Decisión nº 1519-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30590-14 Decisión: 7C-1519-14

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MARIONNY M.A. Y R.M.D.C.L.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano J.V.P., debidamente asistido por las ABG. M.R. y M.P..

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, R.M.L. CÁCERES Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: J.V.P., quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, en fecha 16 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en el Despacho Policial, ubicada en la carretera Troncal del Caribe, sector B.V., avistaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: A08AO8H, COLOR: AZUL, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976, el cual se desplazaba en sentido hacia la población de Paraguaipoa, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar la revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el caso que al momento de inspeccionar el vehiculo observaron DOS PILAS DE ARENA Y OTRA DE GRANZON; 15 SACOS DE CEMENTOS CATATUMBO; 47 CABILLAS DE 10MM DE ESPESOR Y 10 ROLLOS DE ALAMBRE DULCE, por lo que le solicitaron la permisologia respectiva, presentando el imputado una factura de la empresa FERRE CONSTRUCCIONES QUINTERO 2002 a nombre de T.G., donde se l.A. ROJA POR METRO, FRIJOLITO POR METRO, CABILLAS ESTRIADAS DE 10MM X 12MTS, 10 ROLLOS DE ALMBRE DULCE CALIBRE 17,5, 15 SACOS DE CEMENTO GRIS CATATUMBO, manifestando que iba a llevar el material a una casa en construcción, sin numero, ubicada en la segunda calle del sector Los Cocos, de la Población de Paraguaipoa, y de igual manera presento una constancia donde se lee “Permiso de Construcción”, de fecha 07/07/14, el cual se encuentra con fecha de vencimiento, así mismo refleja que dicha constancia refleja “NO ES VALIDO PARA PASAR MATERIALES DE CONSTRUCCION POR LOS PUNTOS DE CONTROL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DE LA NACION, PARA ELLO DEBE CONTAR CON EL VISTO BUENO EMITIDO POR PARTE DE LA GERENCIA DE INGENIERIA E INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA INDIGENA GUAJIRA”, la cual no posee para el momento y el cual debe poseer para transportar materiales de construcción, en especial el cemento, ya que este permiso otorga e indica cantidad necesaria de cemento para la construcción de la obra luego de haber hecho una supervisión de esta, seguidamente el imputado les manifestó que se dirigía al sector Los Cocos, segunda calle, casa sin numero, entrando por el Tanque del Acueducto Municipal de Paraguaipoa, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado, donde una vez en el mismo, pudieron apreciar que había una vivienda, tipo rancho, con la puerta cerrada con candado, pintado de color azul, el cual no se encuentra habitado por persona alguna, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en un delito tipificado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos que se les imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento, Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos referentes a trafico de material estratégico son cometidos constantemente en la zona de la Cañada de Urdaneta, y pues al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia que siendo la fase de investigación la que determinara la identificación del mismo y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito imputado, requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal del sujetos en el hecho delictivo; y en el caso de marras la norma establece que quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados severamente con penas corporales, a los efectos legales se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; asimismo “ El cobre es el primer metal de cuyo empleo por el hombre tenemos noticia. Durante siglos el cobre fue usado para la fabricación de utensilios (vasijas, monedas) y adornos, solo o en aleación con el Estaño para formar bronce y latón. Más tarde perdió importancia al ser sustituido por el hierro en muchas de sus aplicaciones. Hoy el cobre es el metal más empleado después del Hierro, por sus excelentes condiciones como conductor de electricidad. El