Decisión nº 09-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000298

PARTE ACTORA: J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, C.A. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), asociación debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 3332 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, de fecha 30 de noviembre de 1945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ, J.L.O.L. y F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.992.617, V-12.173.690 y V-13.883.834, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.161, 83.722 y 83.730, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.P., en fecha 16 de julio de 2008.

En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 17 de julio de 2008 admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

Debidamente practicada la notificación de la demandada, y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 16 de septiembre de 2008 se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 02 de octubre de 2008, 28 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009. En esta última fecha se dio por terminada la audiencia preliminar sin que se pudiera llegar a acuerdo alguno, por lo que se ordenó incorporar al expediente los escritos de pruebas de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2009, se consigna en autos la contestación de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 28 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos y, finalizado ello, se procedió a oir las conclusiones de las partes. Este Juzgador consideró prudente hacer un estudio pormenorizado del asunto debatido, por lo cual se difirió el pronunciamiento del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad antes señalada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; por consiguiente este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...PRIMERO: En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda realizada por el demandado, del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime. Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil. No existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma. La sumatoria de todos los conceptos demandados determina la cuantía de la demanda. Como puede observarse en el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda. Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: en cuanto al fondo del asunto, considera este Juzgador en virtud de que el punto controvertido es la continuidad de la prestación de servicios del actor para la demandada y la condición de éste dentro de la misma, es decir, si permanente o temporero; por ello la responsabilidad de probar recae en ambas partes, en la demostración de tal continuidad y en la condición de trabajador temporero, respectivamente. Es así como haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso por las partes, y muy especialmente las testimoniales, que considera este juzgador que ha sido demostrada esta prestación de servicios desde el año 1990 y que la misma fue continua. El que el trabajador haya estado en la nómina de pago en ciertos meses del año no implica la interrupción de sus servicios en períodos, y como consecuencia de ello le corresponde al trabajador prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales. Sin embargo, observa este Juzgador que se tomó en consideración las horas extras como formando parte del salario normal, base de cálculo de todos los conceptos laborales demandados, lo cual es errado, siendo que las horas extras es componente solo del denominado salario integral. Es así como determinados cálculos realizados han sido errados, y por ello debe este Juzgador realizar los cálculos de los conceptos que le corresponde al trabajador en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. Así se decide. Por tales circunstancias, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el rechazo de la estimación; SEGUNDO: parcialmente Con Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada; TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN

El demandado, en su escrito de contestación de la demanda, expone que “Rechazo, la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 56.246,98, por ser la misma injusta, temeraria y audaz.”

En cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por el demandado, debe necesariamente este juzgador pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda sobre el mismo.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Como puede observarse del artículo antes trascrito, cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime.

Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.

Del mismo modo, la norma le da tan sólo una oportunidad para que el demandado pueda ejercer tal derecho o potestad como es rechazar tal valoración en la contestación de la demanda.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil.

En principio, la regla general para establecer la cuantía de una demanda la prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente lo siguiente:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Resulta conveniente aclarar que los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios depende si el procedimiento aplicable es compatible para el cobro judicial del capital y sus intereses.

Asimismo, el artículo 32 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Por último, el artículo 33 ibidem establece lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

No existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la misma deviene de la sumatoria total de los conceptos demandados, y la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma.

Tal y como se dijo anteriormente, toda demanda tiene una valoración patrimonial, la cual es determinable a través de las reglas contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basados en situaciones objetivas cantidades de dinero que se deban por determinado concepto. La sumatoria de todos los conceptos demandados determinará la cuantía de la demanda.

En cambio existen derechos subjetivos tutelables por el ordenamiento jurídico que no tienen una valoración económica o que es de difícil cuantificación, por lo que es posible su estimación. En estos casos, la parte demandada puede rechazarlos por excesiva o por deficiente.

Como puede observarse en el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda.

Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por la parte demandada en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la continuidad de la relación de trabajo alegada y la condición de trabajador temporero del actor.

