionante, desde el día 30 de noviembre de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, a los fines de probar el salario devengado, los cuales están marcados con la letra “A”, agregados a las actas procesales a los folios del 69 al 131.

    En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción a dichas documentales, admitiendo dicho salario en la contestación de la demanda, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  9. - Documental denominada factura de pago emitida por la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón C.A.”, de fecha 12 de abril de 2009, signada con el número 040245, a nombre del ciudadano J.D.S.G., con lo cual se pretende demostrar que el día 12 de abril de 2009 a las 6:19 p.m., la parte demandante pago la cantidad de Bs. 85,68, la cual esta marcada con la letra “B”, agregada a las actas procesales al folio 132.

    En cuanto a dicha prueba, este Sentenciador señala que la misma es pertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Documental denominada Recibo de Compra Maestro (constancia de pago a través de tarjeta de debito), de fecha13 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 37,58 emitido por punto de debito ubicado en el Hipermercado Garzón, con lo cual se pretende probar que la parte demandante pago por exigencia de la demandada las hojillas de afeitar, la cual esta marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales al folio 133.

    Señala este Juzgador, que de dicha factura no se verifica que fue lo que se cancelo, en consecuencia es impertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  11. - Documental denominada Recibo de Consignación de Telegrama dirigido a la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2009, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual esta marcada con la letra “D”, agregada a las actas procesales al folio 134.

    Con dicha documental se trata de demostrar su voluntad de retirarse de la empresa, no siendo recibida por la empresa, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico administrativo, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de que la comunicación fue enviada a la demandada. Ya sí se decide.

  12. - Documental consistente Copia certificada del expediente Nº LP01-P-2009-004560, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, con lo cual se pretende probar que quedan demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, la cual esta marcada con la letra “E”, agregada a las actas procesales a los folios del 135 al 184 ambos inclusive.

    En relación a las copias certificadas del expediente signado con el Nº LP01-P-2009-0004560 llevado por la Fiscaliza Décima Tercera Del Ministerio Publico, se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en Acta elaborada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se dejo constancia del trato que le daban los superiores al demandante marcada con la letra “G”, agregada a las actas procesales a los folios del 186 al 190 ambos inclusive.

    En relación al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

  14. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal.

    Ciudadano C.J.V.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que conoce a J.D. desde hace aproximadamente tres años, que le consta donde trabajaba es decir en empresas Garzón, señala que el día 13 de abril yo (testigo) estaba trabajando en el horario de 12:00 a 6:000 a.m., y mi compañero Juan también trabajaba de cajero con el horario de 6:00 p.m. hasta las doce de la noche, ese día se presento un inconveniente en la puerta de salida donde lo revisan, normalmente no se revisaba ningún personal, a el lo revisan y sale a esperar el transporte pero como el vivía cerca no esperaba el transporte y lo hacen regresar por unas suputas hojillas que había tomado, en ese momento lo suben al segundo piso, yo sigo trabajando, de verdad ahí no se, creo que estaba hablando con el subgerente yo sigo con mis labores, como a las dos de la mañana una de mis funciones era recorrer los pasillos y recoger los productos que la gente no los lleva, y entonces los veo que estaba hablando en la escalera con el sub-gerente, luego no supe mas, hasta aproximadamente a tres media cuando llega una comisión de la policía con dos funcionarios y estos suben al segundo piso lo tienen en la parte administrativa haciéndole preguntas, y según los rumores que lo habían hecho desnudar, rumores de gente que había estado arriba, ya que todo el mundo estaba pendiente de lo que pasaba, al rato lo veo que lo sacan esposado desde el ascensor porque de la caja se ve el pasillo que da al ascenso lo tienen un rato ahí, y no supe mas nada de el hasta las 5 de la mañana que pasa por la caja cancelando el producto y el producto no se lo lleva, luego de ese día el trata era discriminatorio, estaba como señalado, no era que no podíamos hablar con el (demandante) pero el que se acercaba a el era como que estaba en una actividad ilícita, lo tenían en una caja fija porque había una cámara ahí lo tenían vigilado en forma permanente.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que trabajo para empresas Garzón hasta el 17 de mayo, de verdad que no recuerdo exactamente la fecha, tuve que retirarme por una oportunidad mejor de trabajo, en la madrugada no hay casi personal nosotros nos damos cuenta si alguien entra en la oficina de administración, supongo que estaba en la oficina de administración, si las oficinas de administración tienen un horario hasta 6:00 p.m., sí, habían turnos rotativos lo que paso con Juan es que estuvo en el horario de seis de la tarde a doce de la noche.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    El número de caja fija asignada a J.D.S.G. era la caja 5 o 6, creo que es la 5, yo (testigo) trabaje en el año 2009, el cuarto de seguridad esta dentro de la parte de administración, en la noche el control lo ejerce un sub-gerente de piso que se encarga de todas las áreas de 12 meridían a seis de la mañana, la policía no se lo llevo lo sacan esposado hasta el ascensor no lo sacan de la sede de la empresa, no nos hacían firmar ninguna renuncia en blanco antes de iniciar a trabajar en dicha empresa.

    En cuanto al ciudadano C.J.V.M., las respuestas dadas a las preguntas realizadas, son imprecisas ya que no fue un testigo presencial, señalando que por rumores conoció de los hechos, que el cree que es a tal hora, no da certeza de lo que señala, en tal sentido se desecha, por no ser un testigo presencial sino referencial. Y así se decide.

    Ciudadana G.A.G.C.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce de vista trato y comunicación a J.D.S.G., desde hace aproximadamente dos años desde que comenzó a trabajar en empresas Garzón, que el (demandante) trabajaba en empresa Garzón como cajero de la empresa, el día 12 luego que ingresamos a la empresa, disponemos de un horario de 6 a 12 yo (testigo de cinco y media) nos encontramos en la parte donde recogemos el fondo que es la caja principal, luego cada quién fue a su sitio de trabajo ya que a nosotros nos rotan diariamente de caja, cada quién tiene una caja asignada, luego como a las once y media doce de la noche nos disponíamos a salir por la puerta principal de la empresa ya que la puerta de personal se encuentra ya cerrada a esa hora, en el momento en que salimos esta el vigilante y el personal de prevención fuimos revisados y nos dejaron salir, en el parte del lovin de la empresa hay unos tubos nos sentamos un rato a esperar el transporte, luego como a los quince minutos llega uno de prevención le llega a J.D. y le dice que tiene que entrar a administración, no tenia conocimiento porque se lo estaban llevando, en el lapso que el demora, llega el transporte y me estoy (testigo) montando al transporte y llega el de prevención y me dice que me tengo que bajar, e ir a la oficina me bajo del taxi, subo a administración y llega J.V. y A.M. y me dicen que tengo que sacar todo lo que tengo encima, me revisaron bolsillo por bolsillo, supe que tenían a J.D. en administración, les pregunte que problema había y me dijeron que sacara las hojillas que yo las tenia, les dije que cuales hojillas, y dijeron que me había entregado J.D., que porque, me dijeron que no me podía retirar de las instalaciones porque me habían visto por la cámara con J.D., en un momento dado y estaba camino a perfumería porque J.D. me dijo que fueran a perfumería que se iba a comprar unas hojillas pero no habían y no nos acercamos y cada quién agarro para su caja, y dijeron que me iban a llamar el Grin, pero lo insultaban le decían estúpido y escucho un maltrato verbal, a la hora me dijeron que me podía retirar y perdí el transporte y ellos me pagaron un transporte adicional, y como a la ahora llame a J.D. para que me contara y me dijo que todavía estaba en la empresa, me contó que lo desnudaron y que luego lo mandaron vestir, que habían con el cuatro personas, que le decían que no lo quieren dejar ir, el le dijo que le tenían la carga de renuncia, que el no iba a firmar nada, como a las 3 y media cuatro de la mañana me dijo que los del Grin habían llegado, hubo un momento en que lo llame y me colgaron la llamada después lo volví a llamar y me dijo que estaba esposado, no supe mas de el y lo que hice fue llamar a la sub-gerente M.B., y de ahí no supe mas de parte de la sub-gerente y después J.D. me llamo y me dijo que no me preocupara que ya lo habían soltado y que había pagado el producto.

    Continuo exponiendo la testigo, que el trato que le daban los empleados de seguridad a J.D., era un trato donde no le hablaban lo tenían en una caja fija, si uno se le acercaba era como si uno estuviera planeando algo, no lo dejaban movilizarse a menos de que estuviera en su hora de descanso y si habían alguien comiendo con él (demandante) eso era como un delito.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que trabaja para las empresas Garzón como cajera, que hay horarios rotativos ya que yo los cumplía cuando empecé a trabajar en la empresa y ahora cumplo horario nocturno desde hace dos años, el día 12 de abril termine mi turno a las 12 de la noche, si me consta que hay servicio de cámara de seguridad, en partes de la empresa no hay cámaras pero es en la panadería, no fue obligado a subir no me consta, no estaba presente en el acto cuando le quitaron la ropa y lo requisaron, solo sube directamente el empleado, y el de seguridad y siempre con un sub-grente por lo tanto no me consta porque no lo vi solo por información de el (demandante), en cuanto que fue esposado no me consta por verlo sino por información que el (demandante) me dio en el momento que yo lo llame, me consta que el personal que no es revisado es devuelto para que lo revisen, tanto en puerta de salida como puerta personal nosotros somos revisados antes de salir de la empresa.

    En relación a la ciudadana G.A.G.C., la misma señala en su declaración el ciudadano J.D.s. le contó por teléfono lo que le estaban haciendo de quitarle la ropa, en cuanto al momento que lo subieron que ella si estaba presente, señalando este sentenciador que en los hechos ocurridos la testigo o estuvo presente, sino que dicha información se la comunico el ciudadano J.D.S.G., en consecuencia se considera como una testigo referencial que no estuvo presente los hechos en consecuencia no es pertinente para lo que se pretende empotrar, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Ciudadano J.B.P.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D. desde hace un año, que trabaja en el Garzón en el cargo de cajero, lo que ocurrió el día 13 de abril fue que yo trabaje ese día de 11 de la noche a 6 de la mañana, y a eso de las doce y media de la noche yo (testigo) estaba barriendo las cajas con otros compañeros, cuando un personal de prevención mando a retirar la basura de todas las líneas y la subieron a la oficina de prevención la revisaron sin saber porque y no encontraron nada, al cabo de unos minutos escuchamos que habían mandado a bajar a un cajero de los taxis de transporte que presuntamente se había hurtado algo, y a eso de la una de la mañana veo que esta el cajero J.D. con el sub-gerente en el área de la escalera platicando allí, y luego como a las tres y media cuatro había un personal de prevención y nos cuenta que lo tenían en la oficina de prevención que lo habían requisado y no le habían encontrado nada y que lo habían hecho desnudar, y que a el lo habían bajado de haya porque no estaba de acuerdo con el procedimiento que estaban haciendo, a eso como a las cuatro de la mañana llega una comisión de la policía y entran al Garzón, después como a las cuatro y tanto yo (testigo) estaba en el área del ascensor y veo cuando sacan a J.D.d. la puerta administración al ascensor esposado, se quedan unos minutos en el ascensor y regresan a la administración, luego de eso no lo veo mas hasta la hora de mi salida a las seis de la mañana cuando veo a J.D. que estaba en la puerta de salida. Bueno posterior a ese día yo estaba trabajado por línea de cajas veo cuando le dicen a J.D. que se quitara un suéter que el tenia y J.D. les digo que o que el tenia derecho a tenerlo y los de supervisión siempre estaban pendiente de J.D..

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que él (testigo) presta servicios para el Garzón, en el cargo de mantenimiento, que el día 12 entro a las 11 de la noche y salio a las 6 de la mañana del 13, porque mi compañero subió la basura la revisaron y la volvió a sacar de la oficina, no me consta que fue obligado a subir, tampoco me consta que fue maltrato, vejado y humillado y tampoco me consta que fue desnudado y que lo tocaron en sus partes intimas, en cuanto a la firma de la renuncia no me consta que lo obligaron pero a los demás compañeros le ha pasado eso, me consta que llegaron los policías porque alrededor de las cuatro de la mañana yo estaba barriendo en el Lavín del hipermercado cuando entro la comisión de la policía, en cuanto a que fue esposado me consta porque yo estaba pasando por el área del ascensor y vi cuando el joven J.D. estaba esposado y luego se regresaron al área de administración.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Que trabaja en el Garzón desde el 5 de julio de 2008, que A.A. es sub-gerente de piso de venta y J.V. en seguridad, solo supe del trato un solo día que yo estaba en la línea de caja, y escuche cuando le decían que se quitara el suéter y el decía que no porque era su derecho y que sentía mal, la información de que hacen firmar cuanto hay problemas de retención de mercancía, cuando se pasa algún producto por motivos hacen una carta de puño y letra del trabajador y me entero porque los compañeros han comentado eso, todo es grabado creo que donde no hay cámaras es en los baños pero de resto en todos lados hay cámaras.

    En cuanto al ciudadano J.B.P.A., también se trata de un testigo presencial que no estuvo presente en la ocurrencia del hecho, lo que señalado lo obtuvo porque otra persona lo comento, solo se le otorga valor jurídico, en lo referente a que vio cuando al ciudadano J.D.S. lo tenían esposado. Y así se decide.

  15. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó la parte accionante que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba el siguiente documento:

  16. - Documento consistente en Carta de Retiro Justificado, entregada por el demandante de autos a la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2009, el cual fue consignado por el demandante marcado con la letra “F”, agregado a las actas procesales al folio 185.

    Al momento de la exhibición, la parte señaló que se opone a dicha prueba por cuanto hay un recibo d Ipostel donde se especifica que dicha comunicación no fue recibida por la empresa, no teniendo la demandada dicha comunicación, por otro lado se verifica que al folio 185 se encuentra dicha comunicación agregada a las actas procesales al folio 186 pero sin firma de recibido por la empresa considerando este sentenciador que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  17. - Confesión:

    De la confesión realizada por el demandante en su escrito libelar específicamente en los referente a que en fecha 12 de abril de 2009, durante su jornada laboral, en su puesto de trabajo y sin permiso alguno se dirigió al área de perfumería, tomo un repuesto de cartucho Macth 3, lo paso por el quemador de productos retirándole el código de barras y lo llevo consigo al puesto de trabajo (caja).

    Al respecto, considera este Sentenciador, que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo parte integrante de la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, en el proceso laboral se permite traer al proceso todo elemento de convicción que permita al juzgador llegar a la verdad, siempre y cuando no esté legalmente prohibida o sea manifiestamente impertinente.

    En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…

    Considera este Juzgador, que es el juez quien verificará, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; por lo que dicha confesión no cumple con los requisitos para ser declarada expresamente la confesión, por lo que se niega su admisión.

  18. - Pruebas de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Hermes, piso 4, a los fines de que informe sobre:

  19. - De la solicitud de calificación de falta del ciudadano J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.389, en fecha 23/04/2009 y 23/07/2009.

  20. - Del motivo por el cual se solicito las respectivas solicitudes de calificación de falta.

  21. -El estado en el que se encuentra el trámite respectivo de las solicitudes de calificación de faltas respectivas.