desarrollo de la industria eléctrica y la creciente electrificación que se está produciendo en el mundo, han hecho del cobre un mineral indispensable. También se utiliza como sulfato, para combatir las plagas de los viñedos y huertos frutales. En tiempos de paz el cobre se utiliza fundamentalmente en forma metálica en la industria eléctrica, en la manufactura de generadores, motores, teléfonos, etc. En época de guerra, hay que destacar su alto valor estratégico, pues constituye una materia prima fundamental para la fabricación de armamentos .El cobre le sigue en importancia al Petróleo, Hierro y Carbón. En sus usos industriales es difícil encontrar sustituto universal, después de la plata es el metal mejor conductor de la electricidad, aunque el aluminio se presenta como un poderoso competidor cuando el tamaño no es tomado en consideración. La Plata, debido a su escasez y a su alto valor monetario, le imposibilitan entrar en competencia con los metales antes referidos; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 y 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ya mencionado es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ASIMISMO SOLICITAMOS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FISCIAS: DOS PILAS DE ARENA Y OTRA DE GRANZON; 15 SACOS DE CEMENTOS CATATUMBO; 47 CABILLAS DE 10MM DE ESPESOR Y 10 ROLLOS DE ALAMBRE DULCE (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS Y DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JUAN V.P., Nacionalidad: Venezolano, natural de Cojoro, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.688.045, nacido en fecha 15-02-1962, de 52 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Ramiro palmar y O.P., Residenciado en: Barrio Brisas del Norte, Calle 26 por detrás de Bomba Caribe, casa Nro. 21 A-54, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfono: 0426-6009147, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: gruesa, Estatura: 1.65 cm; Peso: 107 Kg., Tipo de Cejas: Finas Pobladas; Color de cabello: Entrecanoso; Color de Piel: morena oscuro; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Mediana achatada; Tipo de Boca: gruesa fina. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo soy un señor chofer entonces vino el Señor B.L., esposo de I.G., entonces para llevar ese material de construcción que es de T.G., y solo me iba a ganar 300,00 bolívares por hacer la maraña, yo soy un señor padre de 7 pelaitos, ellos están sufriendo, yo lo único que se, es que la Sra. Tirza me contrato para que le trasladara los materiales de construcción para su casa, y el ciudadano B.L. me contrato como chofer, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza del ciudadano J.V.P., ABG. M.R. y M.P., quienes exponen: “Ciudadana Juez una vez analizada las actas que conforman la presente causa donde de manera superficial los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, narran los hechos del procedimiento efectuado el día jueves 16-10-2014, donde se encuentra involucrado mi representado por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico, en fecha 18-10-2014, por ante el Tribunal Primero de Control, ya que de actas se evidencian que se encuentran consignadas las facturas originales en la Investigación Fiscal y en el expediente están solo las copias, Primero: aparece una factura de Ferremateriales M.M., C.A (FEMNCA), de fecha 15-10-2014, Nro. 0370, Nro. De Control 00000370, a nombre del ciudadano J.P. quien fue el que compro el material de 10 CABILLAS ESTRIADAS DE 10MM X 12MTS, 10 ROLLOS DE ALMBRE DULCE, por instrucciones de la Sra. T.G., quien es la verdadera dueña de dicho material. Segundo: FERRE CONSTRUCCIONES QUINTERO 2002, a nombre de T.G., donde se especifica que la misma compro 5 mts de A.R., 5 mts de FRIJOLITO, 37 CABILLAS, 10 ROLLOS DE ALMBRE DULCE y 15 SACOS DE CEMENTO GRIS, así como también se encuentra inserto en Original el permiso de construcción Nro. 0117, de fecha 07-07-2014, emitido por la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, la cual se encuentra vencido, por cuanto le fue imposible a la ciudadana T.G. renovarlo, por cuanto la alcaldía se encontraba de duelo y no estaba laborando.

