Decisión nº PJ00220150000679 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000415.

PARTE DEMANDANTE: J.V..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PÉREZ.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, anotado bajo el No. 17, Tomo 554, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por la otra, el ciudadano J.P.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.737.683, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.M., titular de la cédula de identidad No. -20.729.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 192.226, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano J.P.V., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1999.

  2. Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE RECEPCIÓN cargo el cual venía desempeñando en la empresa PROAGRO, C.A., desde el año 1999.

  3. Que en el ejercicio del cargo de OBRERO DE RECEPCIÓN realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: (i) Descargar el camión cuidando el adecuado manejo de las jaulas de pollos vivos, (ii) Alimentar el transportador con las jaulas de pollos, (iii) Realizar la colocación correcta del ave en las cadenas para iniciar su recorrido, (iv) Recolección de aves vivas, (v) Arrumar jaulas vacías y cargarla en los camiones, (vi) Preparación de la escaldadora y verificar el funcionamiento de la máquina, (vii) Realizar el degüello del pollo, (viii) Seleccionar los pollos de descarte y eliminar los restos de plumas a la salida de las desplumadoras, (ix) Chequear que el pollo no pase al área de evisceración con patas ni nudillos cortados, (x) Verificar que el pollo pase correctamente por el cortador de cabeza, (xi) Limpiar el tamiz de plumas y vísceras, (xii) Separar las jaulas rotas, (xiii) Control del Proceso, (xiv) Mantener el área limpia.

  4. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en horario rotativo: 1ero. 5:45 am – 2:45 pm, descanso de 10:45 am a 11:45 am; 2do. 3:15 pm a 10:45 pm, descanso de 6:45 pm a 7:15 pm, con dos días de descanso semanales.

  5. Que el ejercicio de sus funciones le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros inferiores, realizando un esfuerzo postural, movimientos de flexión y torsión, elementos los cuales podían agravar, como en efecto agravaron, trastornos articulares, agravando así un dolor en mis miembros inferiores con edemas y parestesia, siendo por tanto que la condición a la que estuve expuesto agravó mi condición de salud.

  6. Que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para LA EMPRESA, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.

  7. Que en octubre de 2013, cuando comenzó a presentar dolor en su pierna izquierda, acudió a consulta del Servicio Médico de la Empresa donde fue evaluado por el Dr. A.B., quien le indicó tratamiento médico; y en vista de no mejorar, le solicitó efectuar Eco Doppler Venoso y Musculoso-esquelético, el cual fue realizado con el Dr. P.M. en fecha 23 de octubre de 2013 en el Centro Clínico La Trinidad, quien luego de examinarlo le diagnosticó con SÍNDROME DE INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA ESTADIO C4 A NIVEL DE MIEMBROS INFERIORES, BURSITIS CRÓNICA COMUNICANTE SUPRA-PATELAR BILATERAL, indicándole tratamiento médico, interconsulta con nutrición y dietética

  8. Que en fecha 25 de octubre de 2013 acudió nuevamente al médico por cuanto persistía el dolor, donde fue atendido por el médico traumatólogo quien luego de evaluarlo le diagnostica con TENDINITIS DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO, RODILLA IZQUIERDA; indicándole tratamiento y reposo.

  9. Que en diciembre de 2013 acudió a consulta con la Dra. L.A., traumatólogo de la Casa de la Mujer del Municipio Ribas, quien le diagnostica ARTROPATÍA DE RODILLA IZQUIERDA, MENISCOPATÍA INTERNA Y CONDROMALACIA, indicándole tratamiento médico y refiriéndole a Medicina Física y rehabilitación, mandándole reposo. Posteriormente en enero de 2014 fue evaluado nuevamente por la prenombrada doctora, quien le emitió un nuevo reposo y le solicitó RMN de Rodilla Izquierda por presentar poca mejoría con los tratamientos y las terapias realizadas.

  10. Que por tal motivo, el 08 de enero de 2014 se realizó una Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, la cual reportó ARTROPATÍA DE RODILLA IZQUIERDA CON IMAGEN DE CONTUSIÓN Y EDEMA DE LA MÉDULA ÓSEA A NIVEL DEL CÓNDILO FEMORAL Y MESETA TIBIAL MEDIAL, DISCRETA EROSIÓN SUB-CONDRAL EN LA MESETA TIBIAL MEDIAL. DESGARRO INTRASUSTANCIA GRADO II DEL CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO I, MODERADA HIDRARTROSIS CON PLICA SINOVIAL SUPRA-PATELAR Y ELONGACIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO; motivo por el cual le mandaron reposo y rehabilitación.