  22. - De la existencia de algún expediente por aclaratoria laboral, reclamo laboral o por desmejora laboral que repose en ese despacho, a favor del ciudadano J.D.S.G., contra la empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A., con ocasión del retiro justificado o injustificado.

    En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta agregada a las actas procesales a los folios del 242 al 263 ambos inclusive, este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    A la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicado en el sector Centro, Avenida 5, con esquina calle 18, Torre Los Andes, M.E.M., a los fines de que informe sobre:

  23. - De la existencia de una cuenta de Fideicomiso, a favor del ciudadano J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.389, por parte de la empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A. (EMPRSAS GARZÖN C.A.).

  24. - Si se trata de un Fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad con ocasión a la relación laboral sostenida mes a mes con la empresa anteriormente identificada.

  25. - De la fecha en que se aperturo dicho Fideicomiso, a favor del ciudadano antes identificado.

  26. - De los depósitos realizados mes a mes, es decir, de las cantidades depositadas, así como de los intereses generados por lo depositado en el respectivo Fideicomiso.

  27. - Del otorgamiento de anticipos solicitados por el trabajador y autorizados por la empresa Garzón, C.A. y del monto existente actualmente y disponible a favor del trabajador.

    La respuesta dada a dicha información requerida, se encuentra agregada a los folios 239 y 240 ambos inclusive, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso en cuanto a la reclamación por prestación de antigüedad y sus intereses. Y así se decide.

    Al Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, Diresat-Mérida, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida las Americas, cruce con calle 2, M.E.M., a los fines de que informe sobre:

  28. - De la existencia de una investigación a favor del trabajador J.D.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.389, por presunta enfermedad laboral o acoso laboral o estrés laboral, padecido por el mismo y contra que empresa o empleador se dirige la misma.

  29. - De ser cierta la investigación, informe sobre en que consiste y en que estado se encuentra la misma, así como indicar la existencia de certificación laboral de enfermedad ocupacional alguna, padeciendo de estrés laboral o acoso laboral.

  30. - De no existir investigación alguna, indicar la no existencia de la misma.

    La respuesta dada a dicha información requerida, se encuentra agregada a los folios 239 y 240 ambos inclusive, señalando este Juzgador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que por ante dicho despacho no cursa ningún procedimiento o investigación contra empresas Garzón incoado por la parte demandante. Y así se decide.

  31. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.M., A.A., S.M., J.V., CARLOS ROJAS, JOHAMT FANIETE y N.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.208.828, 14.400.158, 15.516.181, 10.719.715, 11.959.315, 15.921.296 y 17.894.427 respectivamente, se admitieron dichos testimoniales solo rindiendo declaración los ciudadanos:

    En relación a los testigos presentados por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante los tachos por ser representantes del patrono, no admitiéndose dicha tacha por considerar este Tribunal que los mismos son testigos fundamentales para las resultas del presente caso, en tal sentido no se admite dicha Tacha, procediendo este Tribunal a la valoración de dichos testimoniales. Y así se decide.

    Ciudadano: A.A.

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D.d. empresas Garzón donde yo (testigo) laboro, desde hace cinco años, que los hechos ocurridos son los siguientes, yo (testigo) me encontraba de guardia estaba recibiendo guardia a las 10 de la noche cuando el ciudadano J.D. va saliendo y yo estoy en puerta de salida va saliendo hacia su casa, cuando hacen un llamado a puerta de personal de la prevención y control de la tienda lo llaman a el y suben despojes me llaman a mi como sub-gerente encarado en ese momento, llego al área me notifican a mi sobre el caso, lo abordamos a él para que había pasado de palabras de él, veo videos y nos retiramos del sitio de sersevi que esta parte de arriba empezamos a hablar y luego el se puso a hablar por el celular y fue corriendo el tiempo, y estuvo todo el tiempo en el área de sersevi, hasta las cuatro o cuatro y media de la mañana aproximadamente, el me dijo que se iba a retirar, yo le dije que se esperara, en ese momento se apersona la policía que la parte de prevención y control habían llamado par notificarle del caso, ellos se apersonan a la parte de prevención y control, ven videos evidencias, y llaman a un fiscal donde este les dice que procedan, de allí ellos toman posesión del caso, en ese momento yo llamo al gerente para ver si se va a clocar la denuncia y el me dice que no, los policías proceden a cerrar el caso.

    Expuso, que o único que se hizo fue tachado como cualquier persona, fue revisado por la falta del cartucho, no se retuvo porque en todo momento estuvo en el área del serservi, hablando por teléfono.

    Que en ningún momento se le exigió que firmara una carta de renuncia, lo que se hizo fue hablar con el para ver que decisión se iba a tomar, que no tiene conocimiento si fueron canceladas.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que ocupa el cargo de sub-gerente de alimentos, y que para el momento en que sucedieron los hechos ocupaba el cargo de sub-gerente de producción, que representa a la empresa pero ilimitadamente, porque para eso están los gerentes, cada quién en su área, que el horario de J.D. era de 5 o 6 de la tarde a 10 de la noche no recuerdo muy bien, lo que cancelo fue un pendraive, las hojillas no, violando las políticas de la empresa ya que el mismo las paso por su caja y el quemador, que no tiene conocimiento de que pago las hijillas, que en ningún momento se retuvo, permaneció en el área de serservi, Miquelena es inspector de producción y control para ese entonces, y estaba presente para ese momento, a el lo subieron y después fue que yo llegue a dicha área, no se si pago las hojillas.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    La persona llega a la bóveda cuadra su caja y cuando hay faltante ellos pagan, pero yo no tengo acceso a la bóveda, cuando hay un faltante dependiendo de cual sea se revisa por sistema, y hay procedimientos que yo me imagino que por el monto tiene que ser cancelados, los hechos hay una parte que esta gravado, no la policía hace su recorrido y entonces se le comento sobre el caso y ellos subieron a verificar que había pasado, ellos entraron a un cuarto para las cinco y a las cinco y cuarto ya se habían retirado por ente el estivo en el área de serservi, que no recuerda el nombre de los policías que estuvieron presentes, cuando el personal sustrae los productos tenemos un comité de trabajadores donde estos están presentes en el momento en que se encuentra con los productos, ese comité tiene funcionando como año y medio como desde el 2008.

    En relación al ciudadano A.A., este sentenciador señala que se considera un testigo presencial, estando presente en la ocurrencia de los hechos, como gerente sub-gerente de guardia la noche en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Ciudadano: S.A.M.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D.d. las empresas Garzón, que trabaja para empresas garzón (testigo), que si tiene conocimiento de los hechos, señala que el estaba trabajando en el área de monitoreo cuando el inspector me señala que el cajero ingreso al área de perfumería y tomo un cartucho me indico que le hiciera seguimiento con las cámaras, al hacerle seguimiento se le visualizo el cartucho en sus manos, el cajeo se dirigió a la caja pasando por la caja Nº 25 y lo paso por uno de los quemadores, luego se dirigió al área de bóveda, a recoger su efectivo para irse a laboral luego lo paso por otro quemador de la caja nº 24, luego se detuvo a conversar con otra cajera, luego el supervisor Yossi ingreso a trabajar desde ese momento se le mantuvo la cámara fija hasta que entregue mi guardia hasta las once de la noche.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que actualmente ocupa el cargo de inspector de prevención y control, las funciones es coordinar al personal, que si tiene la representación del patrono en la zona donde ejerce la función, que entrego la guardia a las once de la noche, que J.D. todavía estaba trabajando cuando el entrego la guardia, que no vio lo acontecido la madrugada del trece de abril de 2009.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Para el día 12 de abril de 2009 yo era asistente del área de monitoreo, cumplía un horario de 3 de la tarde a 11 de la noche, que J.D. ingreso a las cinco y cincuenta de la tarde que el horario normal es de seis de la tarde a doce de la medianoche, cumplí ese día las labores que siempre cumplía el de monitoreo, que se retiro a las once de la noche y que J.V. le recibió la guardia, no se porque yo entregue mi guardia y me retire, solo tengo y vengo a declarar lo que sucedió el día 12 de abril no tengo conocimiento de lo sucedido el día 13 de abril de 2009. Que trabaja en Garzón desde el 16 de agosto de 2006.

    En cuanto al ciudadano S.A.M.A. esta sentenciador señala que se considera un testigo presencial, estaba trabajando en el área de monitoreo el día 12 de abril de 2009, estando presente en la ocurrencia de los hechos, de se día, que lo que ocurrió el día 13 de abril del mismo año no tiene conocimiento ya que el entrego su guardia la noche del día 12, en consecuencia de los hechos ocurridos el día trece no tiene conocimiento, en consecuencia se desecha por no ser un testigo presencial para lo que se pretende demostrar. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICAL ACORDADA DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, quién aquí sentencia acordó el traslado del Tribunal a la sede de la demandada Empresas Garzón, con el fin de llevar a cabo una inspección judicial, con el propósito de verificar los sitios que se señalaron en la audiencia como son el área de administración, prevención y donde se encuentran las cámaras.

    En el momento de comenzar con la inspección judicial, el tribunal se traslado al área de monitoreo, señalando la ciudadana M.B., donde manifestó que si hay un archivo pero no de todo, sino que por lo general duran una semana los videos y luego se borran, señalando que el respaldo duran siete días, luego el tribunal se traslado al área de bóveda, preguntando como se realiza el reporte de las cajas, que ellos no tienen conocimiento de horario porque ellos se encargan es de entregarles el dinero a los cajeros, dependiendo del horario de cada cajero si por ejemplo entran a las ocho y treinta y sale a las tres y treinta a esa hora le recibimos el dinero, chequeando con lo que traen en físico, mediante un control electrónico, ellos cierran firman y deja el físico en bóveda. Cuando se paga por vía electrónica se procesa por los puntos de ventas y eso también lo se chequea en bóveda, cada punto da un cierre y un total con sus soportes de cada una de las tarjetas que se reciben eso es para todo tipo de tarjetas.

    Se les pregunto a los encargados de bóveda sobre los soportes de los días 12 y 13 d abril de 2009, y contestaron que no lo tenían y que el bauche debe esta en el almacén.

    Por otro lado se verifico la caja 25 la cual fue señalada por el testigo en la audiencia de juicio demostrando con u producto que se pierde el precinto, ya que los productos cuentan con un precinto de banda blanda, y una vez que se pasa por el precinto, señalando los notificados que una vez que se pasa por el quemador al momento de salir no se activa el producto.

    Por otro lado se notificaron a los miembros del sindicato del Garzón, señalado que existe u comité de trabajadores practicante desde que abrió la empresa, que como delegando sindical no conoció del caso, lo conoció cuando era delgado de higiene y seguridad, así mismo se le tomo declaración al ciudadano Yhon Torres Vera, siendo el sindicato general del sindicato, que tiene conocimiento del caso de J.D.S., para cuando ocurrieron los hechos tenia un horario de tres y media a once, señalando que el se entrevisto con J.D. y este le dio su versión, y se levanto en un acta, para pasarlo al Inpsasel notificando dicha institución y se manejo que se iba a discutir en el seno del sindicato, y nosotros hasta cierto punto vimos un pequeño maltrato por parte de la empresa, por eso quedo en el libro de actas del sindicato.

    Vista la inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, este Sentenciador, señala que de la misma no se obtuvo ninguna información que ayudara al la verificación de los hechos ocurridos el 12 y 13 de abril de 2009, ya que los videos no se encontraban en la sede de la empresa demandada, tampoco se pudo obtener información de los miembros del sindicato ni se encontraron los bauches de pago, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    -V-

    DE LO SOLICTADO A LA PARTE DEMANDADA EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO

    Este Sentenciador, en el momento de la realización de la Inspección Judicial le ordeno a la parte accionada, los videos de los hechos ocurridos de los días 12 y 13 de abril de 2009, así como el reporte de las facturas de venta de los mismos días señalados anteriormente, en tal sentido la parte accionada consigno lo solicitado en fecha 4 de agosto de 2010.

    En primer lugar en cuanto a las facturas presentadas, este sentenciador señala que no se percibe de dichas facturas con claridad que productos fueron cobrados por parte de la empresa, sino que se trata de un grupo de facturas muy genéricas, en donde las mismas son impertinentes a las resultas del caso en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

    En relación al video presentado, este Tribunal lo observo en una de las prolongaciones de la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se puedo observar los hechos ocurridos los cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    -VI-

    DEL DAÑO MORAL

    Ahora bien, la parte demandante, reclama el Daño Moral, como consecuencia de la privación injustificada en que incurrió el patrono al no dejarlo retirar de la empresa demandada, la imputación que se le realizo al trabajador por el hecho de que este había tomado unas hojillas de afeitar con un constante presión psicológica, ordenándosele que se desnudara como si se tratara de un delincuente, y la posterior notificación a la policía de la presunta comisión de un hecho punible que nunca ocurrió, donde el demandante fue esposado y puesto al escarnio publico de sus compañeros, extiendo mal trato por parte del patrono hacia el trabajador.

    Al respecto, este Juzgador trae a colación el artículo 1196 del Código Civil:

    En el que se establece:

    (…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han definido los parámetros a seguir para la condena del daño moral reclamado, señalando que la parte reclamante debe motivar y sustentar suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, es decir, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, y una vez establecidos dichos parámetros, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral.

    Para esto, es importante para quién aquí sentencia, traer a colación la Sentencia Nº 1127, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A. en la cual se estableció:

    “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) (Cursivas y subrayado de este a-quo).

    Ahora bien, visto la sentencia retro transcrita, debe este sentenciador señalar, que como consecuencia de la sustracción de las hojillas por parte del ciudadano J.D.S.G., según lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, los empleados de la parte demandada Empresas Garzón, realizaron una serie de actos que ocasionaron en el trabajador una lesión de tipo espiritual y moral, es decir un daño moral, este solicita debe ser reparado.

    Así las cosas, el artículo 1185 del Código Civil Venezolano señala:

    (…) El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo

    Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo límites fijados por al buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)

    . (Cursivas de este Tribunal)

    En tal sentido, visto lo supra, le corresponde a la parte demandante ciudadano J.D.S.G., la carga de probar el hecho ilícito del patrono, en consecuencia en la audiencia oral y publica de juicio, se evacuaron los testimóniales de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., promovidos por la parte actora, a quienes este sentenciador no les otorgo valor jurídico a sus declaraciones, ya que los mismos no son testigos presenciales de los presuntos hechos ocurridos, no vieron los supuestos actos humillantes del personal de prevención y seguridad de la empresa demandada, solo tienen conocimiento de los rumores de los demás compañeros y la versión del ciudadano J.D.S.G. parte demandante, por otro lado en lo que respecta a la ciudadana G.A.G.C., cuando señalo que se encontraba con la parte actora en el momento en que se le solicito que subiera al área de administración, y que luego a ella también la llevaron a la misma área, y que luego de que la revisaron se fue para su casa, que lo que supo fue porque hablo por teléfono celular varias veces que el ciudadano J.D.S.G., pero este Sentenciador pudo determinar de su testimonio que no estuvo presente en el momento en que según el dicho de la parte actora lo desnudaron y le tocaron sus partes intimas, en consecuencia a dicho testimonial no se le otorga valor jurídico.

