Decisión nº JUL-131-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.099

DEMANDANTE: J.M.T., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.294.488.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, Vereda 1, casa N° 1, Urbanización la

Marina, Playa Grande, Parroquia Bolívar,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: M.D.V.S.,

titular de la Cédula de Identidad N°

6.950.994.-

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, Vereda 1, casa N° 1, Urbanización l

la Marina, Playa Grande, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)

En fecha 06 de Junio del año Dos Mil Trece (2004), compareció el ciudadano: J.M.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.488 y domiciliado en la Calle 1, Vereda 1, casa N° 1, Urbanización La Marina, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 e interpuso RECURSO DE A.C. contra la ciudadana M.D.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.994, domiciliada en la Calle 1, Vereda 1, casa N° 1, Urbanización La Marina, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en su Libelo de demanda expone:

Que a partir del año 2.007, empezó una relación de pareja con la ciudadana M.D.V.S., antes identificada, que durante esa relación no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 1, Vereda 1, casa N° 1, Urbanización La Marina, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue adquirido con aportes que ambos realizaron, en la cual mediante un cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO N° 0134-0403-892120210001, de fecha 03 de Septiembre del 2.007, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES antiguos (Bs. 22.000.000,00), librado a favor del ciudadano C.R., habiendo aportado la prenombrada M.D.V.S., la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 6.900.000,00)). Que esa adquisición la hicieron con la finalidad de tener un techo propio, donde poder convivir como pareja que eran, realizando, una vez adquirido el bien, ciertas mejoras y acondicionamientos con dinero proveniente de sus ahorros.

Que su relación transcurrió en plena armonía, con mutuo respeto y la asistencia recíproca, que como pareja se debían, que siendo rota esa relación, a partir del año 2012, cuando surgieron diferencias entre ellos, que no pudieron solventarse al extremo de que en fecha 04 de Marzo del 2013, su compañera, lo denunció, de manera infundada por ante la Fiscalia Segunda de este Circuito Judicial, aplicándosele por parte de esa representación Fiscal, unas medidas de las contempladas en el artículo 87, numerales 6 y 13, en la Ley Orgánica Para una V.L.d.V., la cual a.s.c.n. incluye la separación del hogar, mejor dicho la salida de la casa de la cual es co-propietario; pero muy a pesar de ello, convivía en la misma casa, sin tener ningún inconveniente con su pareja, manteniendo ambos, una vida independiente, siendo sorprendido el día 15 de Abril del 2.013, por su compañera de vida, quien de manera arbitraria, le cambio la cerradura a la puerta principal de la casa que habitaban de manera común; impidiéndole el acceso a ella, secuestrándole sus pertenencias, tales como ropas, calzado, libros y otros objetos necesarios para su desempeño como profesional que es, recién egresado de estudios Jurídicos de la UBV-ALDEA 3, de la Misión Sucre.

Que todos estos hechos atenta contra el derecho consagrado en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, y que además constituye un acto que extralimita lo legal, por cuanto nadie puede ser impedido de ingresar a su hogar, a menos que exista una orden Judicial que así lo establezca, posteriormente, realizó todo tipo de gestiones personales para lograr que su compañera desistiera de su actitud, llegando incluso, a acudir a una instancia administrativa como es la Prefectura de la Parroquia Bolívar, a la cual acudieron, en fecha 22 de Abril de 2013, sin lograr que la ciudadana M.D.V.S., reconociera su derecho que le corresponde de acceder a la casa que también es de su propiedad, teniendo como colorarío, de la actitud reticente de la prenombrada ciudadana, el hecho de que en la audiencia especial, verificada por ante el Tribunal Segundo de Control Penal de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Mayo del 2013, se negara ante el ciudadano Juez y la representación Fiscal, a darle acceso a la casa, que compartían, alegando que la misma la compro con su dinero, pero reconociendo su condición de amante.

Que en vista de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Penal de este Circuito Judicial, donde en su parte dispositiva en sus particulares, Primero y Segundo, no ordenó su salida de la casa, por el contrario; instó durante el desarrollo de la audiencia a que las partes acudieran a las Instancias Civiles para dilucidar lo referente a la propiedad y su ingreso, a la casa de donde fue desalojado de manera compulsiva, y que por todas estas razones es que acude para solicitar se le ampare en sus derechos constitucionales.