Es así como este Juzgador considera que la carga la prueba la tienen ambas partes; la parte actora en la demostración de la continuidad de la prestación del servicio desde el 10 de abril de 1990 hasta el 23 de julio de 2007; la parte demandada, en la demostración de la condición del trabajador de temporero, y en consecuencia se debe realizar un análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de solicitud al cuerpo de bomberos, marcada con la letra “A”, para dictar curso de adiestramiento, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por el cual se le dá todo el valor probatorio que merece; ahora bien, tal documental se debe adminicular con la copia de la constancia de la coordinación de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos, marcado con la letra “B” y con la prueba de informes solicitada por la parte actora al mismo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Cuartel “TCNEL MARIO VECCHIONE PAREJO”, del Estado Barinas. De las mismas se evidencia que ciertamente la empresa ANCA solicitó al referido Cuerpo de Bomberos que impartiera un curso y que el actor recibió ese adiestramiento. Sin embargo, no es demostración fehaciente de la relación laboral entre el actor y el demandado, ya que no porque un sujeto reciba un adiestramiento promovido o a solicitud de una empresa significa que sea trabajador de ésta.

  2. Copia simple de una parte de la nómina de ANCA de las semanas 10, 11, 13, 14 y 15, marcado con las letras “C” y “D”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen. Según la exposición de la parte actora, el objeto de la promoción de este medio probatorio es la demostración de la existencia de mas de 20 trabajadores.

  3. Copia certificada de la primera pieza del expediente administrativo llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en contra de la empresa ANCA, marcada con la letra “E”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  4. Copia certificada del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 13 de agosto de 2007, marcada con la letra “F”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  5. Copia certificada del expediente administrativo llevado por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcados con la letra “G”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  6. Copia certificada del acta de audiencia de juicio, marcada con la letra “H”, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, por el cual se le dá todo el valor probatorio que merece.

  7. Copia certificada de las Nóminas de Trabajadores de ANCA, marcado con la letra “I”, emanado de este mismo Tribunal, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  8. Copia certificada de las Nóminas de Trabajadores de ANCA, marcado con la letra “J”, emanado de este mismo Tribunal, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  9. Original de la Planilla de cuenta individual de cotizaciones al IVSS del actor, marcado con la letra “K”, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, por el cual se le dá todo el valor probatorio que merece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Fue promovido la exhibición de los siguientes documentos:

  10. De la Nómina de ANCA de la semana 10, 11;

  11. De la Nómina de ANCA de la semana 13, 14 y 15;

  12. De los recibos de pago de los salarios dados al trabajador mientras duró la relación laboral;

  13. El Libro de Horas Extras.

    En lo concerniente a la exhibición de los documentos relativos a las nóminas de ANCA, contenidos en los numerales 1 y 2, la parte demandada en la audiencia de juicio expuso que no las exhibía por encontrarse consignadas las originales en otro expediente, pero que reconocía esas nóminas como emanadas de la demandada, por lo que se les dá todo el valor probatorio que merecen.

    En referencia al documento contenido en el numeral 3, del cual se solicitó su exhibición, la parte demandada expuso en la audiencia de juicio que no las exhibía por cuanto no podían existir debido a que no existía una relación laboral entre el actor y la demandada. La parte actora, como consecuencia de esa exposición solicitó al Juez de la Causa que se le aplicara la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador considera conveniente hacer unas consideraciones que el caso amerita.

    La exhibición de documentos es un mecanismo jurídico para traer a los autos documentales en donde se encuentran contenidos elementos para llevar a la convicción al Juez de los hechos y alegatos de las partes. Estos documentos deben estar en poder del adversario, y nuestra legislación adjetiva impone al promovente la obligatoriedad de demostrar que está el poder de su adversario, salvo aquellos casos en que son documentos que la ley obliga a tenerlos.

    Uno de los objetivos primordiales de este mecanismo es dar la certeza al juez de la veracidad y existencia de determinado documento. Si la defensa de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación laboral, mal puede tener en su poder recibos de pago para el actor, por lo que no podría acarrear como consecuencia lógica la existencia de los mismos, por lo que, aún y cuando fue admitido dicho mecanismo, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igual situación ocurre con el documento contenido en el numeral 4, el cual fue solicitado a exhibir. La parte demandada expuso en la audiencia de juicio que no las exhibía por cuanto no cumplen horas extras en la empresa y la parte actora, como consecuencia de esa exposición solicitó al Juez de la Causa que se le aplicara la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ahora bien, pretender que a través de esta vía se pueda demostrar que el trabajador laboraba horas extras es una falacia.