    Por otro lado, en cuanto a que los empleados de la empresa demandada dieron parte a los funcionarios policiales y estos se apersonaron a la sede de la empresa demandada; Este Sentenciador observa que es un procedimiento normal en este tipo de denuncias (hurto), que siguen los funcionarios policiales, no estableciéndose dentro de lo actos de los funcionarios policiales, ningún hecho contrario a este tipo de hechos.

    Ahora bien, visto todo lo anterior, y no siendo demostrado el hecho ilícito del patrono, teniendo la carga la parte demandante de probar los actos que condujeron a la reclamación del daño moral, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Improcedencia del Daño Moral solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, habiéndose pronunciado quién aquí sentencia sobre el daño moral solicitado por la parte demandante, pasa este Juzgador a verificar los demás conceptos reclamados en relación a las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

    Así las cosas, verificado como fue, que la parte demandada admite la relación laboral que existió entre la empresa Garzón y el ciudadano J.D.S.G., así como el salario percibido durante toda la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a los concepto reclamados por la parte accionante, de acuerdo con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la Distribución de la Carga de la Prueba, debiendo la parte demandada demostrar que la improcedencia de lo reclamado.

    En tal sentido, la parte accionada, en la contestación de la demandad niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora el concepto de prestación de antigüedad e intereses, señalando que la empresa demandada lo siguiente:

    “(…) en el presente caso se aperturó una cuanta de fideicomiso en la entidad bancaria “Banco Mercantil”, a favor o en beneficio del demandante, desde el momento en que nació el derecho a la prestación de antigüedad, por lo que las cantidades generadas mes a mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, se depositaron en dicha cuenta, acreditándose la totalidad de 147 días a razón de los diferentes tipos de salarios integrales devengados mes a mes, o cual da un total de Bs. 6.784,84 cantidad esta que se encuentra depositada en la referida cuenta de fideicomiso y que en el acervo probatorio quedara demostrado, en virtud de la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, por lo que la cantidad restante de 24 días lo cual da un total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.540,08) (…)” (Negritas del original, cursivas de este A-quo)

    Ahora bien, a los folios 239 y 240, consta información enviada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde se observa que efectivamente la empresa demandada depositaba la prestación de antigüedad, con sus respectivos intereses, en consecuencia encontrándose dentro de las actas procesales dicha documentales, la cual es prueba fehaciente del pago de dicho concepto el mismo no procede, solo se tomara en cuanta la diferencia de lo señalado por la parte demandada de 24 días que se le adeudan por este concepto que arroja la cantidad de Bs. 1.540,08.

    En cuanto a la Indemnización por retiro injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, considera este Sentenciador que el mismo es procedente, por cuanto era carga del patrono demostrar lo contrario, y no se encontró dentro de las actas procesales ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el alegato de la parte demandante. Y así se decide.

    En consecuencia en lo que respecta a los demás conceptos reclamados este Sentenciador procederá a realizar los cálculos en los términos siguientes:

    Fecha de Ingreso: 18/10/2006

    Fecha de Egreso: 14/07/2009

    Causa de Egreso: Retiro Justificado.

    Ultimo Salario Bs. 1.069,34

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD E INTERESES:

    Visto que en las actas procesales se encuentra prueba de informes enviada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde consta el pago de la prestación de antigüedad mas los intereses, y la parte demandad fue conteste en señalar que solo se le debían 24 días, es decir la cantidad de Bs. 1.540,08, en razón de lo cual este es el monto que se le adeuda por dichos conceptos.

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    12,75 días x Bs. 35,65 (salario diario) = Bs. 454,53

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    6 días x Bs. 35,65 (salario diario) = Bs. 213,9

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    60 días x 35,65 (salario diario) = Bs. 2.139,00

    INDEMIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:

    90 días x Bs. 53,17 (salario integral) = Bs. 4.785,3

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 53,17 (salario integral)= Bs. 3.190,2

    TOTAL A PAGAR: DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.323,01).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano J.D.S.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS GARZÓN”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y daño Moral, ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS GARZÓN” a pagarle al ciudadano J.D.S.G. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.323,01), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 26 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es 26 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día (01) de mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000463

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.S.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

CO-APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA GARZON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 56, Tomo A-7, en la persona de su representante legal ciudadano R.H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.468, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que el día 18 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada a través de un contrato de trabajo de manera verbal y por tiempo indeterminado, a través de la ciudadana C.G., quién para la fecha se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, ocupando el cargo de cajero, lo cual consistía en cobrar los productos que los clientes del hipermercado adquirían, regresar a los anaqueles correspondientes los productos devueltos a los que la gente decidía no comprar y entregar cuentas del dinero que ingresaba a su caja al final del día o cuando le fuese requerido por el jefe inmediato.

Expone, que cumplía con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a domingo, concediéndosele un día de descanso a la semana, el cual era rotativo y lo escogía el demandante según sus necesidades, cumpliendo con dicho horario desde el inicio de la relación hasta su culminación.

Continua señalando, que como contraprestación por los servicios prestados, el trabajador recibió un salario mensual que fue evolucionando desde el inicio de la relación hasta su culminación, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.069,64.

Indican, que la relación laboral se desarrollo siempre de manera normal, caracterizándose el demandante por cumplir de manera cabal con las instrucciones y funciones para las cuales fue contratado, pero es el caso que en fecha 13 de abril de 2009, de manera habitual compareció a su puesto de trabajo, se dirigió al pasillo de perfumería y tomo un paquete de hojillas para la maquina de afeitar, luego se dirigió y tomó un pendrive markvisión 4 GB que pago en el departamento de electrodomésticos y posteriormente se dirigió al área de cajas para pagar el precio de las hojillas pero a última hora decidió no adquirirlas, las dejó en su caja para pagar el precio, y comenzó a prestar sus servicios. Continua señalando, que aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, coloco los productos que los clientes no habían comprado junto con las hojillas en un carrito y los llevó al final del pasillo para que los pasilleros los colocaran nuevamente en los anaqueles del hipermercado , luego se dirigió nuevamente a su lugar de trabajo y continuo prestando sus servicios hasta las doce de la noche, entregó cuentas a la cajera principal en la bóveda de la empresa al final de la línea de caja cuadro la caja normalmente y marco su hora de salida.

Fuera del automercado se disponía a tomar un taxi con una compañera de trabajo, cuando fue llamado nuevamente por el personal de seguridad de la empresa quién le manifestó que debía entrar nuevamente a la oficina de prevención y control para tratar asuntos de su interés, sin poner ningún objeción el trabajador accedió y entró nuevamente a la sede de la compañía, y una vez en la oficina los encargados de seguridad de la empresa le manifestaron que habían visto por las cámaras de seguridad cuando él (demandante) había tomado unas hojillas de afeitar y le exigieron que las devolviera, ante tal petición el trabajador les explico que él tenia la intención de comprar las hojillas y un pendrive, pero en último momento solo decidió comprara el pendrive que como de costumbre las hojillas las dejo en la caja. Ante tal situación los trabajadores decidieron requisarlo, le solicitaron que se quitara la chaqueta y lo revisaron, luego lo requisaron nuevamente tocándole el cuerpo por diversas partes y no encontraron nada, posteriormente en tonos despectivos y en son de burla, y le exigieron que se quitara la ropa. Explicándole la parte demandante le manifestó que el no se había llevado las hojillas de afeitar, pero el ciudadano J.M. le comunico que si no se quitaba la ropa, no podía salir del automercado, ante tal insistencia y con la amenaza de que si no colaboraba no le dejarían ir.

Por todo lo antes expuesto, reclama el daño moral, produciéndose que el trabajador se retirara voluntariamente del trabajo, razón por la cual en la actualidad la parte actora presenta un estado de sufrimiento psíquico y emocional que le produce un sentimiento de tristeza de incertidumbre y de ansiedad emocional, aunada a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, el trato humillante al haberle requerido que se desnudara, al haber sido esposado y compelido a renunciar y por sobre todo al haber quedado como un delincuente ante sus amigos, compañeros de trabajo y clientes del automercado, hechos que evidentemente afectaron su estado emocional, por haber atentado co su honor y reputación. Por todo esto estima el daño moral en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Así mismo, reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.966,68.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.545,68.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 687,35.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.316,90.

Indemnización por Retiro Justificado: La cantidad de Bs. 3.208,02.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.138,68.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 167.863,31

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada los hace en los siguientes términos: Admite como cierta la relación laboral entre el demandante y la demandada, se reconoce como cierto el cargo ocupado de cajero, así como la fecha de ingreso y egreso, como el último salario percibido, por la cantidad de Bs. 1.069,64.

Por otro lodo, niegan y rechazan los siguientes hechos:

Que entre las funciones que alega el actor haber desempeñado en su cargo como cajero, haya tenido que regresar a los anaqueles los productos devueltos por los clientes que decidían dejar.

El hecho de que al culminar la jornada laboral haya tomado un taxi, ya que la empresa tiene por política que a los trabajadores que culminan su jornada laboral después de las 10:00 p.m. y antes de las 6:00 a.m. gozan del beneficio de reparto a domicilio.

Que el día 13 de abril de 2009, haya entrado a la oficina de prevención y control, y que los empleados de seguridad le hayan exigido que devolviera unas hojillas de afeitar, así como el hecho de haber sometido a una supuesta, requisa personal, donde le solicitaron que supuestamente se quitara la chaqueta y que los ciudadanos Á.A. y J.M. , le hayan manifestado una supuesta sustracción de hojillas por su parte y que este les haya dado explicaciones de que todo era un mal entendido, y que le hayan tocado por diversas partes del cuerpo y que posteriormente le hayan exigido que se quitara la ropa y que si no lo hacia no se podía retirar de la empresa, ya que dicha situación jamás ocurrió.

El hecho de que se la haya obligado a redactar y firmar una carta de renuncia, y que si ni lo hacia llamarían a la policía para que se lo llevaran preso, así como también es falso que la empresa haya hecho una llamada telefónica a la policía, no se sabe si a la municipal o estadal lo cual es falso, ya que jamás ocurrieron tales hechos.

Asimismo, es falso que los supuestos policías en conjunto con los empleados de la empresa, lo hayan presionado para que firmara la carta de renuncia y que si no lo hacia se lo llevarían detenido, porque ellos habían visto el video de las cámaras de seguridad, así como el hecho de haber sido esposado.

Por lo antes expuesto, niega, rechazan y contradicen que se le haya causado un daño moral, en tal sentido rechazan la estimación del mismo.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora, exponen que en cuanto a la prestación de antigüedad, la empresa tiene por política depositar mes a mes el monto generado por ese derecho, ya sea un Fideicomiso en un fondo de prestación de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, en el presente caso se aperturó una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco mercantil a favor de la parte demandante, desde el momento en que le nació el derecho , por lo que las cantidades generadas mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral se depositaron en dicha cuenta acreditándosele la totalidad de 147 días a razón de los diferentes tipos de salarios integrales devengados mes a mes, lo cual da un total de Bs. 6.784,84, cantidad esta que se encuentra depositada en la referida cuenta, por lo que queda una cantidad restante de 24 días por este derecho se adeudan a razón del salario integral diario de Bs. 64,17 lo cual da u total de Bs. 1.504,08.

Intereses sobre prestación de antigüedad, la parte demandada señala que desconoce d manera rotunda que se le adeude monto alguno por este concepto, puesto que las cantidades correspondientes por este concepto que demanda son improcedentes, ya que a la parte actora se le depositaba lo correspondiente a su prestación de antigüedad.

En relación a las vacaciones fraccionadas, al actor se le adeuda la fracción correspondiente desde el 18 de octubre de 2008 hasta la fecha que indica como culminación de la relación laboral, por lo que se le adeuda el siguiente concepto, es decir la cantidad de Bs. 403,97.

En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado al actor se le adeuda la fracción correspondiente desde el día 18 de octubre de 2008 hasta la fecha que indica como culminación de la relación laboral, lo cual se desprende de la misma confesión del demandante, es decir la fracción de 8 meses y 26 días por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 213,87.

Bonificación de Fin de Año: la parte demandada otorga la cantidad de 120 días anuales por dicho concepto por año completo de servicio es decir, la cantidad fraccionada de 10 días por mes laborado, por lo que en el presente caso la parte actora laboro la cantidad de de 6 meses del año 2009, es decir, desde enero hasta junio de 2009, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.139,00.

En relación a la Indemnización por retiro justificado e indemnización por preaviso omitido, niega, rechaza y contradice las cantidades de Bs. 4.785,30 y de Bs. 3.190,20 que por concepto de indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso pretende el demandante, cantidades estas totalmente improcedentes, en virtud de que es totalmente falso que el demandante haya tenido que retirarse injustificadamente e fecha 14 de julio de 2009pues muy por el contrario dejo de cumplir con sus obligaciones al retirarse de su puesto de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 167.863,31 por los conceptos solicitados en el libelo de demanda.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, lo relacionado a los conceptos reclamados, ya que la parte demandada admite como cierta la relación alegada por la parte actora, en consecuencia tiene esta la carga de la prueba en lo que se refiere a los conceptos reclamados.

Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, entre el demandante y la empresa demandada, en tal sentido vista la negación en cuanto a los conceptos reclamados le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que no se le adeuda lo solicitado, en consecuencia pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Parte Demandante:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental denominada recibidos de pagos de salarios devengados por el accionante, desde el día 30 de noviembre de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, a los fines de probar el salario devengado, los cuales están marcados con la letra “A”, agregados a las actas procesales a los folios del 69 al 131.

    En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción a dichas documentales, admitiendo dicho salario en la contestación de la demanda, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  9. - Documental denominada factura de pago emitida por la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón C.A.”, de fecha 12 de abril de 2009, signada con el número 040245, a nombre del ciudadano J.D.S.G., con lo cual se pretende demostrar que el día 12 de abril de 2009 a las 6:19 p.m., la parte demandante pago la cantidad de Bs. 85,68, la cual esta marcada con la letra “B”, agregada a las actas procesales al folio 132.

    En cuanto a dicha prueba, este Sentenciador señala que la misma es pertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Documental denominada Recibo de Compra Maestro (constancia de pago a través de tarjeta de debito), de fecha13 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 37,58 emitido por punto de debito ubicado en el Hipermercado Garzón, con lo cual se pretende probar que la parte demandante pago por exigencia de la demandada las hojillas de afeitar, la cual esta marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales al folio 133.

    Señala este Juzgador, que de dicha factura no se verifica que fue lo que se cancelo, en consecuencia es impertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  11. - Documental denominada Recibo de Consignación de Telegrama dirigido a la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2009, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual esta marcada con la letra “D”, agregada a las actas procesales al folio 134.

    Con dicha documental se trata de demostrar su voluntad de retirarse de la empresa, no siendo recibida por la empresa, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico administrativo, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de que la comunicación fue enviada a la demandada. Ya sí se decide.

  12. - Documental consistente Copia certificada del expediente Nº LP01-P-2009-004560, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, con lo cual se pretende probar que quedan demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, la cual esta marcada con la letra “E”, agregada a las actas procesales a los folios del 135 al 184 ambos inclusive.

    En relación a las copias certificadas del expediente signado con el Nº LP01-P-2009-0004560 llevado por la Fiscaliza Décima Tercera Del Ministerio Publico, se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en Acta elaborada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se dejo constancia del trato que le daban los superiores al demandante marcada con la letra “G”, agregada a las actas procesales a los folios del 186 al 190 ambos inclusive.

