Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

PARTE ACTORA: J.A.S.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.234.476.

PARTE DEMANDADA: J.G.R.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.669.342

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.R.R. y J.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 59.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 2).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano J.R., en el año 1987, procreando dos hijas que en la actualidad son mayores de edad. Que es el caso que a pesar de todos los intentos por recuperar su matrimonio, el ciudadano J.R. ha abandonado todos los deberes conyugales ya que no la toma en cuenta, no la socorre en momentos de enfermedades y de igual forma, desalojó la habitación conyugal, por lo que demanda el divorcio basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Por su parte el demandado no contestó la demanda, lo que a tenor del artículo 758 del CPC, se entiende como contradicción de la misma en todas sus partes.-

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 15/11/2011 por ante la URDD de este Circuito, siendo que correspondió inicialmente el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual admitió la demanda por auto de fecha 18/11/2011.

Posteriormente, en fecha 15/12/2011 la representación judicial actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. Por tanto en fecha 29/05/2012 el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que al momento de entregar la compulsa de citación a la parte demandada éste se negó a firmar por lo que en fecha 25/06/2012 la secretaría del juzgado noveno dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 218 del CPC. (Folio 35).

Los respectivos actos conciliatorios fueron celebrados como consta de actas de fecha 10/08/2012 y 29/10/2012, siendo que en ambos compareció la parte actora ratificando todo lo esgrimido en el escrito libelar e insistiendo en su solicitud de divorcio y por su parte el demandado no asistió a los actos.

Llegado el acto de contestación de la demanda en fecha 05/11/2012, compareció la parte actora insistiendo en su pretensión de divorcio y por su parte el demandado no asistió ni por sí mismo ni por medio de representante jurídico alguno.

En fecha 14/11/2012 la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Juzgado Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Civil, mediante auto de fecha 04/12/2012, fijando oportunidad para los testigos promovidos. Es así que llegada la oportunidad de la evacuación testimonial los testigos no comparecieron por lo que fueron declarados desiertos los actos, esto en fecha 12/12/2012, folios 45 y 46.

Por diligencia de fecha 18/1/2013 la representación judicial actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial, lo que fue negado por el tribunal mediante auto de esa misma fecha. Esta decisión fue apelada por diligencia de fecha 25/01/2013, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 28/01/2013.

Por decisión de fecha 08/04/2013 el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demandada, siendo que la parte actora apeló de este decisión por diligencia de fecha 10/04/2013 y oída en ambos efectos dicha apelación por auto de fecha 08/05/2013.

Es así que por decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13/11/2013, declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial y ordenó reponer la causa al estado de la evacuación de los testigos respectivos, folios 126 al 135.-

Por acta de fecha 18/12/2013 la Juez del Juzgado Noveno de este mismo Circuito Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que correspondió a este juzgado, que le dio entrada por auto de fecha 13/01/2014. En acatamiento de la sentencia del juzgado superior, en fecha 27/01/2014 se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos respectivos, lo que tuvo lugar en fecha 05/02/2014, folios 165 al 168.

El juez provisorio se abocó a la causa por auto de fecha 14/04/2015, ordenándose la notificación de las partes. Cumplida esta formalidad, y vencido como se encuentra el lapso para dictar la sentencia de merito en la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

II

MOTIVA

§

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora.

Que contrajo matrimonio con el ciudadano J.G.R.C., en fecha 3 de noviembre de 1987, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.F., según acta Nro. 03, folios 4 y 5.-

Que su último domicilio fue fijado en la Avenida. Sucre con Garibaldi, casa Nº 717, Las Minas de Baruta.

Señaló que procrearon dos hijas las cuales en la actualidad son mayores de edad; y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Relató que su cónyuge ha asumido un comportamiento despótico hacia su persona, negándole toda ayuda tanto moral como económica, y que esta situación se agrava cada día más.

Afirmando que por parte de su cónyuge hay una pérdida total de los afectos maritales, a pesar de los esfuerzos por parte de ella y de sus amigos de que cambie la actitud. Señaló que en la actualidad duerme en la habitación de sus hijas; relatando que pocas veces el hoy demandado le dirige la palabra y cuando lo hace, adopta un comportamiento grosero, altanero, ofensivo y desconsiderado.

Afirmó que todas esas conductas han imposibilitado la vida en común y que por ello demanda al ciudadano J.G.R.C. en divorcio contencioso, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demanda en al oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció al acto lo que a tenor del artículo 758 del CPC, se traduce en contradicción en todas sus partes de la demanda intentada.