    Es así que, cuando se admite dicho mecanismo y el patrono no trae a los autos el libro de horas extras, no puede tener como consecuencia la conclusión de otorgar la pretensión del actor del pago de las horas extras, ya que la consecuencia lógica sería que el libro solicitado a exhibir si existe, pero jamás demuestra que haya prestado servicios en horas extras.

    Por tales razones, considera este Juzgador que en cuanto a la negativa de exhibición de las documentales contenidas en los numerales 3 y 4, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    Fueron promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio los ciudadanos A.Á.V., M.R., R.J.H..

    Al ser evacuados las testimoniales, la parte hizo sus repreguntas en función sacar del testigo respuestas como lazos de amistad, interés en el juicio, siendo que demandada solicitó al momento de sus observaciones que los mismos se desecharan como testigos por tener lazos de amistad entre el actor y los testigos, así como también haber demostrado interés en las resultas del pleito, por lo que considera este Juzgador importante realizar algunas consideraciones.

    Las testimoniales es un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

    Este Juzgador debe establecer, en primer lugar, que la forma de ataque a la declaración que haga o vaya hacer un testigo es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.

    En segundo lugar, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

    Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.

    Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.

    En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Esta causal de inhabilidad está contenida en el artículo 101 eiusdem.

    Existen autores, como el caso del Dr. H.B.T., que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).

    Difiere en parte este Juzgador del planteamiento de este respetado autor, ya que es criterio que no existe vacío legal cuando el legislador omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

    La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera este Juzgador que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.

    Es claro que la problemática se presenta, no en cuanto a la posibilidad de declarar en juicio, sino en la valoración que el Juez realice de las testimoniales rendidas por los testigos que puedan considerarse relativamente inhábiles.

    Las inhabilidades absolutas limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el interdictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohíben ser testigo en juicio.

    Igualmente, el magistrado o juez en la causa en que esté conociendo no podría ser testigo en juicio por la doble condición en que se presentaría dentro del proceso. Asimismo ocurre con el abogado o apoderado por la parte a quien represente, dado que sería como si rindiese declaración la misma parte, cuyo interés en las resultas es evidentemente parcializado.

    En cambio, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente o descendiente o su cónyuge, el sirviente doméstico con respecto de quien lo tenga su servicio, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, solo en cuanto sea su declaración a favor de su familiar, pueden ser testigos, pero siempre quedará a la actividad de las partes la labor de llevar a la convicción al Juez su determinada parcialidad. Igualmente quedará a la actividad del Juez su valoración o no como testigo, dependiendo de los dichos de éstos en juicio.

    Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de este Juzgador que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, debe ser expuesta las razones de hecho y de derecho de sus fundamentos, y las razones de derecho debe estar fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos la parte demandada, no tachó expresamente la declaración de testigos de los ciudadanos A.Á.V., M.R., R.J.H., por lo cual no se puede considerar que impugnó válidamente sus declaraciones.

    Es el caso que la representación de la demandada se limitó a exponer sus argumentos del por qué no puede ser valorado como prueba la testimonial de dichos ciudadanos, por la amistad declarada.

    Tal y como se expuso anteriormente, la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en el juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el Juez de la causa a través de la Sana Crítica.

    Ahora bien, los testigos antes mencionados quedaron contestes en el hecho de que el actor sí prestaba sus servicios para la demandada y que además de eso era de forma continua desde abril de 1990.

    Es así como considera este Juzgador que, de acuerdo al análisis probatorio aportado por las partes, el accionante logró demostrar la prestación de servicios continuo para la demanda y como consecuencia de ello, le corresponde al primero todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    III

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador toma como cierto los siguientes hechos invocados por el actor:

  14. La continuidad de la prestación de servicios y como consecuencia, relación laboral entre actor y demandada;

  15. La fecha de ingreso del trabajador, es decir, el 10 de abril de 1990;

  16. La condición en que prestaba servicios, es decir, como “caletero”;

  17. El salario que devengaba, el cual era el mínimo legal establecido por el ejecutivo, mientras duró la relación de trabajo;

  18. La jornada de trabajo, es decir, laboraba dentro de un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado, siendo el domingo su día libre;

  19. La fecha de egreso, es decir, el 23 de julio de 2007;

  20. Que la causa del egreso del trabajador de la asociación fue por despido, y que el mismo fue injustificado; y

    Es por tales razones que considera este Juzgador que debe hacerse una análisis de cada una de las pretensiones.