    En relación al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

  14. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal.

    Ciudadano C.J.V.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que conoce a J.D. desde hace aproximadamente tres años, que le consta donde trabajaba es decir en empresas Garzón, señala que el día 13 de abril yo (testigo) estaba trabajando en el horario de 12:00 a 6:000 a.m., y mi compañero Juan también trabajaba de cajero con el horario de 6:00 p.m. hasta las doce de la noche, ese día se presento un inconveniente en la puerta de salida donde lo revisan, normalmente no se revisaba ningún personal, a el lo revisan y sale a esperar el transporte pero como el vivía cerca no esperaba el transporte y lo hacen regresar por unas suputas hojillas que había tomado, en ese momento lo suben al segundo piso, yo sigo trabajando, de verdad ahí no se, creo que estaba hablando con el subgerente yo sigo con mis labores, como a las dos de la mañana una de mis funciones era recorrer los pasillos y recoger los productos que la gente no los lleva, y entonces los veo que estaba hablando en la escalera con el sub-gerente, luego no supe mas, hasta aproximadamente a tres media cuando llega una comisión de la policía con dos funcionarios y estos suben al segundo piso lo tienen en la parte administrativa haciéndole preguntas, y según los rumores que lo habían hecho desnudar, rumores de gente que había estado arriba, ya que todo el mundo estaba pendiente de lo que pasaba, al rato lo veo que lo sacan esposado desde el ascensor porque de la caja se ve el pasillo que da al ascenso lo tienen un rato ahí, y no supe mas nada de el hasta las 5 de la mañana que pasa por la caja cancelando el producto y el producto no se lo lleva, luego de ese día el trata era discriminatorio, estaba como señalado, no era que no podíamos hablar con el (demandante) pero el que se acercaba a el era como que estaba en una actividad ilícita, lo tenían en una caja fija porque había una cámara ahí lo tenían vigilado en forma permanente.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que trabajo para empresas Garzón hasta el 17 de mayo, de verdad que no recuerdo exactamente la fecha, tuve que retirarme por una oportunidad mejor de trabajo, en la madrugada no hay casi personal nosotros nos damos cuenta si alguien entra en la oficina de administración, supongo que estaba en la oficina de administración, si las oficinas de administración tienen un horario hasta 6:00 p.m., sí, habían turnos rotativos lo que paso con Juan es que estuvo en el horario de seis de la tarde a doce de la noche.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    El número de caja fija asignada a J.D.S.G. era la caja 5 o 6, creo que es la 5, yo (testigo) trabaje en el año 2009, el cuarto de seguridad esta dentro de la parte de administración, en la noche el control lo ejerce un sub-gerente de piso que se encarga de todas las áreas de 12 meridían a seis de la mañana, la policía no se lo llevo lo sacan esposado hasta el ascensor no lo sacan de la sede de la empresa, no nos hacían firmar ninguna renuncia en blanco antes de iniciar a trabajar en dicha empresa.

    En cuanto al ciudadano C.J.V.M., las respuestas dadas a las preguntas realizadas, son imprecisas ya que no fue un testigo presencial, señalando que por rumores conoció de los hechos, que el cree que es a tal hora, no da certeza de lo que señala, en tal sentido se desecha, por no ser un testigo presencial sino referencial. Y así se decide.

    Ciudadana G.A.G.C.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce de vista trato y comunicación a J.D.S.G., desde hace aproximadamente dos años desde que comenzó a trabajar en empresas Garzón, que el (demandante) trabajaba en empresa Garzón como cajero de la empresa, el día 12 luego que ingresamos a la empresa, disponemos de un horario de 6 a 12 yo (testigo de cinco y media) nos encontramos en la parte donde recogemos el fondo que es la caja principal, luego cada quién fue a su sitio de trabajo ya que a nosotros nos rotan diariamente de caja, cada quién tiene una caja asignada, luego como a las once y media doce de la noche nos disponíamos a salir por la puerta principal de la empresa ya que la puerta de personal se encuentra ya cerrada a esa hora, en el momento en que salimos esta el vigilante y el personal de prevención fuimos revisados y nos dejaron salir, en el parte del lovin de la empresa hay unos tubos nos sentamos un rato a esperar el transporte, luego como a los quince minutos llega uno de prevención le llega a J.D. y le dice que tiene que entrar a administración, no tenia conocimiento porque se lo estaban llevando, en el lapso que el demora, llega el transporte y me estoy (testigo) montando al transporte y llega el de prevención y me dice que me tengo que bajar, e ir a la oficina me bajo del taxi, subo a administración y llega J.V. y A.M. y me dicen que tengo que sacar todo lo que tengo encima, me revisaron bolsillo por bolsillo, supe que tenían a J.D. en administración, les pregunte que problema había y me dijeron que sacara las hojillas que yo las tenia, les dije que cuales hojillas, y dijeron que me había entregado J.D., que porque, me dijeron que no me podía retirar de las instalaciones porque me habían visto por la cámara con J.D., en un momento dado y estaba camino a perfumería porque J.D. me dijo que fueran a perfumería que se iba a comprar unas hojillas pero no habían y no nos acercamos y cada quién agarro para su caja, y dijeron que me iban a llamar el Grin, pero lo insultaban le decían estúpido y escucho un maltrato verbal, a la hora me dijeron que me podía retirar y perdí el transporte y ellos me pagaron un transporte adicional, y como a la ahora llame a J.D. para que me contara y me dijo que todavía estaba en la empresa, me contó que lo desnudaron y que luego lo mandaron vestir, que habían con el cuatro personas, que le decían que no lo quieren dejar ir, el le dijo que le tenían la carga de renuncia, que el no iba a firmar nada, como a las 3 y media cuatro de la mañana me dijo que los del Grin habían llegado, hubo un momento en que lo llame y me colgaron la llamada después lo volví a llamar y me dijo que estaba esposado, no supe mas de el y lo que hice fue llamar a la sub-gerente M.B., y de ahí no supe mas de parte de la sub-gerente y después J.D. me llamo y me dijo que no me preocupara que ya lo habían soltado y que había pagado el producto.

    Continuo exponiendo la testigo, que el trato que le daban los empleados de seguridad a J.D., era un trato donde no le hablaban lo tenían en una caja fija, si uno se le acercaba era como si uno estuviera planeando algo, no lo dejaban movilizarse a menos de que estuviera en su hora de descanso y si habían alguien comiendo con él (demandante) eso era como un delito.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que trabaja para las empresas Garzón como cajera, que hay horarios rotativos ya que yo los cumplía cuando empecé a trabajar en la empresa y ahora cumplo horario nocturno desde hace dos años, el día 12 de abril termine mi turno a las 12 de la noche, si me consta que hay servicio de cámara de seguridad, en partes de la empresa no hay cámaras pero es en la panadería, no fue obligado a subir no me consta, no estaba presente en el acto cuando le quitaron la ropa y lo requisaron, solo sube directamente el empleado, y el de seguridad y siempre con un sub-grente por lo tanto no me consta porque no lo vi solo por información de el (demandante), en cuanto que fue esposado no me consta por verlo sino por información que el (demandante) me dio en el momento que yo lo llame, me consta que el personal que no es revisado es devuelto para que lo revisen, tanto en puerta de salida como puerta personal nosotros somos revisados antes de salir de la empresa.

    En relación a la ciudadana G.A.G.C., la misma señala en su declaración el ciudadano J.D.s. le contó por teléfono lo que le estaban haciendo de quitarle la ropa, en cuanto al momento que lo subieron que ella si estaba presente, señalando este sentenciador que en los hechos ocurridos la testigo o estuvo presente, sino que dicha información se la comunico el ciudadano J.D.S.G., en consecuencia se considera como una testigo referencial que no estuvo presente los hechos en consecuencia no es pertinente para lo que se pretende empotrar, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Ciudadano J.B.P.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D. desde hace un año, que trabaja en el Garzón en el cargo de cajero, lo que ocurrió el día 13 de abril fue que yo trabaje ese día de 11 de la noche a 6 de la mañana, y a eso de las doce y media de la noche yo (testigo) estaba barriendo las cajas con otros compañeros, cuando un personal de prevención mando a retirar la basura de todas las líneas y la subieron a la oficina de prevención la revisaron sin saber porque y no encontraron nada, al cabo de unos minutos escuchamos que habían mandado a bajar a un cajero de los taxis de transporte que presuntamente se había hurtado algo, y a eso de la una de la mañana veo que esta el cajero J.D. con el sub-gerente en el área de la escalera platicando allí, y luego como a las tres y media cuatro había un personal de prevención y nos cuenta que lo tenían en la oficina de prevención que lo habían requisado y no le habían encontrado nada y que lo habían hecho desnudar, y que a el lo habían bajado de haya porque no estaba de acuerdo con el procedimiento que estaban haciendo, a eso como a las cuatro de la mañana llega una comisión de la policía y entran al Garzón, después como a las cuatro y tanto yo (testigo) estaba en el área del ascensor y veo cuando sacan a J.D.d. la puerta administración al ascensor esposado, se quedan unos minutos en el ascensor y regresan a la administración, luego de eso no lo veo mas hasta la hora de mi salida a las seis de la mañana cuando veo a J.D. que estaba en la puerta de salida. Bueno posterior a ese día yo estaba trabajado por línea de cajas veo cuando le dicen a J.D. que se quitara un suéter que el tenia y J.D. les digo que o que el tenia derecho a tenerlo y los de supervisión siempre estaban pendiente de J.D..

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que él (testigo) presta servicios para el Garzón, en el cargo de mantenimiento, que el día 12 entro a las 11 de la noche y salio a las 6 de la mañana del 13, porque mi compañero subió la basura la revisaron y la volvió a sacar de la oficina, no me consta que fue obligado a subir, tampoco me consta que fue maltrato, vejado y humillado y tampoco me consta que fue desnudado y que lo tocaron en sus partes intimas, en cuanto a la firma de la renuncia no me consta que lo obligaron pero a los demás compañeros le ha pasado eso, me consta que llegaron los policías porque alrededor de las cuatro de la mañana yo estaba barriendo en el Lavín del hipermercado cuando entro la comisión de la policía, en cuanto a que fue esposado me consta porque yo estaba pasando por el área del ascensor y vi cuando el joven J.D. estaba esposado y luego se regresaron al área de administración.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Que trabaja en el Garzón desde el 5 de julio de 2008, que A.A. es sub-gerente de piso de venta y J.V. en seguridad, solo supe del trato un solo día que yo estaba en la línea de caja, y escuche cuando le decían que se quitara el suéter y el decía que no porque era su derecho y que sentía mal, la información de que hacen firmar cuanto hay problemas de retención de mercancía, cuando se pasa algún producto por motivos hacen una carta de puño y letra del trabajador y me entero porque los compañeros han comentado eso, todo es grabado creo que donde no hay cámaras es en los baños pero de resto en todos lados hay cámaras.

    En cuanto al ciudadano J.B.P.A., también se trata de un testigo presencial que no estuvo presente en la ocurrencia del hecho, lo que señalado lo obtuvo porque otra persona lo comento, solo se le otorga valor jurídico, en lo referente a que vio cuando al ciudadano J.D.S. lo tenían esposado. Y así se decide.

  15. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó la parte accionante que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba el siguiente documento:

  16. - Documento consistente en Carta de Retiro Justificado, entregada por el demandante de autos a la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2009, el cual fue consignado por el demandante marcado con la letra “F”, agregado a las actas procesales al folio 185.

    Al momento de la exhibición, la parte señaló que se opone a dicha prueba por cuanto hay un recibo d Ipostel donde se especifica que dicha comunicación no fue recibida por la empresa, no teniendo la demandada dicha comunicación, por otro lado se verifica que al folio 185 se encuentra dicha comunicación agregada a las actas procesales al folio 186 pero sin firma de recibido por la empresa considerando este sentenciador que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  17. - Confesión:

    De la confesión realizada por el demandante en su escrito libelar específicamente en los referente a que en fecha 12 de abril de 2009, durante su jornada laboral, en su puesto de trabajo y sin permiso alguno se dirigió al área de perfumería, tomo un repuesto de cartucho Macth 3, lo paso por el quemador de productos retirándole el código de barras y lo llevo consigo al puesto de trabajo (caja).

    Al respecto, considera este Sentenciador, que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo parte integrante de la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, en el proceso laboral se permite traer al proceso todo elemento de convicción que permita al juzgador llegar a la verdad, siempre y cuando no esté legalmente prohibida o sea manifiestamente impertinente.

    En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…

    Considera este Juzgador, que es el juez quien verificará, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; por lo que dicha confesión no cumple con los requisitos para ser declarada expresamente la confesión, por lo que se niega su admisión.

  18. - Pruebas de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Hermes, piso 4, a los fines de que informe sobre:

  19. - De la solicitud de calificación de falta del ciudadano J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.389, en fecha 23/04/2009 y 23/07/2009.

  20. - Del motivo por el cual se solicito las respectivas solicitudes de calificación de falta.

  21. -El estado en el que se encuentra el trámite respectivo de las solicitudes de calificación de faltas respectivas.

  22. - De la existencia de algún expediente por aclaratoria laboral, reclamo laboral o por desmejora laboral que repose en ese despacho, a favor del ciudadano J.D.S.G., contra la empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A., con ocasión del retiro justificado o injustificado.

    En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta agregada a las actas procesales a los folios del 242 al 263 ambos inclusive, este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    A la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicado en el sector Centro, Avenida 5, con esquina calle 18, Torre Los Andes, M.E.M., a los fines de que informe sobre:

  23. - De la existencia de una cuenta de Fideicomiso, a favor del ciudadano J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.389, por parte de la empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A. (EMPRSAS GARZÖN C.A.).

  24. - Si se trata de un Fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad con ocasión a la relación laboral sostenida mes a mes con la empresa anteriormente identificada.

  25. - De la fecha en que se aperturo dicho Fideicomiso, a favor del ciudadano antes identificado.

  26. - De los depósitos realizados mes a mes, es decir, de las cantidades depositadas, así como de los intereses generados por lo depositado en el respectivo Fideicomiso.

  27. - Del otorgamiento de anticipos solicitados por el trabajador y autorizados por la empresa Garzón, C.A. y del monto existente actualmente y disponible a favor del trabajador.

    La respuesta dada a dicha información requerida, se encuentra agregada a los folios 239 y 240 ambos inclusive, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso en cuanto a la reclamación por prestación de antigüedad y sus intereses. Y así se decide.

    Al Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, Diresat-Mérida, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida las Americas, cruce con calle 2, M.E.M., a los fines de que informe sobre:

  28. - De la existencia de una investigación a favor del trabajador J.D.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.389, por presunta enfermedad laboral o acoso laboral o estrés laboral, padecido por el mismo y contra que empresa o empleador se dirige la misma.

  29. - De ser cierta la investigación, informe sobre en que consiste y en que estado se encuentra la misma, así como indicar la existencia de certificación laboral de enfermedad ocupacional alguna, padeciendo de estrés laboral o acoso laboral.

  30. - De no existir investigación alguna, indicar la no existencia de la misma.

    La respuesta dada a dicha información requerida, se encuentra agregada a los folios 239 y 240 ambos inclusive, señalando este Juzgador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que por ante dicho despacho no cursa ningún procedimiento o investigación contra empresas Garzón incoado por la parte demandante. Y así se decide.