  11. Que el 26 de febrero de 2014 acudió a la consulta de la médico fisiatra Dra. Diris Lora quien indicó que al cumplir con su rehabilitación tuvo una evolución satisfactoria dándole el alta por fisitaría, por lo que en marzo del 2014 fue reintegrado por la Dra. L.A. a su actividad Laboral, por presentar mejoría clínica.

  12. Que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por su persona durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permitían desempeñar correctamente su actividad laboral, lo cual fue informado a la Empresa.

  13. Que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual fue informado a LA EMPRESA.

  14. Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.

  15. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.

  16. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  17. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden; así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue ocasionada por el trabajo que desempeñó para LA EMPRESA.

  18. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el 31 de agosto de 1999, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.

  19. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de quince (15) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, haciéndose inmediatamente exigibles todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasionó un SÍNDROME DE INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA ESTADIO C4 A NIVEL DE MIEMBROS INFERIORES, BURSITIS CRÓNICA COMUNICANTE SUPRA-PATELAR BILATERAL, HERNIA UMBILICAL ASINTOMÁTICA, TENDINITIS DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO, RODILLA IZQUIERDA, ARTROPATÍA DE RODILLA IZQUIERDA CON IMAGEN DE CONTUSIÓN Y EDEMA DE LA MÉDULA ÓSEA A NIVEL DEL CÓNDILO FEMORAL Y MESETA TIBIAL MEDIAL, DISCRETA EROSIÓN SUB-CONDRAL EN LA MESETA TIBIAL MEDIAL. DESGARRO INTRASUSTANCIA GRADO II DEL CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO I, MODERADA HIDRARTROSIS CON PLICA SINOVIAL SUPRA-PATELAR Y ELONGACIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A..

  20. Que devengó como último salario diario DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 287,42).

  21. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (73,84).

  22. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (134,92).

  23. Que le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (389,30).

  24. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (598,06).

  25. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  26. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.

  27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación.

  31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula N.º 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  38. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  39. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.

  40. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  41. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 808,2), correspondiente a 15 horas extras trabajadas y no pagadas.

  42. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233,45), correspondiente a 05 horas nocturnas trabajadas y no pagadas.

  43. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), correspondiente a 06 días.

  44. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal c), artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.075,75), de conformidad con lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, por resultar mayor dicho cálculo que el de garantía de prestaciones sociales contemplado en el literal a) y b) del artículo 142 ejusdem.

  45. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de MIL CUATROCIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.414,97).

  46. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ONCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.028,86), correspondiente a 28,33 días, multiplicados por un salario de 389,30, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOPTRA y cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva vigente.

  47. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.866,25), correspondiente a 12,5 días, multiplicados por un salario de 389,30, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOPTRA y cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva vigente.

  48. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.122,89), correspondiente a 11,91 días, multiplicados por un salario de 598,06, de conformidad con el artículo 131 de la LOPTRA y cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva vigente.

  49. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 269.127,00).

  50. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 52.454,15), correspondiente a 182,5días de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT y 573 de la antigua LOT.

  51. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 258.678,00), correspondiente a900 días de conformidad con los artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT.

  52. Por concepto de daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

  53. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 524.541,5).

  54. Por concepto de daño emergente, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

  55. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.484,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.404.285,02).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  56. No es cierto que el ejercicio las funciones del DEMANDANTE le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros inferiores, realizando un esfuerzo postural, movimientos de flexión y torsión, elementos los cuales podían agravar, como en efecto agravaron, trastornos articulares, agravando así un dolor en sus miembros inferiores con edemas y parestesia, siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros inferiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.

  57. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades EL DEMANDANTE siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para LA EMPRESA, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.E.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  58. No es cierto que la empresa estuviera informada de la presunta enfermedad señalada por EL DEMANDANTE; así como tampoco del origen alegado como ocupacional, por cuanto PROAGRO nunca fue informado de la supuesta patología que padecía.