    DEL SALARIO NORMAL

    Alega la parte actora que “El salario que devengaba, al momento de ser despedido, era de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 614,79) MENSUALES, el cual es igual al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.”

    En torno al tema del salario devengado, en los términos en que fue expuesta la contestación de la demanda, ha quedado admitido que el salario normal devengado por la actora al término de la relación de trabajo era la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 614.790,00) mensual.

    En referencia al salario, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece las definiciones de salario integral y de salario normal, contenidos en el encabezamiento del referido artículo y en su parágrafo segundo, respectivamente, que textualmente expresan lo siguiente:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (….)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    (….)

    Como consecuencia de ello se entiende por salario integral como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por o con la ocasión de la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; fuera libremente disponibles por éste; que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor; y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    En cambio el salario normal se define, según la ley, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    La Ley, a los fines de identificar mejor el salario normal nos indica que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que el salario normal es la base de cálculo de todos los conceptos laborales y que si una determinada prestación, como por ejemplo las horas extras, utiliza como base de su cálculo al salario normal, no puede integra o ser parte del mismo salario normal.

    Teniendo como base lo establecido en este artículo, se debe concluir que el salario normal es la base de cálculo para todos los demás conceptos o beneficios laborales, y aquellos que tengan esta base no pueden integrar este salario normal.

    Es así que establece este Juzgador que el salario normal devengado por el trabajador es el percibido en forma regular y permanente por la prestación de su servicio sin que los conceptos que lo integran produzcan efectos sobre si mismo, y se establece que el salario normal devengado por el trabajador era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Especial mención debe realizarse con respecto al término “Salario Básico”. Es término no existe en nuestra actual legislación laboral, excepto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores que lo emplea, asimilándolo al salario normal.

    El salario básico es una terminología empleada comúnmente en las convenciones colectivas para diferenciar un concepto de otro, pero en relaciones cuyo régimen es la Ley Orgánica del Trabajo no debe emplearse tal término.

    Una vez explicado tal circunstancia, la pretensión referida al cobro de horas extras no compone al salario normal, sino al salario integral. Tales salarios son los siguientes:

    Este es el salario normal que será tomado en consideración para la realización de los cálculos respectivos.

  21. DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago de Bs. F. 210.000,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Para determinar lo correspondiente por este concepto se debe tomar en consideración la antigüedad del trabajador para el día 19 de junio de 1997, y los años y fracciones superiores a 6 meses multiplicarlos por 30 días, y el resultado se debe multiplicar por el salario devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso es la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) diarios. Tales cálculos son los siguientes:

    Fecha de corte: 19/06/1997

    Fecha de ingreso: 10/04/1990

    Tiempo de servicio: 9/02/07

    Según lo establecido en la primera parte de la sentencia, se establece que la fecha de inicio del trabajador es el 10 de abril de 1990 y según lo expresado anteriormente, para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tenía una antigüedad de 07 años, 02 meses y 09 días.

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se debe multiplicar 07 años de antigüedad por 30 días de salario y el resultado tiene que multiplicarse por el salario alegado por el trabajador. Dicha operación aritmética es la siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la asociación demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 105.000,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  22. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

    Demanda el actor el pago de Bs. F. 105,00 por concepto de Compensación por Transferencia con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997.

    Para determinar lo correspondiente por este concepto se debe tomar en consideración los años completos de servicios y el salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996.

    En el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe multiplicarse 07 años de antigüedad por 30 días de salario y el resultado debe multiplicarse por el salario alegado por el trabajador de Bs. 500,00 diarios. Dicha operación aritmética es la siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la Asociación demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 105.000,00) por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  23. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 3.833,88 correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y del Bono vacacional no pagado de los períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; y 2006-2007, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tal pretensión.