  31. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.M., A.A., S.M., J.V., CARLOS ROJAS, JOHAMT FANIETE y N.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.208.828, 14.400.158, 15.516.181, 10.719.715, 11.959.315, 15.921.296 y 17.894.427 respectivamente, se admitieron dichos testimoniales solo rindiendo declaración los ciudadanos:

    En relación a los testigos presentados por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante los tachos por ser representantes del patrono, no admitiéndose dicha tacha por considerar este Tribunal que los mismos son testigos fundamentales para las resultas del presente caso, en tal sentido no se admite dicha Tacha, procediendo este Tribunal a la valoración de dichos testimoniales. Y así se decide.

    Ciudadano: A.A.

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D.d. empresas Garzón donde yo (testigo) laboro, desde hace cinco años, que los hechos ocurridos son los siguientes, yo (testigo) me encontraba de guardia estaba recibiendo guardia a las 10 de la noche cuando el ciudadano J.D. va saliendo y yo estoy en puerta de salida va saliendo hacia su casa, cuando hacen un llamado a puerta de personal de la prevención y control de la tienda lo llaman a el y suben despojes me llaman a mi como sub-gerente encarado en ese momento, llego al área me notifican a mi sobre el caso, lo abordamos a él para que había pasado de palabras de él, veo videos y nos retiramos del sitio de sersevi que esta parte de arriba empezamos a hablar y luego el se puso a hablar por el celular y fue corriendo el tiempo, y estuvo todo el tiempo en el área de sersevi, hasta las cuatro o cuatro y media de la mañana aproximadamente, el me dijo que se iba a retirar, yo le dije que se esperara, en ese momento se apersona la policía que la parte de prevención y control habían llamado par notificarle del caso, ellos se apersonan a la parte de prevención y control, ven videos evidencias, y llaman a un fiscal donde este les dice que procedan, de allí ellos toman posesión del caso, en ese momento yo llamo al gerente para ver si se va a clocar la denuncia y el me dice que no, los policías proceden a cerrar el caso.

    Expuso, que o único que se hizo fue tachado como cualquier persona, fue revisado por la falta del cartucho, no se retuvo porque en todo momento estuvo en el área del serservi, hablando por teléfono.

    Que en ningún momento se le exigió que firmara una carta de renuncia, lo que se hizo fue hablar con el para ver que decisión se iba a tomar, que no tiene conocimiento si fueron canceladas.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que ocupa el cargo de sub-gerente de alimentos, y que para el momento en que sucedieron los hechos ocupaba el cargo de sub-gerente de producción, que representa a la empresa pero ilimitadamente, porque para eso están los gerentes, cada quién en su área, que el horario de J.D. era de 5 o 6 de la tarde a 10 de la noche no recuerdo muy bien, lo que cancelo fue un pendraive, las hojillas no, violando las políticas de la empresa ya que el mismo las paso por su caja y el quemador, que no tiene conocimiento de que pago las hijillas, que en ningún momento se retuvo, permaneció en el área de serservi, Miquelena es inspector de producción y control para ese entonces, y estaba presente para ese momento, a el lo subieron y después fue que yo llegue a dicha área, no se si pago las hojillas.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    La persona llega a la bóveda cuadra su caja y cuando hay faltante ellos pagan, pero yo no tengo acceso a la bóveda, cuando hay un faltante dependiendo de cual sea se revisa por sistema, y hay procedimientos que yo me imagino que por el monto tiene que ser cancelados, los hechos hay una parte que esta gravado, no la policía hace su recorrido y entonces se le comento sobre el caso y ellos subieron a verificar que había pasado, ellos entraron a un cuarto para las cinco y a las cinco y cuarto ya se habían retirado por ente el estivo en el área de serservi, que no recuerda el nombre de los policías que estuvieron presentes, cuando el personal sustrae los productos tenemos un comité de trabajadores donde estos están presentes en el momento en que se encuentra con los productos, ese comité tiene funcionando como año y medio como desde el 2008.

    En relación al ciudadano A.A., este sentenciador señala que se considera un testigo presencial, estando presente en la ocurrencia de los hechos, como gerente sub-gerente de guardia la noche en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Ciudadano: S.A.M.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D.d. las empresas Garzón, que trabaja para empresas garzón (testigo), que si tiene conocimiento de los hechos, señala que el estaba trabajando en el área de monitoreo cuando el inspector me señala que el cajero ingreso al área de perfumería y tomo un cartucho me indico que le hiciera seguimiento con las cámaras, al hacerle seguimiento se le visualizo el cartucho en sus manos, el cajeo se dirigió a la caja pasando por la caja Nº 25 y lo paso por uno de los quemadores, luego se dirigió al área de bóveda, a recoger su efectivo para irse a laboral luego lo paso por otro quemador de la caja nº 24, luego se detuvo a conversar con otra cajera, luego el supervisor Yossi ingreso a trabajar desde ese momento se le mantuvo la cámara fija hasta que entregue mi guardia hasta las once de la noche.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que actualmente ocupa el cargo de inspector de prevención y control, las funciones es coordinar al personal, que si tiene la representación del patrono en la zona donde ejerce la función, que entrego la guardia a las once de la noche, que J.D. todavía estaba trabajando cuando el entrego la guardia, que no vio lo acontecido la madrugada del trece de abril de 2009.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Para el día 12 de abril de 2009 yo era asistente del área de monitoreo, cumplía un horario de 3 de la tarde a 11 de la noche, que J.D. ingreso a las cinco y cincuenta de la tarde que el horario normal es de seis de la tarde a doce de la medianoche, cumplí ese día las labores que siempre cumplía el de monitoreo, que se retiro a las once de la noche y que J.V. le recibió la guardia, no se porque yo entregue mi guardia y me retire, solo tengo y vengo a declarar lo que sucedió el día 12 de abril no tengo conocimiento de lo sucedido el día 13 de abril de 2009. Que trabaja en Garzón desde el 16 de agosto de 2006.

    En cuanto al ciudadano S.A.M.A. esta sentenciador señala que se considera un testigo presencial, estaba trabajando en el área de monitoreo el día 12 de abril de 2009, estando presente en la ocurrencia de los hechos, de se día, que lo que ocurrió el día 13 de abril del mismo año no tiene conocimiento ya que el entrego su guardia la noche del día 12, en consecuencia de los hechos ocurridos el día trece no tiene conocimiento, en consecuencia se desecha por no ser un testigo presencial para lo que se pretende demostrar. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICAL ACORDADA DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, quién aquí sentencia acordó el traslado del Tribunal a la sede de la demandada Empresas Garzón, con el fin de llevar a cabo una inspección judicial, con el propósito de verificar los sitios que se señalaron en la audiencia como son el área de administración, prevención y donde se encuentran las cámaras.

    En el momento de comenzar con la inspección judicial, el tribunal se traslado al área de monitoreo, señalando la ciudadana M.B., donde manifestó que si hay un archivo pero no de todo, sino que por lo general duran una semana los videos y luego se borran, señalando que el respaldo duran siete días, luego el tribunal se traslado al área de bóveda, preguntando como se realiza el reporte de las cajas, que ellos no tienen conocimiento de horario porque ellos se encargan es de entregarles el dinero a los cajeros, dependiendo del horario de cada cajero si por ejemplo entran a las ocho y treinta y sale a las tres y treinta a esa hora le recibimos el dinero, chequeando con lo que traen en físico, mediante un control electrónico, ellos cierran firman y deja el físico en bóveda. Cuando se paga por vía electrónica se procesa por los puntos de ventas y eso también lo se chequea en bóveda, cada punto da un cierre y un total con sus soportes de cada una de las tarjetas que se reciben eso es para todo tipo de tarjetas.

    Se les pregunto a los encargados de bóveda sobre los soportes de los días 12 y 13 d abril de 2009, y contestaron que no lo tenían y que el bauche debe esta en el almacén.

    Por otro lado se verifico la caja 25 la cual fue señalada por el testigo en la audiencia de juicio demostrando con u producto que se pierde el precinto, ya que los productos cuentan con un precinto de banda blanda, y una vez que se pasa por el precinto, señalando los notificados que una vez que se pasa por el quemador al momento de salir no se activa el producto.

    Por otro lado se notificaron a los miembros del sindicato del Garzón, señalado que existe u comité de trabajadores practicante desde que abrió la empresa, que como delegando sindical no conoció del caso, lo conoció cuando era delgado de higiene y seguridad, así mismo se le tomo declaración al ciudadano Yhon Torres Vera, siendo el sindicato general del sindicato, que tiene conocimiento del caso de J.D.S., para cuando ocurrieron los hechos tenia un horario de tres y media a once, señalando que el se entrevisto con J.D. y este le dio su versión, y se levanto en un acta, para pasarlo al Inpsasel notificando dicha institución y se manejo que se iba a discutir en el seno del sindicato, y nosotros hasta cierto punto vimos un pequeño maltrato por parte de la empresa, por eso quedo en el libro de actas del sindicato.

    Vista la inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, este Sentenciador, señala que de la misma no se obtuvo ninguna información que ayudara al la verificación de los hechos ocurridos el 12 y 13 de abril de 2009, ya que los videos no se encontraban en la sede de la empresa demandada, tampoco se pudo obtener información de los miembros del sindicato ni se encontraron los bauches de pago, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    -V-

    DE LO SOLICTADO A LA PARTE DEMANDADA EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO

    Este Sentenciador, en el momento de la realización de la Inspección Judicial le ordeno a la parte accionada, los videos de los hechos ocurridos de los días 12 y 13 de abril de 2009, así como el reporte de las facturas de venta de los mismos días señalados anteriormente, en tal sentido la parte accionada consigno lo solicitado en fecha 4 de agosto de 2010.

    En primer lugar en cuanto a las facturas presentadas, este sentenciador señala que no se percibe de dichas facturas con claridad que productos fueron cobrados por parte de la empresa, sino que se trata de un grupo de facturas muy genéricas, en donde las mismas son impertinentes a las resultas del caso en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

    En relación al video presentado, este Tribunal lo observo en una de las prolongaciones de la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se puedo observar los hechos ocurridos los cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    -VI-

    DEL DAÑO MORAL

    Ahora bien, la parte demandante, reclama el Daño Moral, como consecuencia de la privación injustificada en que incurrió el patrono al no dejarlo retirar de la empresa demandada, la imputación que se le realizo al trabajador por el hecho de que este había tomado unas hojillas de afeitar con un constante presión psicológica, ordenándosele que se desnudara como si se tratara de un delincuente, y la posterior notificación a la policía de la presunta comisión de un hecho punible que nunca ocurrió, donde el demandante fue esposado y puesto al escarnio publico de sus compañeros, extiendo mal trato por parte del patrono hacia el trabajador.

    Al respecto, este Juzgador trae a colación el artículo 1196 del Código Civil:

    En el que se establece:

    (…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han definido los parámetros a seguir para la condena del daño moral reclamado, señalando que la parte reclamante debe motivar y sustentar suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, es decir, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, y una vez establecidos dichos parámetros, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral.

    Para esto, es importante para quién aquí sentencia, traer a colación la Sentencia Nº 1127, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A. en la cual se estableció:

    “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) (Cursivas y subrayado de este a-quo).

    Ahora bien, visto la sentencia retro transcrita, debe este sentenciador señalar, que como consecuencia de la sustracción de las hojillas por parte del ciudadano J.D.S.G., según lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, los empleados de la parte demandada Empresas Garzón, realizaron una serie de actos que ocasionaron en el trabajador una lesión de tipo espiritual y moral, es decir un daño moral, este solicita debe ser reparado.

    Así las cosas, el artículo 1185 del Código Civil Venezolano señala:

    (…) El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo

    Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo límites fijados por al buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)

    . (Cursivas de este Tribunal)

    En tal sentido, visto lo supra, le corresponde a la parte demandante ciudadano J.D.S.G., la carga de probar el hecho ilícito del patrono, en consecuencia en la audiencia oral y publica de juicio, se evacuaron los testimóniales de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., promovidos por la parte actora, a quienes este sentenciador no les otorgo valor jurídico a sus declaraciones, ya que los mismos no son testigos presenciales de los presuntos hechos ocurridos, no vieron los supuestos actos humillantes del personal de prevención y seguridad de la empresa demandada, solo tienen conocimiento de los rumores de los demás compañeros y la versión del ciudadano J.D.S.G. parte demandante, por otro lado en lo que respecta a la ciudadana G.A.G.C., cuando señalo que se encontraba con la parte actora en el momento en que se le solicito que subiera al área de administración, y que luego a ella también la llevaron a la misma área, y que luego de que la revisaron se fue para su casa, que lo que supo fue porque hablo por teléfono celular varias veces que el ciudadano J.D.S.G., pero este Sentenciador pudo determinar de su testimonio que no estuvo presente en el momento en que según el dicho de la parte actora lo desnudaron y le tocaron sus partes intimas, en consecuencia a dicho testimonial no se le otorga valor jurídico.

    Por otro lado, en cuanto a que los empleados de la empresa demandada dieron parte a los funcionarios policiales y estos se apersonaron a la sede de la empresa demandada; Este Sentenciador observa que es un procedimiento normal en este tipo de denuncias (hurto), que siguen los funcionarios policiales, no estableciéndose dentro de lo actos de los funcionarios policiales, ningún hecho contrario a este tipo de hechos.

    Ahora bien, visto todo lo anterior, y no siendo demostrado el hecho ilícito del patrono, teniendo la carga la parte demandante de probar los actos que condujeron a la reclamación del daño moral, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Improcedencia del Daño Moral solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, habiéndose pronunciado quién aquí sentencia sobre el daño moral solicitado por la parte demandante, pasa este Juzgador a verificar los demás conceptos reclamados en relación a las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

    Así las cosas, verificado como fue, que la parte demandada admite la relación laboral que existió entre la empresa Garzón y el ciudadano J.D.S.G., así como el salario percibido durante toda la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a los concepto reclamados por la parte accionante, de acuerdo con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la Distribución de la Carga de la Prueba, debiendo la parte demandada demostrar que la improcedencia de lo reclamado.

    En tal sentido, la parte accionada, en la contestación de la demandad niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora el concepto de prestación de antigüedad e intereses, señalando que la empresa demandada lo siguiente:

    “(…) en el presente caso se aperturó una cuanta de fideicomiso en la entidad bancaria “Banco Mercantil”, a favor o en beneficio del demandante, desde el momento en que nació el derecho a la prestación de antigüedad, por lo que las cantidades generadas mes a mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, se depositaron en dicha cuenta, acreditándose la totalidad de 147 días a razón de los diferentes tipos de salarios integrales devengados mes a mes, o cual da un total de Bs. 6.784,84 cantidad esta que se encuentra depositada en la referida cuenta de fideicomiso y que en el acervo probatorio quedara demostrado, en virtud de la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, por lo que la cantidad restante de 24 días lo cual da un total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.540,08) (…)” (Negritas del original, cursivas de este A-quo)

    Ahora bien, a los folios 239 y 240, consta información enviada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde se observa que efectivamente la empresa demandada depositaba la prestación de antigüedad, con sus respectivos intereses, en consecuencia encontrándose dentro de las actas procesales dicha documentales, la cual es prueba fehaciente del pago de dicho concepto el mismo no procede, solo se tomara en cuanta la diferencia de lo señalado por la parte demandada de 24 días que se le adeudan por este concepto que arroja la cantidad de Bs. 1.540,08.

