Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la demanda de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.767 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 2, Tomo 27-A, en contra del auto de admisión de la solicitud de inspección extra litem de fecha 6 de octubre de 2014 y el acto de evacuación de esa prueba de fecha 14 de octubre de 2014, realizados por el JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la asociación y la libre empresa, previstos en los artículos 49, ordinal 1°, 47, 52 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la pretensión de a.c. está dirigida contra una resolución y un acto realizados por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fechas 6 y 14 de octubre de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo contra resoluciones, sentencias o actos judiciales se debe interponer ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, siendo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, resulta competente para el conocimiento del presente juicio de a.c.. Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Manifiesta la parte accionante que en fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado admitió la solicitud de inspección extra litem efectuada por la ciudadana MARIERBY DEL C.O.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.208 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se solicita una inspección sobre un inmueble ubicado en el barrio El Gaitero, calle 148, esquina con avenida 77, N° 72-402, en la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual funciona la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo y los bienes muebles o maquinarias que en él se encuentren, asimismo la existencia de correspondencia administrativa de la empresa a nombre de la sociedad mercantil, los estados financieros de ganancias y cortes de la cuenta corriente a nombre de la compañía desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes y año que se practique la inspección, dejando constancia de los créditos comerciales o bancarios que tiene la empresa, asimismo dejar constancia de la revisión de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años 2012 y 2013, así como la determinación de cualquier otro elemento necesario para determinar si dicha sociedad se encuentra activa comercialmente, dejando a salvo el derecho de indicar cualquier otro punto que se presente al momento de practicar la inspección.

En tal sentido indica que la solicitante fundamentó su solicitud en las supuestas afirmaciones hechas por su parte, en el sentido de indicarle que la compañía sería paralizada, en perjuicio de sus derechos como socia de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., con el fin de constreñirla a firmar un acuerdo de separación de cuerpos y bienes entre ambos, en el cual se incluya el inmueble en el cual ejerce sus actividades la compañía.

Sin embargo, a juicio del peticionante en amparo, la ciudadana MARIERBY DEL C.O.D.V. no demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la prueba, lo cual es una condición de procedencia del medio probatorio que permite al Juez analizar si efectivamente existen circunstancias o algún estado que puede desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, aunado al hecho que en su opinión este medio de prueba no puede ser utilizado para inspecciones el hogar o recinto privado de personas naturales o jurídicas, por lo que considera que la admisión de la prueba viola su derecho al debido proceso.

En otro orden refiere que en fecha 14 de octubre de 2014 se llevó a cabo la evacuación de la inspección, en la cual se dejó constancia de que una vez juramentado el práctico designado, se accedió al inmueble previa autorización de la solicitante, quien ostenta el carácter de copropietaria del mismo y accionista de la compañía que funciona allí, según se evidencia de documentos anexos a la inspección, más al llegar a la puerta de entrada el vigilante les negó el acceso, alegando que no tenía autorización para permitir el mismo, por lo que se le solicitó que informara al encargado sobre su presencia en ese lugar, momento en el cual se apersonó la ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.531 quien afirmó ser la administradora de la compañía e igualmente les negó el acceso al inmueble alegando no tener autorización para ello de su jefe el ciudadano J.C.V. y por instrucciones del abogado en ejercicio C.M., en virtud de lo cual la abogada asistente de la solicitante se comunicó con ambos para tratar de acceder al inmueble, sin resultado satisfactorio, por todo lo cual la Juez solicitó la asistencia de un cerrajero y procedió a acceder al inmueble.

Al respecto, opina que la Juez vulneró el recinto privado de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A., al irrumpir de tal forma en sus instalaciones, y al entrar sin la autorización del presidente J.C.V., intervino en el funcionamiento de la compañía, toda vez que ni la ciudadana MARIERBY DEL C.O.D.V. en su carácter de Vicepresidenta ni la ciudadana M.E.M. en su presunto carácter de administradora de la misma, pueden autorizar el ingreso a la sede, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la libertad de empresa.