    En virtud de que en la parte motiva del presente Dispositivo se determinó la continuidad de la prestación de servicios del actor para la demandada, y por cuanto no consta de autos constancia alguna de disfrute de vacaciones del actor ni tampoco pago de la bonificación vacacional, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Vacaciones

    Bono Vacacional

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de la sumatoria de ambos conceptos, este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 9.139.878,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y de Bono Vacacional no pagado en los períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; y 2006-2007. Así se decide.

  24. VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs.F. 53,38 por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tal pretensión.

    En virtud de que en la parte motiva del presente Dispositivo se determinó la continuidad de la prestación de servicios del actor para la demandada, y por cuanto no consta de autos constancia alguna de pago de este concepto, este Juzgador debe realizar el cálculo correspondiente para establecer el monto a pagar.

    Antes de realizar este cálculo, este Juzgador debe aclarar una circunstancia expuesta por el actor en su escrito libelar.

    El actor yerra en cuanto a tomar como fecha base para el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado, la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es criterio de este Juzgador que la antigüedad es única, es decir, que por la entrada en vigencia de una ley no se interrumpe de forma alguna ésta. Solo se interrumpe por la no prestación de servicios, con las excepciones establecidas, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y otras leyes de carácter laboral.

    Al entrar en vigencia el 18 de junio de 1997 la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo no se produjo una interrupción de la antigüedad del trabajador, sino simplemente que a partir de esa fecha se iba a calcular de forma distinta la prestación por la antigüedad, pero la antigüedad del trabajador al servicio de su patrono queda intacta, es decir, se debe contar desde la fecha de ingreso y no desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conceptos tales como las vacaciones se causan en la fecha de aniversario de la relación laboral tomando en consideración la fecha de ingreso.

    Es así como este Juzgador establece que para la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad de 17 años, 03 meses y 13 días. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Meses completos de labores en el último año: 3

    Salario normal diario: Bs. 20.493,00

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

  25. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs.F. 36,30 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tal pretensión.

    En virtud de que en la parte motiva del presente Dispositivo se determinó la continuidad de la prestación de servicios del actor para la demandada, y por cuanto no consta de autos constancia alguna de pago de este concepto, este Juzgador debe realizar el cálculo correspondiente para establecer el monto a pagar, tomando en consideración que para la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad de 17 años, 03 meses y 13 días. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Vacaciones fraccionadas artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Meses completos de labores en el último año: 3

    Salario normal diario: Bs. 20.493,00

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.588,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

  26. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO PAGADOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs.F. 3.356,40 correspondientes a las utilidades de los años 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; y 2007, calculándolo sobre la base de 30 días de salario y la cantidad de Bs.F. 64,05 por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tal pretensión.

    Con respecto a este concepto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

    Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, tal y como lo demanda, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

    Observa este Juzgador que la demandada es una asociación es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que está excluida del pago de utilidades, por no generarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí estaba obligada, por lo menos al pago de 15 días por cada año.

    Además de ello, es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día, ya que se debe entender esta bonificación, no como una participación en las utilidades de su patrono los cuales se generan día a día por la prestación de sus servicios.

    El legislador sustantivo laboral ha previsto esta bonificación especial para aquel trabajador que labora para una persona jurídica sin fines de lucro o para una persona natural, con ocasión de la relación laboral pero que va encaminada a satisfacer necesidades básicas de todo trabajador y de su grupo familiar en las fiestas navideñas y de fin de año tan tradicionales en nuestro país, es decir, que la ratio legis de esta bonificación no es otra sino la de proporcionar al trabajador de una cantidad de dinero adicional a su salario a los fines de satisfacer necesidades propias de estas fechas.

    De este razonamiento surge el imperioso deber de establecer que, por la omisión legislativa, esta bonificación la causa sola y exclusivamente un trabajador permanente, que presta sus servicios a una persona jurídica sin fines de lucro o a una persona natural en el mes de diciembre. Y es por ello que el bono de fin de año se causa sola y exclusivamente cuando el trabajador permanente labore entre el 01 de diciembre y el 15 de diciembre de cada año.

    Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.