    En cuanto a la Indemnización por retiro injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, considera este Sentenciador que el mismo es procedente, por cuanto era carga del patrono demostrar lo contrario, y no se encontró dentro de las actas procesales ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el alegato de la parte demandante. Y así se decide.

    En consecuencia en lo que respecta a los demás conceptos reclamados este Sentenciador procederá a realizar los cálculos en los términos siguientes:

    Fecha de Ingreso: 18/10/2006

    Fecha de Egreso: 14/07/2009

    Causa de Egreso: Retiro Justificado.

    Ultimo Salario Bs. 1.069,34

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD E INTERESES:

    Visto que en las actas procesales se encuentra prueba de informes enviada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde consta el pago de la prestación de antigüedad mas los intereses, y la parte demandad fue conteste en señalar que solo se le debían 24 días, es decir la cantidad de Bs. 1.540,08, en razón de lo cual este es el monto que se le adeuda por dichos conceptos.

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    12,75 días x Bs. 35,65 (salario diario) = Bs. 454,53

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    6 días x Bs. 35,65 (salario diario) = Bs. 213,9

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    60 días x 35,65 (salario diario) = Bs. 2.139,00

    INDEMIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:

    90 días x Bs. 53,17 (salario integral) = Bs. 4.785,3

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 53,17 (salario integral)= Bs. 3.190,2

    TOTAL A PAGAR: DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.323,01).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano J.D.S.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS GARZÓN”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y daño Moral, ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS GARZÓN” a pagarle al ciudadano J.D.S.G. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.323,01), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 26 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es 26 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día (01) de mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000463

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.S.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

CO-APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: “EMPRESA GARZON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 56, Tomo A-7, en la persona de su representante legal ciudadano R.H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.468, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que el día 18 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada a través de un contrato de trabajo de manera verbal y por tiempo indeterminado, a través de la ciudadana C.G., quién para la fecha se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, ocupando el cargo de cajero, lo cual consistía en cobrar los productos que los clientes del hipermercado adquirían, regresar a los anaqueles correspondientes los productos devueltos a los que la gente decidía no comprar y entregar cuentas del dinero que ingresaba a su caja al final del día o cuando le fuese requerido por el jefe inmediato.

Expone, que cumplía con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a domingo, concediéndosele un día de descanso a la semana, el cual era rotativo y lo escogía el demandante según sus necesidades, cumpliendo con dicho horario desde el inicio de la relación hasta su culminación.

Continua señalando, que como contraprestación por los servicios prestados, el trabajador recibió un salario mensual que fue evolucionando desde el inicio de la relación hasta su culminación, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.069,64.

Indican, que la relación laboral se desarrollo siempre de manera normal, caracterizándose el demandante por cumplir de manera cabal con las instrucciones y funciones para las cuales fue contratado, pero es el caso que en fecha 13 de abril de 2009, de manera habitual compareció a su puesto de trabajo, se dirigió al pasillo de perfumería y tomo un paquete de hojillas para la maquina de afeitar, luego se dirigió y tomó un pendrive markvisión 4 GB que pago en el departamento de electrodomésticos y posteriormente se dirigió al área de cajas para pagar el precio de las hojillas pero a última hora decidió no adquirirlas, las dejó en su caja para pagar el precio, y comenzó a prestar sus servicios. Continua señalando, que aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, coloco los productos que los clientes no habían comprado junto con las hojillas en un carrito y los llevó al final del pasillo para que los pasilleros los colocaran nuevamente en los anaqueles del hipermercado , luego se dirigió nuevamente a su lugar de trabajo y continuo prestando sus servicios hasta las doce de la noche, entregó cuentas a la cajera principal en la bóveda de la empresa al final de la línea de caja cuadro la caja normalmente y marco su hora de salida.

Fuera del automercado se disponía a tomar un taxi con una compañera de trabajo, cuando fue llamado nuevamente por el personal de seguridad de la empresa quién le manifestó que debía entrar nuevamente a la oficina de prevención y control para tratar asuntos de su interés, sin poner ningún objeción el trabajador accedió y entró nuevamente a la sede de la compañía, y una vez en la oficina los encargados de seguridad de la empresa le manifestaron que habían visto por las cámaras de seguridad cuando él (demandante) había tomado unas hojillas de afeitar y le exigieron que las devolviera, ante tal petición el trabajador les explico que él tenia la intención de comprar las hojillas y un pendrive, pero en último momento solo decidió comprara el pendrive que como de costumbre las hojillas las dejo en la caja. Ante tal situación los trabajadores decidieron requisarlo, le solicitaron que se quitara la chaqueta y lo revisaron, luego lo requisaron nuevamente tocándole el cuerpo por diversas partes y no encontraron nada, posteriormente en tonos despectivos y en son de burla, y le exigieron que se quitara la ropa. Explicándole la parte demandante le manifestó que el no se había llevado las hojillas de afeitar, pero el ciudadano J.M. le comunico que si no se quitaba la ropa, no podía salir del automercado, ante tal insistencia y con la amenaza de que si no colaboraba no le dejarían ir.

Por todo lo antes expuesto, reclama el daño moral, produciéndose que el trabajador se retirara voluntariamente del trabajo, razón por la cual en la actualidad la parte actora presenta un estado de sufrimiento psíquico y emocional que le produce un sentimiento de tristeza de incertidumbre y de ansiedad emocional, aunada a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, el trato humillante al haberle requerido que se desnudara, al haber sido esposado y compelido a renunciar y por sobre todo al haber quedado como un delincuente ante sus amigos, compañeros de trabajo y clientes del automercado, hechos que evidentemente afectaron su estado emocional, por haber atentado co su honor y reputación. Por todo esto estima el daño moral en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Así mismo, reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.966,68.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.545,68.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 687,35.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.316,90.

Indemnización por Retiro Justificado: La cantidad de Bs. 3.208,02.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.138,68.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 167.863,31

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada los hace en los siguientes términos: Admite como cierta la relación laboral entre el demandante y la demandada, se reconoce como cierto el cargo ocupado de cajero, así como la fecha de ingreso y egreso, como el último salario percibido, por la cantidad de Bs. 1.069,64.

Por otro lodo, niegan y rechazan los siguientes hechos:

Que entre las funciones que alega el actor haber desempeñado en su cargo como cajero, haya tenido que regresar a los anaqueles los productos devueltos por los clientes que decidían dejar.

El hecho de que al culminar la jornada laboral haya tomado un taxi, ya que la empresa tiene por política que a los trabajadores que culminan su jornada laboral después de las 10:00 p.m. y antes de las 6:00 a.m. gozan del beneficio de reparto a domicilio.

Que el día 13 de abril de 2009, haya entrado a la oficina de prevención y control, y que los empleados de seguridad le hayan exigido que devolviera unas hojillas de afeitar, así como el hecho de haber sometido a una supuesta, requisa personal, donde le solicitaron que supuestamente se quitara la chaqueta y que los ciudadanos Á.A. y J.M. , le hayan manifestado una supuesta sustracción de hojillas por su parte y que este les haya dado explicaciones de que todo era un mal entendido, y que le hayan tocado por diversas partes del cuerpo y que posteriormente le hayan exigido que se quitara la ropa y que si no lo hacia no se podía retirar de la empresa, ya que dicha situación jamás ocurrió.

El hecho de que se la haya obligado a redactar y firmar una carta de renuncia, y que si ni lo hacia llamarían a la policía para que se lo llevaran preso, así como también es falso que la empresa haya hecho una llamada telefónica a la policía, no se sabe si a la municipal o estadal lo cual es falso, ya que jamás ocurrieron tales hechos.

Asimismo, es falso que los supuestos policías en conjunto con los empleados de la empresa, lo hayan presionado para que firmara la carta de renuncia y que si no lo hacia se lo llevarían detenido, porque ellos habían visto el video de las cámaras de seguridad, así como el hecho de haber sido esposado.

Por lo antes expuesto, niega, rechazan y contradicen que se le haya causado un daño moral, en tal sentido rechazan la estimación del mismo.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora, exponen que en cuanto a la prestación de antigüedad, la empresa tiene por política depositar mes a mes el monto generado por ese derecho, ya sea un Fideicomiso en un fondo de prestación de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, en el presente caso se aperturó una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco mercantil a favor de la parte demandante, desde el momento en que le nació el derecho , por lo que las cantidades generadas mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral se depositaron en dicha cuenta acreditándosele la totalidad de 147 días a razón de los diferentes tipos de salarios integrales devengados mes a mes, lo cual da un total de Bs. 6.784,84, cantidad esta que se encuentra depositada en la referida cuenta, por lo que queda una cantidad restante de 24 días por este derecho se adeudan a razón del salario integral diario de Bs. 64,17 lo cual da u total de Bs. 1.504,08.

Intereses sobre prestación de antigüedad, la parte demandada señala que desconoce d manera rotunda que se le adeude monto alguno por este concepto, puesto que las cantidades correspondientes por este concepto que demanda son improcedentes, ya que a la parte actora se le depositaba lo correspondiente a su prestación de antigüedad.

En relación a las vacaciones fraccionadas, al actor se le adeuda la fracción correspondiente desde el 18 de octubre de 2008 hasta la fecha que indica como culminación de la relación laboral, por lo que se le adeuda el siguiente concepto, es decir la cantidad de Bs. 403,97.

En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado al actor se le adeuda la fracción correspondiente desde el día 18 de octubre de 2008 hasta la fecha que indica como culminación de la relación laboral, lo cual se desprende de la misma confesión del demandante, es decir la fracción de 8 meses y 26 días por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 213,87.

Bonificación de Fin de Año: la parte demandada otorga la cantidad de 120 días anuales por dicho concepto por año completo de servicio es decir, la cantidad fraccionada de 10 días por mes laborado, por lo que en el presente caso la parte actora laboro la cantidad de de 6 meses del año 2009, es decir, desde enero hasta junio de 2009, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.139,00.

En relación a la Indemnización por retiro justificado e indemnización por preaviso omitido, niega, rechaza y contradice las cantidades de Bs. 4.785,30 y de Bs. 3.190,20 que por concepto de indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso pretende el demandante, cantidades estas totalmente improcedentes, en virtud de que es totalmente falso que el demandante haya tenido que retirarse injustificadamente e fecha 14 de julio de 2009pues muy por el contrario dejo de cumplir con sus obligaciones al retirarse de su puesto de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 167.863,31 por los conceptos solicitados en el libelo de demanda.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, lo relacionado a los conceptos reclamados, ya que la parte demandada admite como cierta la relación alegada por la parte actora, en consecuencia tiene esta la carga de la prueba en lo que se refiere a los conceptos reclamados.

Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, entre el demandante y la empresa demandada, en tal sentido vista la negación en cuanto a los conceptos reclamados le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que no se le adeuda lo solicitado, en consecuencia pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Parte Demandante:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental denominada recibidos de pagos de salarios devengados por el accionante, desde el día 30 de noviembre de 2006 hasta el 13 de julio de 2009, a los fines de probar el salario devengado, los cuales están marcados con la letra “A”, agregados a las actas procesales a los folios del 69 al 131.

    En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción a dichas documentales, admitiendo dicho salario en la contestación de la demanda, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  9. - Documental denominada factura de pago emitida por la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón C.A.”, de fecha 12 de abril de 2009, signada con el número 040245, a nombre del ciudadano J.D.S.G., con lo cual se pretende demostrar que el día 12 de abril de 2009 a las 6:19 p.m., la parte demandante pago la cantidad de Bs. 85,68, la cual esta marcada con la letra “B”, agregada a las actas procesales al folio 132.

    En cuanto a dicha prueba, este Sentenciador señala que la misma es pertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Documental denominada Recibo de Compra Maestro (constancia de pago a través de tarjeta de debito), de fecha13 de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 37,58 emitido por punto de debito ubicado en el Hipermercado Garzón, con lo cual se pretende probar que la parte demandante pago por exigencia de la demandada las hojillas de afeitar, la cual esta marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales al folio 133.

    Señala este Juzgador, que de dicha factura no se verifica que fue lo que se cancelo, en consecuencia es impertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

  11. - Documental denominada Recibo de Consignación de Telegrama dirigido a la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2009, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual esta marcada con la letra “D”, agregada a las actas procesales al folio 134.

    Con dicha documental se trata de demostrar su voluntad de retirarse de la empresa, no siendo recibida por la empresa, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico administrativo, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de que la comunicación fue enviada a la demandada. Ya sí se decide.

  12. - Documental consistente Copia certificada del expediente Nº LP01-P-2009-004560, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, con lo cual se pretende probar que quedan demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, la cual esta marcada con la letra “E”, agregada a las actas procesales a los folios del 135 al 184 ambos inclusive.

    En relación a las copias certificadas del expediente signado con el Nº LP01-P-2009-0004560 llevado por la Fiscaliza Décima Tercera Del Ministerio Publico, se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en Acta elaborada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se dejo constancia del trato que le daban los superiores al demandante marcada con la letra “G”, agregada a las actas procesales a los folios del 186 al 190 ambos inclusive.

    En relación al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

  14. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal.

    Ciudadano C.J.V.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que conoce a J.D. desde hace aproximadamente tres años, que le consta donde trabajaba es decir en empresas Garzón, señala que el día 13 de abril yo (testigo) estaba trabajando en el horario de 12:00 a 6:000 a.m., y mi compañero Juan también trabajaba de cajero con el horario de 6:00 p.m. hasta las doce de la noche, ese día se presento un inconveniente en la puerta de salida donde lo revisan, normalmente no se revisaba ningún personal, a el lo revisan y sale a esperar el transporte pero como el vivía cerca no esperaba el transporte y lo hacen regresar por unas suputas hojillas que había tomado, en ese momento lo suben al segundo piso, yo sigo trabajando, de verdad ahí no se, creo que estaba hablando con el subgerente yo sigo con mis labores, como a las dos de la mañana una de mis funciones era recorrer los pasillos y recoger los productos que la gente no los lleva, y entonces los veo que estaba hablando en la escalera con el sub-gerente, luego no supe mas, hasta aproximadamente a tres media cuando llega una comisión de la policía con dos funcionarios y estos suben al segundo piso lo tienen en la parte administrativa haciéndole preguntas, y según los rumores que lo habían hecho desnudar, rumores de gente que había estado arriba, ya que todo el mundo estaba pendiente de lo que pasaba, al rato lo veo que lo sacan esposado desde el ascensor porque de la caja se ve el pasillo que da al ascenso lo tienen un rato ahí, y no supe mas nada de el hasta las 5 de la mañana que pasa por la caja cancelando el producto y el producto no se lo lleva, luego de ese día el trata era discriminatorio, estaba como señalado, no era que no podíamos hablar con el (demandante) pero el que se acercaba a el era como que estaba en una actividad ilícita, lo tenían en una caja fija porque había una cámara ahí lo tenían vigilado en forma permanente.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que trabajo para empresas Garzón hasta el 17 de mayo, de verdad que no recuerdo exactamente la fecha, tuve que retirarme por una oportunidad mejor de trabajo, en la madrugada no hay casi personal nosotros nos damos cuenta si alguien entra en la oficina de administración, supongo que estaba en la oficina de administración, si las oficinas de administración tienen un horario hasta 6:00 p.m., sí, habían turnos rotativos lo que paso con Juan es que estuvo en el horario de seis de la tarde a doce de la noche.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    El número de caja fija asignada a J.D.S.G. era la caja 5 o 6, creo que es la 5, yo (testigo) trabaje en el año 2009, el cuarto de seguridad esta dentro de la parte de administración, en la noche el control lo ejerce un sub-gerente de piso que se encarga de todas las áreas de 12 meridían a seis de la mañana, la policía no se lo llevo lo sacan esposado hasta el ascensor no lo sacan de la sede de la empresa, no nos hacían firmar ninguna renuncia en blanco antes de iniciar a trabajar en dicha empresa.