En cuanto a las pruebas documentales, consignó con el libelo 1) copia del cheque de Gerencia N° 0134-0403-89212021001, librado con la Entidad Bancaria Banesco, a favor del ciudadano C.R., en fecha 03 de Septiembre del 2007, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000), el cual fue su aporte para comprar la casa, ubicada en Calle 1, Vereda 1, casa N° 1, Urbanización La Marina, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 2) C.d.R. emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez en fecha 05 de Junio del 2.013; 3) Copia Certificada del Acta Conciliatorio realizada por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.E.S., de fecha 22 d Abril del 2013; 4) Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo del 2013; 5) Acta de la Audiencia Especial, celebrada el 30 de Mayo del 2013, por el Tribunal Segundo de Control, así como promovió los testimoniales de los ciudadanos F.R., H.J.G. y N.D.V.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.942.614, 2.667.317 y 9.459.734 respectivamente, e igualmente, solicito que se le restablezca el orden jurídico infringido, respondiéndole al estado de seguir haciendo uso, goce y disfrute de la propiedad que compartía con la querellada, permitiéndole el reingreso a la misma y que se le reconozcan los derechos sobre ella, por ser copropietario.

Que en fecha 07 de Junio del 2013, se dicto Sentencia Interlocutoria, donde se ordeno notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o Institución denunciada como querellada y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado.

Que en fecha 13 de Junio del 2013, compareció, el ciudadano J.M.T., antes identificado, asistido del abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presento escrito saneador, en vista de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Penal de este Circuito Judicial, donde en su parte dispositivo en sus particulares, Primero y Segundo, no ordenó su salida de la casa por el contrario, la prenombrada ciudadana, se ha mantenido incólume en su posición de no permitir el derecho que le corresponde y por cuanto, construye para el, el hecho de que su compañera de vida le haya cambiado la cerradura a la casa que habitaban de manera común y de la cual son copropietarios, un hecho que atenta contra su derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el hecho de que ante las instancias administrativas, como judiciales han sido reiterada su disposición de impedirle el ingreso a ese bien inmueble, constituye una violación a sus derechos, no existiendo otra vía ordinaria para lograrlo y en virtud de que en los actuales momentos se encuentra en condiciones verdaderamente precarias, viviendo en casa de terceras personas; y ante la sugerencia dada por el Juez Segundo de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar que se le ampare en sus derechos que han sido, y están siendo vulnerados por la ciudadana M.D.V.S..

En fecha 14 de Junio del 2.013, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación de la querellada, igualmente la notificación del Ministerio Publico y la Defensoria del Pueblo, las cuales fueron practicadas en fechas 17 y 25 de Junio del 2013 y corren insertas a los folios 42, 44 y 48 del expediente.

En fecha 26 de Junio del 2.013, habiéndose logrado la citación de la demandada y efectuado las notificaciones del Ministerio Publico y de la Defensoria del Pueblo, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.

Que en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Trece ( 2.013 ), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública en la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.M.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.488, asistido del Abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el InpreAbogado bajo N° 65.360, por la presunta violación de los derechos Constitucionales, contra la ciudadana M.D.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.994. Estando presentes en la sala de Despacho este Juzgado, el ciudadano J.M.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.488, asistido del Abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el InpreAbogado bajo N° 65.360, por una parte y por la otra la ciudadana M.D.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.994, asistida de los Abogados en ejercicio ciudadanos J.L. DIAZ Y A.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 29.737 y 26.759 respectivamente, Seguidamente el Tribunal en uso de la potestad Constitucional, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela insto a las partes a la conciliación, la cual no fue posible. Seguidamente tomo la palabra la parte presuntamente agraviada y expone lo siguiente: que inicio una relación de pareja con la Querellada en el año 2.007, como que se tratara de una relación matrimonial, y que tenia relación con su familia, que surgieron problemas de pareja, que nunca la irrespeto, que nunca la agredió ni de palabra ni físicamente, hasta el día 4 de Marzo de 2.012, cuando la ciudadana, lo denuncio por violencia Psicológica, que a pesar de eso convivían en la casa, y que el día 15-04-2.013, ella le cambiado la cerradura a la casa secuestrándole todos sus implementos, ropa e implementos de trabajo, que acudió a la Prefectura para lograr el acceso a la vivienda, y que no se logro nada, que el Tribunal 2do de Control en la audiencia del día 30-05-2.013, no señalaron que se le privaba de entrar al hogar, en virtud de lo cual solicito que se le restituya su derecho de propiedad, porque se encuentra en una situación difícil porque ese era su hogar, y solicito que se tome decisión al respecto, que reconoce que la materia a dilucidar no es el derecho a la propiedad, lo que se trata de dilucidar es que la actitud de la accionada viola el derecho de los comuneros de disfrutar de un bien, ya que existe una comunidad de hecho, y que existe la violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la accionada tomo la justicia por su propia mano, estando pendiente la Audiencia Preliminar, y que en la Prefectura mantuvo su actitud, viola igualmente la igualdad de derechos entre los dos, que es por ello que solicito que se les restituya el derecho a la parte accionante. Seguidamente la parte accionante ratifico las pruebas aportadas al libelo de la demandada, Seguidamente consigno para que forme parte del presente Recurso, escrito donde consignan medios de pruebas para que formen parte del presente expediente, constante de Un (01) folio útil.