§

DE LAS PRUEBAS

Verificados los alegatos de las partes, se deben valorar las pruebas presentadas con base en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.

Pruebas de la parte actora:

Junto con el escrito libelar.

  1. - Riela a los folio 06 y 07, marcado “A” copia simple de inserción Acta de Matrimonio de fecha 3/11/1987, emitida en la Republica de Perú, Provincia de Lima, Concejo Distrital de Breña, y que fue inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.M.d.C., distinguida con el Nº 03, Folios 04 y 05, del Registro Civil de Matrimonio. Esta documental fue consignada en copia certificada en la etapa probatoria, (Folio 43). Por tanto se tiene como legalmente promovida y se valora conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que los ciudadanos J.A.S.L. y J.G.R.C., contrajeron matrimonio en la Republica de Perú, así como la fecha de tal acto.

  2. - Riela a los folios 08 y 09 marcadas “B” y “C”, copias simples de actas de nacimiento de E.C.R.S. y K.C.R.S., respectivamente. Esta documental se tiene como validamente promovida conforme al artículo 429 del CPC, y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. Apreciándose de las mimas que las ciudadanas antes mencionadas son hijas de la actora y su cónyuge; que nacieron en los años 02/08/1988 y 27/05/1991, por lo que al momento de sustanciarse la demandada eran mayores de edad.

    En la etapa probatoria.

  3. - Consignó copia certificada de Acta de Matrimonio que ya fue debidamente valorada.

  4. - Riela a los folios 165 al 168; actas de declaración testimonial de los ciudadanos N.A.G. y T.d.J.C.. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes en sus deposiciones, siendo pertinentes para acreditar: a) que conocían a los ciudadanos J.S. y J.R.; b) que el domicilio de ambos se encontraba en la Avenida Sucre con Garibaldi; c) que desde el año 2004 el ciudadano J.R. comenzó a dar muestras de desinterés y que duerme en una habitación separada; d) que no atiende sus deberes como esposo, ya que no socorre a la ciudadana J.S. cuando se encuentra enferma y le manifiesta que se las arregle como pueda.

    §

    CONLCUSIONES PROBATORIAS.

    Del material probatorio aportado a los autos adminiculados con los argumentos esgrimidos por la parte actora resulta que quedó probado:

  5. - Que los ciudadanos J.A.S. y J.G.C., contrajeron matrimonio en fecha 03/11/1987 en la Republica de Perú.

  6. - Que tienen dos hijas que son mayores de edad.

  7. - Que el ciudadano J.G.C. ha abandonado sus deberes matrimoniales.

    §

    La pretensión de divorcio ejercida se fundamenta en la causal de abandono voluntario establecida en la norma sustantiva civil, por cuanto el ciudadano J.G.R.C., no socorre a la hoy actora, ciudadana J.A.S. en momentos de enfermedades, existiendo una pérdida total de afecto marital al punto que pocas veces le dirige la palabra lo que ha hecho imposible la vida en común. En este sentido, la figura del abandono voluntario ha sido considerada doctrinariamente como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges que se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales; con respecto al abandono del hogar conyugal, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio. Así se establece.-

    Con base en el análisis anteriormente expuesto y en las conclusiones probatorias fijadas por este juzgador, adminiculadas con los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se puede precisar que si bien la parte demandada al no asistir al acto de contestación de la demanda, se interpreta como contradicción a todo lo expuesto en el libelo, no es menos cierto que éste no probó en ningún momento que los hechos alegados por la actora no se ajustan a la verdad. Es así entonces, que apreciando los testigos promovidos, se verifica que éstos fueron contestes, puntuales y directos al declarar bajo fe de juramento que el ciudadano J.G.R.C., ha abandonado sus deberes y obligaciones maritales, lo que sumado a los dichos de la parte actora, hace concluir a este juzgador que indudablemente se ha configurado el incumplimiento los artículos 137 y 139 del Código Civil. Por tanto debe prosperar en derecho la pretensión de la actora y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial. Así se establece.-

    III.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por divorcio contencioso incoara la ciudadana J.A.S.d.R., en contra del ciudadano J.G.R.C., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE DISUELVE el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 3/11/1987 en la República de Perú, Provincia de Lima, Concejo Distrital de Breña, y que fue inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.M.d.C., distinguida con el Nº 03, Folios 04 y 05, del Registro Civil de Matrimonio.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.D..

En esta misma fecha, y siendo _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

LAPG/CD/Maria.-

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