    Es así como, entiende este Juzgador que le corresponde al trabajador el equivalente a 15 días de salario por ser trabajador permanente desde el mes de abril de 1990, mas no así para el año 2007, ya que no llegó a laborar en el mes de diciembre de 2007.

    Igualmente, el actor demanda al pago de este concepto desde el año 1997, por lo que entiende este Juzgador que para los años anteriores le pagaron tal bonificación y por tal razón se debe calcular este beneficio a razón de 15 días de salario, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Igualmente se debe tomar en consideración solo los años 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Bonificación de fin de año

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 3.073.950,00) por concepto de Bonificación de fin de año no pagado en los años 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006, no correspondiéndole pago alguno por el año 2007. Así se decide.

  27. DE LAS HORAS EXTRAS

    Alega la parte actora que el trabajador “...laboraba un horario de (09) horas diarias, es decir, de 7:00 a.m. Hasta 12:00 A. en la parte de la mañana y de 2:00 p.m. Hasta las a6:00 p.m. En la parte de la tarde del mismo día, de Lunes a sábado ambos inclusive teniendo como libre el día domingo. Esto implica que a la semana laboraba 54 horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada diurna semanal es de 44 horas semanales...”

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tal pretensión.

    En lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que al ser demostrada la prestación de servicios continua y tal y como fue demostrado que el actor laboraba durante esa jornada, se establece que dicha jornada era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.

    Igualmente, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el límite de horario por jornada que debe cumplir un trabajador, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Asimismo, el artículo 196 eiusdem establece la posibilidad de establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana, siempre y cuando a) sea por acuerdo de las partes; y b) que las horas de jornada no excedan el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas. Si llegasen a exceder, se deben calcular como horas extras.

    En el caso de autos, no consta que haya existido acuerdo alguno entre patrono y trabajador para el aumento de la jornada diaria a que se contrae el artículo 196, por lo que entiende este Juzgador que la jornada ordinaria diaria era de 8 horas. Así se establece.

    Por tales circunstancias, este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes conforme al artículo 154 eiusdem, mes a mes mientras duró la relación laboral que los unía y desde junio de 1997, fecha esta desde que se demanda, en el entendido que para fechas anteriores ya le fue pagado este concepto, y tomando en consideración que diariamente laboraba 01 hora extra y el día sábado laboraba 5 horas extras, todas diurnas:

    AÑO 1997

    AÑO 1998

    AÑO 1999

    AÑO 2000

    AÑO 2001

    AÑO 2002

    AÑO 2003

    AÑO 2004

    AÑO 2005

    AÑO 2006

    AÑO 2007

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.654.842,80) por concepto de Horas extras no pagadas. Así se decide.

  28. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 13.625,09, por concepto de Cesta Ticket.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeudara al trabajador tal beneficio.

    En referencia a este concepto, tal y como fue expuesto por la demandada, quien asume la carga probatoria de demostrar que no está dentro de los supuestos jurídicos de la Ley Programa de Alimentación es la demandada, es decir, que cuenta con una cantidad de trabajadores que no llega al mínimo establecido por la ley para su obligatoriedad o que el salario devengado por el actor es superior al estipulado en dicha ley, o ambos supuestos inclusive.

    Del análisis de los medios probatorios aportados en juicio no se evidencian tales circunstancias y por tales razones este Juzgador condena a la demandada a pagar este concepto, tomando como referencia el mínimo establecido en la norma, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 13.632.293,00) por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket. Así se decide.

  29. DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 7.809,74 por concepto de prestación por antigüedad acumulada y adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo atinente al Salario Integral, se debe tomar en cuenta lo el promedio mensual devengado por el trabajador por horas extras, e igualmente la alícuota diaria del Bono Vacacional y la alícuota diaria del bono de fin de año, por ser esta última bonificación una prestación pagada al trabajador con ocasión de su prestación de servicios, y que reviste todas las características de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.