Existe también el acta de inspección Técnica y 6 fijaciones fotográficas de fecha 16-10-2014, con el Nro. 017-14, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, en la dirección donde se va a realizar la dirección. Donde queda fehacientemente demostrado que el material iba hacer utilizado para la construcción que realizaba la Sra. T.G.. Igualmente existe experticia de reconocimiento de fecha 16-10-2014, donde se deja constancia de los materiales de contracción que aparecen reflejados en las facturas consignadas. Aunado a esto, según conversación con mi representado el simplemente ejecutó la función de chofer para el traslado de los materiales que propiedad de la Sra. T.G., y el mismo fue contratado por el esposo de la dueña del camión ciudadano B.L., para ganarse 300,00 bolívares, que era el flete del traslado y que este desconocía totalmente el tramite necesario para poder circular con este tipo de material.

No se explica esta defensa como el Ministerio Publico al narrar los hechos que dieron origen al presente asunto lo realiza de una menara superficial solo indica la forma en la cual fue detenido mi defendido sin detallar de que forma o manera mi representado esta incurso en el delito antes mencionado, pero no narra lo que en verdad era ya que solo es un chofer que por necesidad de trasladar la mercancía para obtener un sustento familiar.

Por todo lo antes expuesto solicito inste al Ministerio Publico que le sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos I.G., B.L. y T.G., por ser los responsables de que mi representado se encuentre hoy detenido, por lo que le solicito libertad plena o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242, asimismo en aras de garantizar la procedencia licita de los materiales de construcción consigno en este acto constante de 2 folios útiles, C.d.R. emitido por la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, donde dejan constancia que la ciudadana T.G., reúne los requisitos establecidos sobre las normas de seguridad civil y prevención de siniestro y desastre y C.d.A.d.C.C., donde tienen conocimiento de los trabajos de construcción realizados en la vivienda de la Sra. Tirza y mencionan que dichos materiales serán trasladados desde la ciudad de Maracaibo hasta la comunidad Los Cocos en un vehiculo a contratar, es todo

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en el Despacho Policial, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela al folio 3 y su vuelto y folio 4, en el sitio ubicado en la carretera Troncal del Caribe, sector B.V., avistaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: A08AO8H, SERIAL DE CARROCERIA: AJF5S28176, COLOR: AZUL, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976, el cual se desplazaba en sentido hacia la población de Paraguaipoa, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar la revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el caso que al momento de inspeccionar el vehiculo observaron DOS PILAS DE ARENA Y OTRA DE GRANZON; 15 SACOS DE CEMENTOS CATATUMBO; 47 CABILLAS DE 10MM DE ESPESOR Y 10 ROLLOS DE ALAMBRE DULCE, por lo que le solicitaron la permisologia respectiva, presentando el imputado una factura de la empresa FERRE CONSTRUCCIONES QUINTERO 2002 a nombre de T.G., donde se l.A. ROJA POR METRO, FRIJOLITO POR METRO, CABILLAS ESTRIADAS DE 10MM X 12MTS, 10 ROLLOS DE ALMBRE DULCE CALIBRE 17,5, 15 SACOS DE CEMENTO GRIS CATATUMBO, manifestando que iba a llevar el material a una casa en construcción, sin numero, ubicada en la segunda calle del sector Los Cocos, de la Población de Paraguaipoa, y de igual manera presento una constancia donde se lee “Permiso de Construcción”, de fecha 07/07/14, el cual se encuentra con fecha de vencimiento, así mismo refleja que dicha constancia refleja “NO ES VALIDO PARA PASAR MATERIALES DE CONSTRUCCION POR LOS PUNTOS DE CONTROL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DE LA NACION, PARA ELLO DEBE CONTAR CON EL VISTO BUENO EMITIDO POR PARTE DE LA GERENCIA DE INGENIERIA E INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA INDIGENA GUAJIRA”, la cual no posee para el momento y el cual debe poseer para transportar materiales de construcción, en especial el cemento, ya que este permiso otorga e indica cantidad necesaria de cemento para la construcción de la obra luego de haber hecho una supervisión de esta, seguidamente el imputado les manifestó que se dirigía al sector Los Cocos, segunda calle, casa sin numero, entrando por el Tanque del Acueducto Municipal de Paraguaipoa, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado, donde una vez en el mismo, pudieron apreciar que había una vivienda, tipo rancho, con la puerta cerrada con candado, pintado de color azul, el cual no se encuentra habitado por persona alguna, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en un delito tipificado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Y DE VEHICULO: de fecha 16-10-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, en la cual el sitio en el cual fue detenido el vehiculo en el cual se transportaban los materiales. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 16-10-2014, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, en las cuales se evidencia los materiales incautados, las mismas rielan a los folios 8, 9, 11, y 12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, ralizada al sitio donde iv¿ban hacer descargados los materiales de construcción. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.V.P., por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: A08AO8H, SERIAL DE CARROCERIA: AJF5S28176, COLOR: AZUL, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976, la misma se declara con lugar.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.V.P., Nacionalidad: Venezolano, natural de Cojoro, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.688.045, nacido en fecha 15-02-1962, de 52 años de edad, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Ramiro palmar y O.P., Residenciado en: Barrio Brisas del Norte, Calle 26 por detrás de Bomba Caribe, casa Nro. 21 A-54, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfono: 0426-6009147, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: A08AO8H, SERIAL DE CARROCERIA: AJF5S28176, COLOR: AZUL, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976, la misma se declara con lugar.-

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (02:38 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY M.A.

ABOG. R.M.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.R.

ABG. M.P.

EL IMPUTADO

J.V.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/lc

Causa No. 7C-30590-14

VP02-P-2014-047321

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