Seguidamente tuvo la palabra la parte presuntamente agraviada, y expuso al Tribunal lo siguiente, manifiesto al Querellado, que cuando ella empezó a convivir con el accionante ya tenia su casa, que no tiene nada que darle al actor, porque si alguna reparación hizo el a la casa fue de manera voluntaria, que igualmente consta de autos las cautelares, otorgadas por el Juez de Control 2do de este Circuito, por violencia Psicológica y Patrimonial, que como pretende el actor vivir en esa casa en esas condiciones que la querellada solo cumple con una medida interpuesta por el Juez de Control, delito de violencia, que no se puede obligar a una persona a vivir con otra si ella no le permite y si ella no quiere, que el la maltrataba Psicológicamente, y es por ello que solicito que el Amparo se declare Inadmisible, que el actor ha realizado violencia Psicológica, y considera que este mismo acto es un tipo de violencia Psicológica. Seguidamente consignó para que forme parte del presente Recurso, escrito donde consignan medios de pruebas para que formen parte del presente expediente, constante de Quince (15) folios útiles.

Seguidamente el Tribunal procedió a tomar la declaración al ciudadano H.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.667.317, quien previamente juramentado, manifiesto al Tribunal lo siguiente: que vive en Playa Grande, Calle 5, que los conoce desde hace tiempo, que no tiene conocimiento de los hechos a que se refiere el amparo, que no tiene mas nada que agregar.- Seguidamente se le tomo declaración al ciudadano F.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.614, quien previamente juramento, al ser interrogado por el Tribunal manifestó lo siguiente: que esta presente motivado al juicio, que vive en Playa Grande, que conoce a las partes, que tiene conocimiento de lo que sucede porque el día 15 sucedió lo de la cerradura, que se le había manifestado el actor y el 16 el acompaño al actor a la casa, para que viera que con su llave no podía entrar a la casa.

Seguidamente se hizo presente en la Sala de este Despacho la testimonial de la ciudadana C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.162.922, quien previamente juramentada y al ser interrogada por el Tribunal manifestó lo siguiente: que vive en la M.C. 6 al final, que conoce a las partes, que iba a la casa a hacerle las uñas y a secar el cabello, que casi no veía al señor en la casa. Asimismo, el Tribunal le concedió a las partes un lapso para que estos realicen sus conclusiones, seguidamente la parte actora señalo lo siguiente: que se esta en presencia de una comunidad de hecho, donde se comparte un bien inmueble, igualmente se evidencia que la querellada, se extralimito en su derecho, quebranto los artículos 21, 49 y 138 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, al cambiarle la cerradura de la casa que ambos habitaban, el día 15 de Abril del año en curso sin que mediara autorización alguna, por parte de autoridad, por lo que solicitó que se le restablezca su derecho de compartir el mismo bien, ello en virtud de que en la audiencia de imposición de Medidas, no dispuso que el saliera del hogar.- Seguidamente la parte presuntamente agraviante señalo: rechazamos que el actor se le haya violentado algún derecho, en virtud de que no tiene documentación que le permita presentarse como comunero o concubino de la ciudadana M.S., que solo pretende volver a la casa para recuperar el dinero invertido en la casa y por lo tanto solicitó que el Amparo intentado sea declarado Inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley. Seguidamente, terminado como ha sido la presente Audiencia Constitucional, el Tribunal declaro concluido el acto y se reserva el lapso de 30 minutos para proceder a dictar la dispositiva de la sentencia.

