Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.789

DEMANDANTE: J.A.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.839 debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.A.S., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806.

DEMANDADO: J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.861.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

En fecha 07/06/2013, J.A.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.839 debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.A.S., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, presenta demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA contra el ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.861

En fecha 13/06/2013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación del demandado.

En fecha 26/06/2013 mediante auto se subsano el error cometido en el auto de admisión de la demanda, y se ordenó librar nuevamente Boleta de Citación.

En fecha 25/07/2013, el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano J.L.M.C. sin firmar.

En fecha 12/08/2013, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16-09-2.013, se dejó constancia que el ciudadano M.A.A. retiró cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 16-10-2.013 el apoderado judicial de la parte actora M.A.A. consignó carteles de citación debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 25-10-2013, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11-11-2013 suscrita por el ciudadano J.M. debidamente asistido por la profesional del derecho Yilberth Guzmán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.320 se da por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27-11-2.013, suscrita por el ciudadano J.M. debidamente asistido por la profesional del derecho Yilberth Guzmán contesta la demanda y reconviene en la misma.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Previo al pronunciamiento sobre la contestación al fondo realizada por el demandado en autos en su escrito de fecha 27-11-2013, este Tribunal se pronunciara sobre la reconvención propuesta en dicho escrito.

I

DE LA RECONVENCION

Para decidir esta Juzgadora observa:

Sobre la inadmisión de la reconvención o mutua petición en los juicios de partición se pronunció la Sala de Casación Civil recientemente, Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, en la que establece:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal la doctrina anteriormente transcrita declara inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por el ciudadano J.M. debidamente asistido por la profesional del derecho Yilberth Guzman, por ser contraria al artículo 366 del CPC cuando establece que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por cuanto el procedimiento especial de partición es un procedimiento incompatible con el ordinario, dado que en este último procedimiento verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición. Así se decide.-

II

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó: 1. Marcado “A” copias simple de la sentencia que declara la Unión Estable de Hecho proferida por este Tribunal en fecha 28-07-2.008 siendo el titulo que origina la comunidad, 2. Marcado “B” Acta de Nacimiento de la ciudadana EUKARIS ARIANNY emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, 3. Marcado “C” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano L.G. emanado del Registro Civil Municipal, 4. marcado “D” Certificación de Asignación de Vivienda emanado de Inviobras Bolívar de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 04-08-2.010 , 5. Marcado “E” copia simple de Acta de entrega de Vivienda por el Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLÍVAR) de fecha 05-05-1997, 6. Marcado “F” Documento de venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR) y los ciudadanos J.M. y J.A.d. un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una sola planta, distinguida con el numero 35, ubicada en la manzana 26 del Urbanismo Gran Sabana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Marcado “J” Facturas emanados de distintos comercios las cuales rielan desde el folio 22 al folio 41, 7. Marcado “G” Copia de Documento constitutivo de la Sociedad de Comercio COMEL, C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 8, Tomo 35-A, 8. Marcado “H” Certificado de Registro de Vehiculo otorgado al ciudadano Malpica José de un Vehiculo marca HYUNDAI, Modelo: Galloper 3.0L 5, año color: 1995 beige, Clase: Rustico. Tipo: Techo Duro. Uso: Particular. Placas: MBM93Z, Serial de carrocería: KMXKNE1JPXU257326, Serial de Motor: U218976, 9. Marcado “L” copia simple de documento de venta celebrada entre los ciudadanos J.L.M. y la ciudadana Y.J.R.D.C. de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Gran sabana, UD-337, Etapa II, calle 01, manzana 26, casa Número 35 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 319 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, 10. Marcada “I” copia certificada de auto de decisión de fecha 10-07-2.012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El demandado en el presente juicio especial de partición, se dio por citado en fecha 11-11-2.013 transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de la revisión del escrito de contestación que el demandado rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que la demandante se apropió indebidamente de los bienes adquiridos durante su relación, por lo cual mal puede pedir su partición, señalando otros bienes distintos a los alegados en el libelo de demanda los cuales se mencionan seguidamente:

• Una impresora multiuso marca HP

• Un juego de ollas renaware de 27 piezas

• Dos closets de madera

• Tres escritorios de pardillo

• Una biblioteca de madera

• Un congelador de pollo de dos pies

• Un equipo de sonido marca Sony

• Un televisor de 12 pulgadas

• Dos televisores de 19 pulgadas

• Dos televisores de 19 pulgadas

• Un lavaplatos eléctrico de mil ochocientos litros

• Una nevera tipo ejecutiva de un pie de altura

• Una computadora laptop

• Tres juegos de computadora completa

• Dos aires acondicionado 18BTU

• Dos aires acondicionados de 24BTU

• Un gabinete de madera enmarcado en espejo

• Un juego de recibo

• Dos juegos de dormitorios con colchón

• Dos juegos de dormitorios matrimonial

• Dos VHS marca Samsung

• Un horno eléctrico y griferia

• Una nevera 499 litros

• Un juego de comedor redondo de 4 sillas

• Una planta casera

• Un tope eléctrico y horno blanco

• Un bar torneado con tres taburetes

• Una lavadora 13 kilos automática

• Un recibo frajero

• Una cámara digital reproductiva Tu 19 pulgadas y accesorios

• Un trasformador

• Una secadora country

• Una silla Biblos tubo beis

• Una corneta marca ^Premier con todos sus accesorios

• Un juego de mesones empotrados de madera para baños

• Un equipo modular

• Un mesón ovalado

• Varias divisiones

• Varios entrepaños

• Dos maquinas marca sincaln

• Una maquina de soldar marca Lincoln

• Dos maquinas de soldar MX RX-450.

Igualmente, alegó que no es cierto que haya vendido el inmueble que se menciona en el Libelo de demanda a su nueva compañera sentimental, sino a la ciudadana Y.J.R.D.C. tal como consta en documento autenticado notariado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz insertada bajo el Nº 42, Tomo 319 de fecha 12-12-2.006.

Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, por cuanto el demandado rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando nuevos bienes que dice pertenecen a la comunidad y que no fueron mencionados por la Actora en su libelo de demanda, considera este Tribunal que hizo oposición a la partición el accionado, el cual deberá seguirse por el procedimiento ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición, ordenando respecto a los bienes mencionados por el accionado sean agregados a la partición, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar a la partición los bienes señalados por el accionado.

Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y dos de la mañana (11:02 a.m). Agregándose al expediente Nº 19.789. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

MOM/Gf/*GM

Exp. 19789

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