    Resulta conveniente aclarar que, conforme al criterio de este Juzgador explanado en el texto de la presente fundamentación, la alícuota del Bono de fin de año se calcula al salario integral en los años en que fue causado, es decir, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. En el año 2007 el mismo no se causó, por lo que no forma parte del salario integral que es base de cálculo para la prestación por antigüedad y las indemnizaciones contenidas en la ley sustantiva laboral. Los resultados de estos cálculos se expresan a continuación en el siguiente cuadro:

    Salario Integral en el Año 1997

    Salario Integral en el Año 1998

    Salario Integral en el Año 1999

    Salario Integral en el Año 2000

    Salario Integral en el Año 2001

    Salario Integral en el Año 2002

    Salario Integral en el Año 2003

    Salario Integral en el Año 2004

    Salario Integral en el Año 2005

    Salario Integral en el Año 2006

    Salario Integral en el Año 2007

    Una vez determinado el salario integral, solo resta establecer lo concerniente con la prestación por antigüedad acumulada, el cual se expresa en los siguientes cuadros:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.433.979,53) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.

    En cuanto a la prestación por antigüedad adicional, contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser pagada al trabajador al cumplirse el aniversario de labores. El artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Es claro para este Juzgador que, de conformidad con lo previsto en este artículo, lo correspondiente por prestación por antigüedad adicional puede ser pagado anualmente, salvo que el mismo trabajador manifieste su voluntad de capitalizar dicho monto, y por consiguiente, lo pagado por la empresa demandada debe ser tomado en consideración como un pago válido y conforme a la ley de la prestación de antigüedad adicional. Es así que haciendo un análisis de los medios probatorios consignados en autos se evidencia que no hubo tal pago, por lo que este Juzgador debe realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que para la fecha de la terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad en la asociación de 17 años, 3 meses y 13 días:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.211.468,77) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.

    De la sumatoria de los conceptos antes descritos resulta que este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.645.448,30) por concepto de prestación por Antigüedad. Así se decide.

  30. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F. 4.077,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda al trabajador tal indemnización, alegando que no hubo despido, lo cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta Fundamentación Escrita.

    Tal y como ya se ha mencionado, la parte demandada ha quedado confesa en que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado.

    Por consiguiente le corresponde al trabajador lo atinente a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, el trabajador tenía 17 años, 3 meses y 13 días de antigüedad en la asociación y el salario integral diario promedio devengado por este dado lo irregular del mismo:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.169.283,20) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

  31. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F. 2.446,20 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda al trabajador tal indemnización, alegando que no hubo despido, lo cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta Fundamentación Escrita.

    Tal y como ya se ha mencionado, la parte demandada ha quedado confesa en que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado.

    Por consiguiente le corresponde al trabajador lo atinente a la indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, el trabajador tenía 17 años, 3 meses y 13 días de antigüedad en la asociación y el salario integral diario promedio devengado por este dado lo irregular del mismo:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.901.569,92) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

  32. DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    En referencia a los intereses sobre la indemnización por la antigüedad y la bonificación por transferencia, contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 668 eiusdem, y en lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de establecer los montos correspondientes, tomando en consideración las siguientes reglas:

    En cuanto a las cantidades de dinero que le correspondían al actor por Indemnización de Antigüedad y Bono de transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, la cantidad correspondiente debió ser pagada por el patrono de la siguiente forma:

  33. El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

  34. El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

  35. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, en los plazos establecidos en los numerales 1 y 2, mientras duren éstos, deben ser calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  36. Vencidos los plazos establecidos, el saldo pendiente debe ser calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    En lo atinente a la prestación por antigüedad, tanto acumulada como adicional, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada y adicional, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  37. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  38. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  39. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  40. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.688.550,97), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.688,55) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Sent. Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena realizar una experticia complementaria del Fallo a los fines de realizar los cálculos sobre Intereses de mora y de la corrección monetaria, en los siguientes términos:

  41. En cuanto a la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Es por ello que se debe calcular los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F. 7.645,45 desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 23 de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente, la corrección monetaria del referido monto debe realizarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  42. En referencia a los demás conceptos laborales condenados a pagar mediante la presente Sentencia, es decir, la cantidad de Bs. 39.043,10, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de julio de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como las vacaciones judiciales.

    Asimismo, en lo concerniente al no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el rechazo a la estimación propuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano J.V.P. en contra de la Asociación Civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.688.550,97), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.688,55) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios mas lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.

TERCERO

Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 11:05 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000298

HLR.-

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