    En cuanto al ciudadano C.J.V.M., las respuestas dadas a las preguntas realizadas, son imprecisas ya que no fue un testigo presencial, señalando que por rumores conoció de los hechos, que el cree que es a tal hora, no da certeza de lo que señala, en tal sentido se desecha, por no ser un testigo presencial sino referencial. Y así se decide.

    Ciudadana G.A.G.C.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce de vista trato y comunicación a J.D.S.G., desde hace aproximadamente dos años desde que comenzó a trabajar en empresas Garzón, que el (demandante) trabajaba en empresa Garzón como cajero de la empresa, el día 12 luego que ingresamos a la empresa, disponemos de un horario de 6 a 12 yo (testigo de cinco y media) nos encontramos en la parte donde recogemos el fondo que es la caja principal, luego cada quién fue a su sitio de trabajo ya que a nosotros nos rotan diariamente de caja, cada quién tiene una caja asignada, luego como a las once y media doce de la noche nos disponíamos a salir por la puerta principal de la empresa ya que la puerta de personal se encuentra ya cerrada a esa hora, en el momento en que salimos esta el vigilante y el personal de prevención fuimos revisados y nos dejaron salir, en el parte del lovin de la empresa hay unos tubos nos sentamos un rato a esperar el transporte, luego como a los quince minutos llega uno de prevención le llega a J.D. y le dice que tiene que entrar a administración, no tenia conocimiento porque se lo estaban llevando, en el lapso que el demora, llega el transporte y me estoy (testigo) montando al transporte y llega el de prevención y me dice que me tengo que bajar, e ir a la oficina me bajo del taxi, subo a administración y llega J.V. y A.M. y me dicen que tengo que sacar todo lo que tengo encima, me revisaron bolsillo por bolsillo, supe que tenían a J.D. en administración, les pregunte que problema había y me dijeron que sacara las hojillas que yo las tenia, les dije que cuales hojillas, y dijeron que me había entregado J.D., que porque, me dijeron que no me podía retirar de las instalaciones porque me habían visto por la cámara con J.D., en un momento dado y estaba camino a perfumería porque J.D. me dijo que fueran a perfumería que se iba a comprar unas hojillas pero no habían y no nos acercamos y cada quién agarro para su caja, y dijeron que me iban a llamar el Grin, pero lo insultaban le decían estúpido y escucho un maltrato verbal, a la hora me dijeron que me podía retirar y perdí el transporte y ellos me pagaron un transporte adicional, y como a la ahora llame a J.D. para que me contara y me dijo que todavía estaba en la empresa, me contó que lo desnudaron y que luego lo mandaron vestir, que habían con el cuatro personas, que le decían que no lo quieren dejar ir, el le dijo que le tenían la carga de renuncia, que el no iba a firmar nada, como a las 3 y media cuatro de la mañana me dijo que los del Grin habían llegado, hubo un momento en que lo llame y me colgaron la llamada después lo volví a llamar y me dijo que estaba esposado, no supe mas de el y lo que hice fue llamar a la sub-gerente M.B., y de ahí no supe mas de parte de la sub-gerente y después J.D. me llamo y me dijo que no me preocupara que ya lo habían soltado y que había pagado el producto.

    Continuo exponiendo la testigo, que el trato que le daban los empleados de seguridad a J.D., era un trato donde no le hablaban lo tenían en una caja fija, si uno se le acercaba era como si uno estuviera planeando algo, no lo dejaban movilizarse a menos de que estuviera en su hora de descanso y si habían alguien comiendo con él (demandante) eso era como un delito.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que trabaja para las empresas Garzón como cajera, que hay horarios rotativos ya que yo los cumplía cuando empecé a trabajar en la empresa y ahora cumplo horario nocturno desde hace dos años, el día 12 de abril termine mi turno a las 12 de la noche, si me consta que hay servicio de cámara de seguridad, en partes de la empresa no hay cámaras pero es en la panadería, no fue obligado a subir no me consta, no estaba presente en el acto cuando le quitaron la ropa y lo requisaron, solo sube directamente el empleado, y el de seguridad y siempre con un sub-grente por lo tanto no me consta porque no lo vi solo por información de el (demandante), en cuanto que fue esposado no me consta por verlo sino por información que el (demandante) me dio en el momento que yo lo llame, me consta que el personal que no es revisado es devuelto para que lo revisen, tanto en puerta de salida como puerta personal nosotros somos revisados antes de salir de la empresa.

    En relación a la ciudadana G.A.G.C., la misma señala en su declaración el ciudadano J.D.s. le contó por teléfono lo que le estaban haciendo de quitarle la ropa, en cuanto al momento que lo subieron que ella si estaba presente, señalando este sentenciador que en los hechos ocurridos la testigo o estuvo presente, sino que dicha información se la comunico el ciudadano J.D.S.G., en consecuencia se considera como una testigo referencial que no estuvo presente los hechos en consecuencia no es pertinente para lo que se pretende empotrar, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Ciudadano J.B.P.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D. desde hace un año, que trabaja en el Garzón en el cargo de cajero, lo que ocurrió el día 13 de abril fue que yo trabaje ese día de 11 de la noche a 6 de la mañana, y a eso de las doce y media de la noche yo (testigo) estaba barriendo las cajas con otros compañeros, cuando un personal de prevención mando a retirar la basura de todas las líneas y la subieron a la oficina de prevención la revisaron sin saber porque y no encontraron nada, al cabo de unos minutos escuchamos que habían mandado a bajar a un cajero de los taxis de transporte que presuntamente se había hurtado algo, y a eso de la una de la mañana veo que esta el cajero J.D. con el sub-gerente en el área de la escalera platicando allí, y luego como a las tres y media cuatro había un personal de prevención y nos cuenta que lo tenían en la oficina de prevención que lo habían requisado y no le habían encontrado nada y que lo habían hecho desnudar, y que a el lo habían bajado de haya porque no estaba de acuerdo con el procedimiento que estaban haciendo, a eso como a las cuatro de la mañana llega una comisión de la policía y entran al Garzón, después como a las cuatro y tanto yo (testigo) estaba en el área del ascensor y veo cuando sacan a J.D.d. la puerta administración al ascensor esposado, se quedan unos minutos en el ascensor y regresan a la administración, luego de eso no lo veo mas hasta la hora de mi salida a las seis de la mañana cuando veo a J.D. que estaba en la puerta de salida. Bueno posterior a ese día yo estaba trabajado por línea de cajas veo cuando le dicen a J.D. que se quitara un suéter que el tenia y J.D. les digo que o que el tenia derecho a tenerlo y los de supervisión siempre estaban pendiente de J.D..

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que él (testigo) presta servicios para el Garzón, en el cargo de mantenimiento, que el día 12 entro a las 11 de la noche y salio a las 6 de la mañana del 13, porque mi compañero subió la basura la revisaron y la volvió a sacar de la oficina, no me consta que fue obligado a subir, tampoco me consta que fue maltrato, vejado y humillado y tampoco me consta que fue desnudado y que lo tocaron en sus partes intimas, en cuanto a la firma de la renuncia no me consta que lo obligaron pero a los demás compañeros le ha pasado eso, me consta que llegaron los policías porque alrededor de las cuatro de la mañana yo estaba barriendo en el Lavín del hipermercado cuando entro la comisión de la policía, en cuanto a que fue esposado me consta porque yo estaba pasando por el área del ascensor y vi cuando el joven J.D. estaba esposado y luego se regresaron al área de administración.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Que trabaja en el Garzón desde el 5 de julio de 2008, que A.A. es sub-gerente de piso de venta y J.V. en seguridad, solo supe del trato un solo día que yo estaba en la línea de caja, y escuche cuando le decían que se quitara el suéter y el decía que no porque era su derecho y que sentía mal, la información de que hacen firmar cuanto hay problemas de retención de mercancía, cuando se pasa algún producto por motivos hacen una carta de puño y letra del trabajador y me entero porque los compañeros han comentado eso, todo es grabado creo que donde no hay cámaras es en los baños pero de resto en todos lados hay cámaras.

    En cuanto al ciudadano J.B.P.A., también se trata de un testigo presencial que no estuvo presente en la ocurrencia del hecho, lo que señalado lo obtuvo porque otra persona lo comento, solo se le otorga valor jurídico, en lo referente a que vio cuando al ciudadano J.D.S. lo tenían esposado. Y así se decide.

  15. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó la parte accionante que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba el siguiente documento:

  16. - Documento consistente en Carta de Retiro Justificado, entregada por el demandante de autos a la empresa demandada, de fecha 14 de julio de 2009, el cual fue consignado por el demandante marcado con la letra “F”, agregado a las actas procesales al folio 185.

    Al momento de la exhibición, la parte señaló que se opone a dicha prueba por cuanto hay un recibo d Ipostel donde se especifica que dicha comunicación no fue recibida por la empresa, no teniendo la demandada dicha comunicación, por otro lado se verifica que al folio 185 se encuentra dicha comunicación agregada a las actas procesales al folio 186 pero sin firma de recibido por la empresa considerando este sentenciador que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  17. - Confesión:

    De la confesión realizada por el demandante en su escrito libelar específicamente en los referente a que en fecha 12 de abril de 2009, durante su jornada laboral, en su puesto de trabajo y sin permiso alguno se dirigió al área de perfumería, tomo un repuesto de cartucho Macth 3, lo paso por el quemador de productos retirándole el código de barras y lo llevo consigo al puesto de trabajo (caja).

    Al respecto, considera este Sentenciador, que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo parte integrante de la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, en el proceso laboral se permite traer al proceso todo elemento de convicción que permita al juzgador llegar a la verdad, siempre y cuando no esté legalmente prohibida o sea manifiestamente impertinente.

    En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…

    Considera este Juzgador, que es el juez quien verificará, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; por lo que dicha confesión no cumple con los requisitos para ser declarada expresamente la confesión, por lo que se niega su admisión.

  18. - Pruebas de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Hermes, piso 4, a los fines de que informe sobre:

  19. - De la solicitud de calificación de falta del ciudadano J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.389, en fecha 23/04/2009 y 23/07/2009.

  20. - Del motivo por el cual se solicito las respectivas solicitudes de calificación de falta.

  21. -El estado en el que se encuentra el trámite respectivo de las solicitudes de calificación de faltas respectivas.

  22. - De la existencia de algún expediente por aclaratoria laboral, reclamo laboral o por desmejora laboral que repose en ese despacho, a favor del ciudadano J.D.S.G., contra la empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A., con ocasión del retiro justificado o injustificado.

    En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta agregada a las actas procesales a los folios del 242 al 263 ambos inclusive, este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    A la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicado en el sector Centro, Avenida 5, con esquina calle 18, Torre Los Andes, M.E.M., a los fines de que informe sobre:

  23. - De la existencia de una cuenta de Fideicomiso, a favor del ciudadano J.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.523.389, por parte de la empresa Garzón Hipermercado Mérida C.A. (EMPRSAS GARZÖN C.A.).

  24. - Si se trata de un Fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad con ocasión a la relación laboral sostenida mes a mes con la empresa anteriormente identificada.

  25. - De la fecha en que se aperturo dicho Fideicomiso, a favor del ciudadano antes identificado.

  26. - De los depósitos realizados mes a mes, es decir, de las cantidades depositadas, así como de los intereses generados por lo depositado en el respectivo Fideicomiso.

  27. - Del otorgamiento de anticipos solicitados por el trabajador y autorizados por la empresa Garzón, C.A. y del monto existente actualmente y disponible a favor del trabajador.

    La respuesta dada a dicha información requerida, se encuentra agregada a los folios 239 y 240 ambos inclusive, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso en cuanto a la reclamación por prestación de antigüedad y sus intereses. Y así se decide.

    Al Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, Diresat-Mérida, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida las Americas, cruce con calle 2, M.E.M., a los fines de que informe sobre:

  28. - De la existencia de una investigación a favor del trabajador J.D.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.389, por presunta enfermedad laboral o acoso laboral o estrés laboral, padecido por el mismo y contra que empresa o empleador se dirige la misma.

  29. - De ser cierta la investigación, informe sobre en que consiste y en que estado se encuentra la misma, así como indicar la existencia de certificación laboral de enfermedad ocupacional alguna, padeciendo de estrés laboral o acoso laboral.

  30. - De no existir investigación alguna, indicar la no existencia de la misma.

    La respuesta dada a dicha información requerida, se encuentra agregada a los folios 239 y 240 ambos inclusive, señalando este Juzgador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que por ante dicho despacho no cursa ningún procedimiento o investigación contra empresas Garzón incoado por la parte demandante. Y así se decide.

  31. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.M., A.A., S.M., J.V., CARLOS ROJAS, JOHAMT FANIETE y N.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.208.828, 14.400.158, 15.516.181, 10.719.715, 11.959.315, 15.921.296 y 17.894.427 respectivamente, se admitieron dichos testimoniales solo rindiendo declaración los ciudadanos:

    En relación a los testigos presentados por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante los tachos por ser representantes del patrono, no admitiéndose dicha tacha por considerar este Tribunal que los mismos son testigos fundamentales para las resultas del presente caso, en tal sentido no se admite dicha Tacha, procediendo este Tribunal a la valoración de dichos testimoniales. Y así se decide.

    Ciudadano: A.A.

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D.d. empresas Garzón donde yo (testigo) laboro, desde hace cinco años, que los hechos ocurridos son los siguientes, yo (testigo) me encontraba de guardia estaba recibiendo guardia a las 10 de la noche cuando el ciudadano J.D. va saliendo y yo estoy en puerta de salida va saliendo hacia su casa, cuando hacen un llamado a puerta de personal de la prevención y control de la tienda lo llaman a el y suben despojes me llaman a mi como sub-gerente encarado en ese momento, llego al área me notifican a mi sobre el caso, lo abordamos a él para que había pasado de palabras de él, veo videos y nos retiramos del sitio de sersevi que esta parte de arriba empezamos a hablar y luego el se puso a hablar por el celular y fue corriendo el tiempo, y estuvo todo el tiempo en el área de sersevi, hasta las cuatro o cuatro y media de la mañana aproximadamente, el me dijo que se iba a retirar, yo le dije que se esperara, en ese momento se apersona la policía que la parte de prevención y control habían llamado par notificarle del caso, ellos se apersonan a la parte de prevención y control, ven videos evidencias, y llaman a un fiscal donde este les dice que procedan, de allí ellos toman posesión del caso, en ese momento yo llamo al gerente para ver si se va a clocar la denuncia y el me dice que no, los policías proceden a cerrar el caso.