En otro orden refirió que la Juez en el acto igualmente ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia a fin de abrir investigación penal por el delito de obstrucción de la justicia en contra de los ciudadanos J.C.V.T., M.E.M. y C.M., y asimismo al Colegio de Abogados del Estado Zulia a fin de iniciar un procedimiento disciplinario en contra del abogado C.M..

En conclusión, alegando la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar, a la asociación y a la libre empresa, previstos en los artículos 49, 49 ordinal 1°, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la inexistencia de otra acción, vía o mecanismo procesal en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones y actos que se realicen en los procedimientos de jurisdicción voluntara, interpone la pretensión de a.c. con el objeto de que se declare la nulidad del auto de fecha 6 de octubre de 2014 y el acto de fecha 14 de octubre de 2014.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional facti especie, esta Juzgadora considera que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la pretensión contenida en la misma no se encuentra afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en virtud de lo cual la solicitud de tutela constitucional en estudio resulta admisible. Así se establece.

IV

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Esta Juzgadora actuando en sede constitucional, una vez a.l.t.d. la solicitud de amparo así como los medios de prueba acompañados a la misma, constituidos básicamente por copias simples del expediente correspondiente al procedimiento no contencioso en el cual presuntamente se realizaron los actos señalados como violatorios de derechos constitucionales, considera que la solicitud planteada resulta improcedente in limine litis, en virtud de las siguientes consideraciones:

La pretensión de a.c. está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el a.c. puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al amparo contra resoluciones, sentencias o actos judiciales, que es el caso que nos ocupa, la misma Ley en su artículo 4, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, resulta pertinente aclarar que la improcedencia de la pretensión de amparo puede ser declarada in limine litis, esto es, una vez admitida la querella de amparo, sin que sea necesario proceder a mayor sustanciación de la causa, cuando de los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellante se evidencie con claridad la inexistencia de una violación de rango constitucional, y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532 del 8 de julio de 2002, Exp. Nº 01-0035, caso W.J. Noguera en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“…esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H. de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”

(...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, resulta menester entonces aclarar que el amparo contra sentencias, está sometido a unos requisitos de procedencia que han sido delineados por la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo oportuno citar la sentencia líder en este punto, dictada en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 39, en el caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse de la cita que antecede, el amparo contra sentencia procede en casos específicos en los que se evidencie que un operador de justicia incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ocasionando la violación de un derecho constitucional y siempre que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, con lo cual se establecen parámetros al Juez que conozca conocer en sede constitucional de la solicitud, a fin de evitar que la institución del amparo sea utilizado con fines contrarios a su naturaleza, como la revisión de casos que simplemente desfavorecen a la parte que lo solicita, en los cuales no se evidencie abuso de poder o violaciones constitucionales.

En virtud de ello, es menester para esta Sentenciadora destacar que en el presente caso se fundamenta el amparo en dos situaciones específicas: 1) Admisibilidad de la solicitud de inspección extra judicial, respecto de la cual el solicitante alude que la misma no cumple con los extremos de Ley, al no ser demostrada la urgencia en la evacuación de la prueba y al ser promovida sobre un inmueble que constituye la sede social de una compañía; 2) Evacuación de la prueba ilegalmente admitida -en su criterio-, accediendo al inmueble sin la autorización del Presidente de la compañía interviniendo en el funcionamiento –en su opinión- de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A.; lo cual en criterio del accionante vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y dentro de éste a la defensa en el primer caso, y a la inviolabilidad del hogar, la asociación y la libre empresa en el segundo caso.