  59. No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad que padece por SÍNDROME DE INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA ESTADIO C4 A NIVEL DE MIEMBROS INFERIORES, BURSITIS CRÓNICA COMUNICANTE SUPRA-PATELAR BILATERAL, HERNIA UMBILICAL ASINTOMÁTICA, TENDINITIS DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO, RODILLA IZQUIERDA, ARTROPATÍA DE RODILLA IZQUIERDA CON IMAGEN DE CONTUSIÓN Y EDEMA DE LA MÉDULA ÓSEA A NIVEL DEL CÓNDILO FEMORAL Y MESETA TIBIAL MEDIAL, DISCRETA EROSIÓN SUB-CONDRAL EN LA MESETA TIBIAL MEDIAL. DESGARRO INTRASUSTANCIA GRADO II DEL CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO I, MODERADA HIDRARTROSIS CON PLICA SINOVIAL SUPRA-PATELAR Y ELONGACIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la s.d.D. aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba al DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.

  60. No es cierto que de los estudios realizados al DEMANDANTE se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por éste durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, el actor nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.

  61. Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A. porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado; por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.

  62. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos, por cuanto tal circunstancia nunca ocurrió.

  63. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal circunstancia nunca ocurrió..

  64. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  65. No es cierto que le corresponden todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasiona un SÍNDROME DE INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA ESTADIO C4 A NIVEL DE MIEMBROS INFERIORES, BURSITIS CRÓNICA COMUNICANTE SUPRA-PATELAR BILATERAL, HERNIA UMBILICAL ASINTOMÁTICA, TENDINITIS DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO, RODILLA IZQUIERDA, ARTROPATÍA DE RODILLA IZQUIERDA CON IMAGEN DE CONTUSIÓN Y EDEMA DE LA MÉDULA ÓSEA A NIVEL DEL CÓNDILO FEMORAL Y MESETA TIBIAL MEDIAL, DISCRETA EROSIÓN SUB-CONDRAL EN LA MESETA TIBIAL MEDIAL. DESGARRO INTRASUSTANCIA GRADO II DEL CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO I, MODERADA HIDRARTROSIS CON PLICA SINOVIAL SUPRA-PATELAR Y ELONGACIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO todo lo cual le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, el actor nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.

  66. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 287,42), toda vez que en realidad le correspondía un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 187,42).

  67. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (389,30), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 289,30).

  68. No es cierto que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (598,06), toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 458,06).

  69. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Vacaciones de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (73,84), toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53,84).

  70. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (134,92), toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114,92).

  71. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 808,2), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas.

  72. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233,45), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el turno nocturno.

  73. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.

  74. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.075,75), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.

  75. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de MIL CUATROCIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.414,97), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.

  76. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ONCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.028,86), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.

  77. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.866,25), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toma como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.

  78. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.122,89), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toma como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por el DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.

  79. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 269.127,00), por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, y no constituye el motivo de su retiro, razón justificada de éste, tal y como lo establece la cláusula 31 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de PROAGRO, C.A.

  80. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 52.454,15); por cuanto el actor no padece una enfermedad ocupacional generada por el trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicha enfermedad laboral alegada por el actor.

  81. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 258.678,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  82. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal que ocasionara daño moral o psicológico, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.

  83. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 524.541,5); por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.

  84. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño emergente, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por cuanto el actor no sufrió un accidente laboral con ocasión al trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA.

  85. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.484,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal entre el presunto daño sufrido, ya negado, y algún determinado incumplimiento de una norma específica y que además fuera conocida por LA EMPRESA, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.

  86. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.

  87. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.404.285,02) por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

    Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  88. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.126,25), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT.

  89. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.414,97), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  90. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.076,29), correspondiente a veintisiete coma noventa y dos (27,92) días por un salario de Bs. 289,30, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

  91. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.495,71), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, correspondiente a doce coma ocho (12,08) días por un salario de Bs. 289,30, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

  92. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.622,57), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.735,79), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

  93. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 133,11), de conformidad con la Ley del INCES.

  94. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 381,95), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  95. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.979,00).

  96. Días adicionales pagados por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.072,25).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.169,48), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el 31 de agosto de 1999, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque N.º 95699741, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de J.V., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción; ni por salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    VIII

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2015-000415 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ PARTE DEMANDANTE

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA PARTE DEMANDADA

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