Seguidamente, la ciudadana M.D.V.S., asistida de la Abogada A.M., consignó en el mismo acto, medios probatorios 1) Acta de Matrimonio del ciudadano J.M.T. con la ciudadana G.V., por ante la Primera Autoridad del Municipio A.M.d.E.S., bajo el N° 57 de fecha 10 de Octubre de 1972, con el objeto de demostrar que no fue concubina de ese ciudadano; 2) Copia de la Sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S., intentada por el ciudadano J.M.T. con la ciudadana G.V., donde se declaró CON LUGAR la misma en fecha 15 de Noviembre del 2.012; 3) Recibos de pagos números: 1242421, 1206268, 703119 y 676699, emanados de la Agencia INAVI, de fechas 24-03-2003, 09-08-2005, 01-07-1972 y 13-05-1992, a nombre de la ciudadana C.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.410, por las cantidades de 266.199,61, 223.677,29, 1.862,60 y 30.812,60; 4) Oficio emanado del Concejo Municipal Bermúdez, Sindicatura Municipal, de fecha 28 de Noviembre del 2007, a la Registradora Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ciudadana ALSELMA PEREZ, con el fin de informarle que los recaudos, en relación del Registro de Documento de Venta del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta a nombre de la ciudadana C.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.410; 5) Recibos originales de de solvencia Municipal, Gerencia de Hacienda, números 31684-A y 35975-A, de fechas 26-11-2007 y 11-06-2008, número Catastral 04026501, a nombre de la ciudadana C.D.V.R.; 6) Copia Simple del documento donde la ciudadana Y.L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.948.492, en su carácter de Gerente Estatal Encargada del Instituto Nacional de Vivienda ( INAVI), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.950.994, una casa propiedad de su representado, ubicada en la Urbanización LONDRES, Sector 02, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con un área de terreno Ejido, de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00 M2), Código Catastral N° 04-02-65-01 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con calle 01 de la Urbanización La Marina, con una medida de Nueve metros con Treinta centímetros (9,30 mts); SUR: su fondo, con propiedad que es o fue de P.F., con una medida de Ocho metros con Ochenta centímetros ( 8,80 mts); ESTE: Con la Calle Principal de la M.d.P.G., con una medida de veintidós metros con cuarenta y Cinco centímetros (22,45 mts) y OESTE: Con propiedad qu es o fue de C.D. con una medida de Veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES XON SESENTA CENTIMOS (Bs. 265,60).

Que en esa misma fecha este Tribunal Declaro Inadmisible la Acción de A.C.d.C. con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

No siempre ha sido aceptado la idea de el A.C. como un derecho, ya que algunos autores limitan esta Institución aun mero procedimiento, mientras que otros piensan que más bien se trata de una garantía Constitucional.

Cualquier polémica sobre este punto, quedó resuelta en el artículo 27 de la Constitución de 1999, la cual incorpora dentro del titulo III, el cual se refiere a los “Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el A.C., ya que de la forma, en como quedo redactada, no deja lugar a dudas que toda persona tiene derecho a ser amparada, lo que implica el deber de establecer una acción autónoma y remedios o pretensiones Judiciales provistos de características especiales.

Una característica fundamental del Amparo es que esta destinado a resolver controversias que se refieran a derechos Constitucionales, estén o no consagrados en nuestro texto fundamental, pues en caso de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana.

Sobre la admisión del Recurso de A.C. ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, en el expediente 01-0355, que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de Amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catalogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala además que estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el Juez que sustancia la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la Sentencia de merito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias optimas evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el merito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin mas la acción en aquel estado del procedimiento.

Así las cosas deben tenerse presente, que la existencia de las causales de Inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan la decisión de fondo.

Sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, además de las causales establecidas en el artículo 6 y de la Ley Orgánica de Amparo, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la Acción de Amparo para el logro de un propósito que puede ser alcalzazo mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional que el carácter extraordinario de la acción de A.C., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el Amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando esta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida cuenta de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las Garantías Constitucionales controvertidas hayan sido admitidas reiteradamente como causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así las cosas, si bien es cierto que el derecho reclamado constituye un derecho Constitucional susceptible de ser tutelado, no es menos cierto que el Querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario para lograr lo pretendido.

Ya que como quedó evidenciado de las pruebas cursantes a los autos y de la propia Audiencia Oral, el actor estuvo casado con la ciudadana C.D.V.R., hasta el mes de Noviembre de 2012, por lo que no teniendo unión conyugal con la Querellada M.D.V.S., debe intentar una acción Mero Declarativa de unión Concubinaria, comunidad o propiedad.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, y por cuanto el Mecanismo de A.C. esta condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera Jurídica afectada, es por lo que el Amparo intentado debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el A.C. intentado por el ciudadano J.M.T. contra la ciudadana M.D.V.S., antes identificada.

No hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.

SGDM-rbg.

Exp. N° 17.099.

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