    Expuso, que o único que se hizo fue tachado como cualquier persona, fue revisado por la falta del cartucho, no se retuvo porque en todo momento estuvo en el área del serservi, hablando por teléfono.

    Que en ningún momento se le exigió que firmara una carta de renuncia, lo que se hizo fue hablar con el para ver que decisión se iba a tomar, que no tiene conocimiento si fueron canceladas.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que ocupa el cargo de sub-gerente de alimentos, y que para el momento en que sucedieron los hechos ocupaba el cargo de sub-gerente de producción, que representa a la empresa pero ilimitadamente, porque para eso están los gerentes, cada quién en su área, que el horario de J.D. era de 5 o 6 de la tarde a 10 de la noche no recuerdo muy bien, lo que cancelo fue un pendraive, las hojillas no, violando las políticas de la empresa ya que el mismo las paso por su caja y el quemador, que no tiene conocimiento de que pago las hijillas, que en ningún momento se retuvo, permaneció en el área de serservi, Miquelena es inspector de producción y control para ese entonces, y estaba presente para ese momento, a el lo subieron y después fue que yo llegue a dicha área, no se si pago las hojillas.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    La persona llega a la bóveda cuadra su caja y cuando hay faltante ellos pagan, pero yo no tengo acceso a la bóveda, cuando hay un faltante dependiendo de cual sea se revisa por sistema, y hay procedimientos que yo me imagino que por el monto tiene que ser cancelados, los hechos hay una parte que esta gravado, no la policía hace su recorrido y entonces se le comento sobre el caso y ellos subieron a verificar que había pasado, ellos entraron a un cuarto para las cinco y a las cinco y cuarto ya se habían retirado por ente el estivo en el área de serservi, que no recuerda el nombre de los policías que estuvieron presentes, cuando el personal sustrae los productos tenemos un comité de trabajadores donde estos están presentes en el momento en que se encuentra con los productos, ese comité tiene funcionando como año y medio como desde el 2008.

    En relación al ciudadano A.A., este sentenciador señala que se considera un testigo presencial, estando presente en la ocurrencia de los hechos, como gerente sub-gerente de guardia la noche en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Ciudadano: S.A.M.A.:

    A las preguntas realizadas por su promovente entre otras cosas señalo:

    Que si conoce a J.D.d. las empresas Garzón, que trabaja para empresas garzón (testigo), que si tiene conocimiento de los hechos, señala que el estaba trabajando en el área de monitoreo cuando el inspector me señala que el cajero ingreso al área de perfumería y tomo un cartucho me indico que le hiciera seguimiento con las cámaras, al hacerle seguimiento se le visualizo el cartucho en sus manos, el cajeo se dirigió a la caja pasando por la caja Nº 25 y lo paso por uno de los quemadores, luego se dirigió al área de bóveda, a recoger su efectivo para irse a laboral luego lo paso por otro quemador de la caja nº 24, luego se detuvo a conversar con otra cajera, luego el supervisor Yossi ingreso a trabajar desde ese momento se le mantuvo la cámara fija hasta que entregue mi guardia hasta las once de la noche.

    A las re-preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Que actualmente ocupa el cargo de inspector de prevención y control, las funciones es coordinar al personal, que si tiene la representación del patrono en la zona donde ejerce la función, que entrego la guardia a las once de la noche, que J.D. todavía estaba trabajando cuando el entrego la guardia, que no vio lo acontecido la madrugada del trece de abril de 2009.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    Para el día 12 de abril de 2009 yo era asistente del área de monitoreo, cumplía un horario de 3 de la tarde a 11 de la noche, que J.D. ingreso a las cinco y cincuenta de la tarde que el horario normal es de seis de la tarde a doce de la medianoche, cumplí ese día las labores que siempre cumplía el de monitoreo, que se retiro a las once de la noche y que J.V. le recibió la guardia, no se porque yo entregue mi guardia y me retire, solo tengo y vengo a declarar lo que sucedió el día 12 de abril no tengo conocimiento de lo sucedido el día 13 de abril de 2009. Que trabaja en Garzón desde el 16 de agosto de 2006.

    En cuanto al ciudadano S.A.M.A. esta sentenciador señala que se considera un testigo presencial, estaba trabajando en el área de monitoreo el día 12 de abril de 2009, estando presente en la ocurrencia de los hechos, de se día, que lo que ocurrió el día 13 de abril del mismo año no tiene conocimiento ya que el entrego su guardia la noche del día 12, en consecuencia de los hechos ocurridos el día trece no tiene conocimiento, en consecuencia se desecha por no ser un testigo presencial para lo que se pretende demostrar. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICAL ACORDADA DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, quién aquí sentencia acordó el traslado del Tribunal a la sede de la demandada Empresas Garzón, con el fin de llevar a cabo una inspección judicial, con el propósito de verificar los sitios que se señalaron en la audiencia como son el área de administración, prevención y donde se encuentran las cámaras.

    En el momento de comenzar con la inspección judicial, el tribunal se traslado al área de monitoreo, señalando la ciudadana M.B., donde manifestó que si hay un archivo pero no de todo, sino que por lo general duran una semana los videos y luego se borran, señalando que el respaldo duran siete días, luego el tribunal se traslado al área de bóveda, preguntando como se realiza el reporte de las cajas, que ellos no tienen conocimiento de horario porque ellos se encargan es de entregarles el dinero a los cajeros, dependiendo del horario de cada cajero si por ejemplo entran a las ocho y treinta y sale a las tres y treinta a esa hora le recibimos el dinero, chequeando con lo que traen en físico, mediante un control electrónico, ellos cierran firman y deja el físico en bóveda. Cuando se paga por vía electrónica se procesa por los puntos de ventas y eso también lo se chequea en bóveda, cada punto da un cierre y un total con sus soportes de cada una de las tarjetas que se reciben eso es para todo tipo de tarjetas.

    Se les pregunto a los encargados de bóveda sobre los soportes de los días 12 y 13 d abril de 2009, y contestaron que no lo tenían y que el bauche debe esta en el almacén.

    Por otro lado se verifico la caja 25 la cual fue señalada por el testigo en la audiencia de juicio demostrando con u producto que se pierde el precinto, ya que los productos cuentan con un precinto de banda blanda, y una vez que se pasa por el precinto, señalando los notificados que una vez que se pasa por el quemador al momento de salir no se activa el producto.

    Por otro lado se notificaron a los miembros del sindicato del Garzón, señalado que existe u comité de trabajadores practicante desde que abrió la empresa, que como delegando sindical no conoció del caso, lo conoció cuando era delgado de higiene y seguridad, así mismo se le tomo declaración al ciudadano Yhon Torres Vera, siendo el sindicato general del sindicato, que tiene conocimiento del caso de J.D.S., para cuando ocurrieron los hechos tenia un horario de tres y media a once, señalando que el se entrevisto con J.D. y este le dio su versión, y se levanto en un acta, para pasarlo al Inpsasel notificando dicha institución y se manejo que se iba a discutir en el seno del sindicato, y nosotros hasta cierto punto vimos un pequeño maltrato por parte de la empresa, por eso quedo en el libro de actas del sindicato.

    Vista la inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, este Sentenciador, señala que de la misma no se obtuvo ninguna información que ayudara al la verificación de los hechos ocurridos el 12 y 13 de abril de 2009, ya que los videos no se encontraban en la sede de la empresa demandada, tampoco se pudo obtener información de los miembros del sindicato ni se encontraron los bauches de pago, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    -V-

    DE LO SOLICTADO A LA PARTE DEMANDADA EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO

    Este Sentenciador, en el momento de la realización de la Inspección Judicial le ordeno a la parte accionada, los videos de los hechos ocurridos de los días 12 y 13 de abril de 2009, así como el reporte de las facturas de venta de los mismos días señalados anteriormente, en tal sentido la parte accionada consigno lo solicitado en fecha 4 de agosto de 2010.

    En primer lugar en cuanto a las facturas presentadas, este sentenciador señala que no se percibe de dichas facturas con claridad que productos fueron cobrados por parte de la empresa, sino que se trata de un grupo de facturas muy genéricas, en donde las mismas son impertinentes a las resultas del caso en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

    En relación al video presentado, este Tribunal lo observo en una de las prolongaciones de la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se puedo observar los hechos ocurridos los cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    -VI-

    DEL DAÑO MORAL

    Ahora bien, la parte demandante, reclama el Daño Moral, como consecuencia de la privación injustificada en que incurrió el patrono al no dejarlo retirar de la empresa demandada, la imputación que se le realizo al trabajador por el hecho de que este había tomado unas hojillas de afeitar con un constante presión psicológica, ordenándosele que se desnudara como si se tratara de un delincuente, y la posterior notificación a la policía de la presunta comisión de un hecho punible que nunca ocurrió, donde el demandante fue esposado y puesto al escarnio publico de sus compañeros, extiendo mal trato por parte del patrono hacia el trabajador.

    Al respecto, este Juzgador trae a colación el artículo 1196 del Código Civil:

    En el que se establece:

    (…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

    . (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han definido los parámetros a seguir para la condena del daño moral reclamado, señalando que la parte reclamante debe motivar y sustentar suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, es decir, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, y una vez establecidos dichos parámetros, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral.

    Para esto, es importante para quién aquí sentencia, traer a colación la Sentencia Nº 1127, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A. en la cual se estableció:

    “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) (Cursivas y subrayado de este a-quo).

    Ahora bien, visto la sentencia retro transcrita, debe este sentenciador señalar, que como consecuencia de la sustracción de las hojillas por parte del ciudadano J.D.S.G., según lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, los empleados de la parte demandada Empresas Garzón, realizaron una serie de actos que ocasionaron en el trabajador una lesión de tipo espiritual y moral, es decir un daño moral, este solicita debe ser reparado.

    Así las cosas, el artículo 1185 del Código Civil Venezolano señala:

    (…) El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo

    Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo límites fijados por al buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)

    . (Cursivas de este Tribunal)

    En tal sentido, visto lo supra, le corresponde a la parte demandante ciudadano J.D.S.G., la carga de probar el hecho ilícito del patrono, en consecuencia en la audiencia oral y publica de juicio, se evacuaron los testimóniales de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., promovidos por la parte actora, a quienes este sentenciador no les otorgo valor jurídico a sus declaraciones, ya que los mismos no son testigos presenciales de los presuntos hechos ocurridos, no vieron los supuestos actos humillantes del personal de prevención y seguridad de la empresa demandada, solo tienen conocimiento de los rumores de los demás compañeros y la versión del ciudadano J.D.S.G. parte demandante, por otro lado en lo que respecta a la ciudadana G.A.G.C., cuando señalo que se encontraba con la parte actora en el momento en que se le solicito que subiera al área de administración, y que luego a ella también la llevaron a la misma área, y que luego de que la revisaron se fue para su casa, que lo que supo fue porque hablo por teléfono celular varias veces que el ciudadano J.D.S.G., pero este Sentenciador pudo determinar de su testimonio que no estuvo presente en el momento en que según el dicho de la parte actora lo desnudaron y le tocaron sus partes intimas, en consecuencia a dicho testimonial no se le otorga valor jurídico.

    Por otro lado, en cuanto a que los empleados de la empresa demandada dieron parte a los funcionarios policiales y estos se apersonaron a la sede de la empresa demandada; Este Sentenciador observa que es un procedimiento normal en este tipo de denuncias (hurto), que siguen los funcionarios policiales, no estableciéndose dentro de lo actos de los funcionarios policiales, ningún hecho contrario a este tipo de hechos.

    Ahora bien, visto todo lo anterior, y no siendo demostrado el hecho ilícito del patrono, teniendo la carga la parte demandante de probar los actos que condujeron a la reclamación del daño moral, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Improcedencia del Daño Moral solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, habiéndose pronunciado quién aquí sentencia sobre el daño moral solicitado por la parte demandante, pasa este Juzgador a verificar los demás conceptos reclamados en relación a las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

    Así las cosas, verificado como fue, que la parte demandada admite la relación laboral que existió entre la empresa Garzón y el ciudadano J.D.S.G., así como el salario percibido durante toda la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a los concepto reclamados por la parte accionante, de acuerdo con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la Distribución de la Carga de la Prueba, debiendo la parte demandada demostrar que la improcedencia de lo reclamado.

    En tal sentido, la parte accionada, en la contestación de la demandad niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora el concepto de prestación de antigüedad e intereses, señalando que la empresa demandada lo siguiente:

    “(…) en el presente caso se aperturó una cuanta de fideicomiso en la entidad bancaria “Banco Mercantil”, a favor o en beneficio del demandante, desde el momento en que nació el derecho a la prestación de antigüedad, por lo que las cantidades generadas mes a mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, se depositaron en dicha cuenta, acreditándose la totalidad de 147 días a razón de los diferentes tipos de salarios integrales devengados mes a mes, o cual da un total de Bs. 6.784,84 cantidad esta que se encuentra depositada en la referida cuenta de fideicomiso y que en el acervo probatorio quedara demostrado, en virtud de la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, por lo que la cantidad restante de 24 días lo cual da un total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.540,08) (…)” (Negritas del original, cursivas de este A-quo)

    Ahora bien, a los folios 239 y 240, consta información enviada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde se observa que efectivamente la empresa demandada depositaba la prestación de antigüedad, con sus respectivos intereses, en consecuencia encontrándose dentro de las actas procesales dicha documentales, la cual es prueba fehaciente del pago de dicho concepto el mismo no procede, solo se tomara en cuanta la diferencia de lo señalado por la parte demandada de 24 días que se le adeudan por este concepto que arroja la cantidad de Bs. 1.540,08.

    En cuanto a la Indemnización por retiro injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, considera este Sentenciador que el mismo es procedente, por cuanto era carga del patrono demostrar lo contrario, y no se encontró dentro de las actas procesales ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el alegato de la parte demandante. Y así se decide.

    En consecuencia en lo que respecta a los demás conceptos reclamados este Sentenciador procederá a realizar los cálculos en los términos siguientes:

    Fecha de Ingreso: 18/10/2006

    Fecha de Egreso: 14/07/2009

    Causa de Egreso: Retiro Justificado.

    Ultimo Salario Bs. 1.069,34

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD E INTERESES:

    Visto que en las actas procesales se encuentra prueba de informes enviada por la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde consta el pago de la prestación de antigüedad mas los intereses, y la parte demandad fue conteste en señalar que solo se le debían 24 días, es decir la cantidad de Bs. 1.540,08, en razón de lo cual este es el monto que se le adeuda por dichos conceptos.

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    12,75 días x Bs. 35,65 (salario diario) = Bs. 454,53

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    6 días x Bs. 35,65 (salario diario) = Bs. 213,9

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

    60 días x 35,65 (salario diario) = Bs. 2.139,00

    INDEMIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:

    90 días x Bs. 53,17 (salario integral) = Bs. 4.785,3

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 53,17 (salario integral)= Bs. 3.190,2

    TOTAL A PAGAR: DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.323,01).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano J.D.S.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS GARZÓN”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y daño Moral, ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS GARZÓN” a pagarle al ciudadano J.D.S.G. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.323,01), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 26 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es 26 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día (01) de mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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