Con respecto al primer supuesto de hecho, debe destacarse que la admisibilidad de la prueba de inspección extra litem o la conducencia en todo caso, está regulada en el artículo 1428 del Código Civil, y en cuanto al procedimiento no contencioso mediante el cual se realiza dicha inspección, éste se encuentra regulado por los artículos 895 a 902 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, siendo cuestiones de índole legal y no constitucional, no puede esta Sentenciadora analizar si en el trámite de dicha solicitud se infringieron las citadas disposiciones, toda vez que ello constituye una situación que corresponde al ámbito de soberanía del Juez, quien en ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley, examina las solicitudes que se le presenten y provee lo conducente, no evidenciándose en conclusión, que, con la admisión de la solicitud de la inspección extra litem promovida por la ciudadana MARIERBY DEL C.O.D.V., se haya vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que en todo caso será en el juicio correspondiente en el que se pretenda hacer valer dicho medio de prueba, la oportunidad en la cual el solicitante en amparo podría alegar violación de las normas que regulan su admisibilidad y tramitación. ASI SE CONSIDERA.

En cuanto al segundo supuesto de hecho, debe destacarse que los jueces son funcionarios públicos investidos de una serie de facultades otorgadas por la Ley, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus órdenes, carácter coercitivo del Derecho, tal como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

(Negrillas de este Tribunal)

Como consecuencia del principio antes enunciado, todo Juez de la República sea que actúe en un procedimiento contencioso o no contencioso, puede adoptar las medidas que considere convenientes para el cabal cumplimiento de sus funciones, con las excepciones fundadas en la protección de derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, con respecto al caso planteado, específicamente pueden acceder a inmuebles sin una orden previa de allanamiento, siempre que se notifique a la persona que allí se encuentre, a fin de proteger dichos derechos.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 619 de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“No quiere esta Sala pasar por alto el motivo del primer amparo, el cual se refleja en los alegatos esgrimidos como base del inadmisible segundo amparo, cual fue el que en materia de actuaciones de jurisdicción voluntaria, se puede negar el acceso del tribunal a los inmuebles.

El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.

El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.

Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.

Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.

Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

.

Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:

Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar

.

Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.

Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.

El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.

Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo, tales como los previstos en los artículos 146, 175, 181, 556, 722, 724 u 745 del Código de Comercio, o en la Ley sobre Derecho de Autor.

Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que la irrupción del tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes los habitan, podría desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles. La situación es diferente dentro de un proceso contencioso donde las partes deben ser citadas, donde la prueba a practicarse en inmuebles de terceros versa sobre hechos pertinentes, por lo que las partes tienen interés en la práctica de las mismas y en estar presente en esas oportunidades, minimizándose así los riesgos para los propietarios o poseedores de los inmuebles que estén desocupados.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

Así pues, tal como lo expone en forma diáfana la sentencia antes transcrita, los jueces pueden acceder a los inmuebles en el curso de sus actuaciones, siempre y cuando notifiquen a la persona que allí se encuentre, observándose de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo así como las documentales consignadas con la misma, que en la oportunidad correspondiente a la evacuación de la prueba de inspección extra litem, la Juez accionada en amparo accedió al inmueble en compañía de la ciudadana MARIERBY DEL C.O.D.V., indicándose en el acta respectiva que la misma había acreditado su cualidad de copropietaria del inmueble y accionista de la compañía que allí realiza sus operaciones, asimismo se notificó al vigilante de la empresa y a la administradora, dejándose constancia incluso de que hubo comunicación con el abogado del ciudadano J.C.V.T., C.M., a los fines de permitir el acceso del Tribunal, y en virtud de su negativa, se procedió a entrar al mismo con asistencia de un cerrajero, lo cual en modo alguno lesiona los derechos constitucionales del solicitante en amparo, pues se insiste éste y las personas que se encontraban en el inmueble fueron debidamente NOTIFICADOS de la presencia del Tribunal allí y su necesidad de ingresar al mismo, todo ello conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 253 del texto constitucional, según el cual: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

En derivación, concluye esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, que la solicitud de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no llenar los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula esta especial materia, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.V.T., actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil LA ZULIANA, C.A. en contra del auto de admisión de la solicitud de inspección extra litem de fecha 6 de octubre de 2014 y el acto de evacuación de esa prueba de fecha 14 de octubre de 2014, realizados por el JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la asociación y la libre empresa, previstos en los artículos 49, ordinal 1°, 47, 52 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. I.V.R.

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº __.

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F.

IVR/MRA/19b.

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