Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: EXP.8524

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: C.A.R.V., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.304, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.987, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.846 y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

CUESTION PREVIA ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PARTE NARRATIVA

I

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero del año 2012, por la ciudadana J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.A.R.V., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900 y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.304, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

En fecha 23 de enero del año 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la citación a dar contestación a la demanda, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida y el emplazamiento mediante edicto, a todas las personas que se creyeren con interés directo en el juicio.

En fecha 10 de febrero del año 2012 (folio 24) mediante diligencia, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio C.A.R.V., Inpreabogado N° 39.900.

En fecha 14 de febrero del año 2012, (folios 25 y 26), consta agregada boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, quien mediante diligencia inserta al folio 27, de fecha 17 de febrero del año 2012, manifestó que nada tiene que objetar con relación al Juicio.

En fecha 07 de marzo del año 2012 (folio 32), el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano V.M.G..

En fecha 14 de marzo del año 2012 (folio 34), la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Los Andes de fecha 14/03/2012, en el cual consta publicado el edicto ordenado por éste Tribunal.

En fecha 22 de marzo del año 2012 (folio 37) Mediante diligencia, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.A., Inpreabogado N° 82.846.

En fecha 11 de abril del año 2012, (folios 38 al 50), consta escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano V.M.G., asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., y consignó constante de trece (13) folios útiles con cincuenta y un (51) anexo, escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cosa juzgada, alegando entre otras cosas, que la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que en la actualidad se admite y se encuentra en pleno desarrollo del proceso judicial, fue incoada en otrora, aproximadamente a mediados del año 2005, en los mismos términos, y obviamente, con las mismas partes actuantes, cuya pretensión es materializada en el escrito de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de su persona, por ante éste mismo Tribunal, asignándosele al Expediente Nº 7271 y que en fecha 21 de febrero del 2006, se homologó por parte de éste Juzgado, el desistimiento de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, hecho por la parte demandante en fecha 15 de noviembre del 2005, dándosele el carácter de cosa juzgada, del cual consignó como anexo marcado “A”. De igual manera hizo saber, que se dejó sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre tres (3) inmuebles, propiedad de ambos concubinos, quedando definitivamente firme dicha sentencia; y que sobre dos inmuebles que aparecen en dicha decisión, se decretó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar en la actual demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, signada con el Expediente Nº 8524. Que el expediente Nº 7271, fue remitido al Registro de Archivo Judicial en fecha 16 de septiembre del año 2009, con el legajo Nº 229, oficio Nº 582.

Por último, solicitó se declare con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir y quedar incuestionablemente probado la cosa juzgada y consecuencialmente, se deseche la presente demanda y se extinga el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; se revoque y se deje sin efecto el respectivo decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar, sobre los inmueble allí determinados.

En fecha 11 de abril del año 2012,(folio 102), consta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de 15 días, en cuanto al edicto.

En fecha 12 de abril del año 2012 (folio 102), consta nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de veinte días en cuanto al auto de admisión.

En fecha 20 de abril del año 2012 (folio 103 y 104), la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.A.R.V., consignó escrito de contradicción de la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

En fecha 20 de abril del año 2012, (folio 105), consta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco días a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo del 2012. (folio 106 y 107), el apoderado judicial del demandado, abogado J.A.A., consignó en dos folios útiles escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

DOCUMENTAL: Promovió a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público que recoge la copia debidamente certificada del expediente signado por el Nº 7271, donde se emitió la sentencia de fecha 21 de febrero del 2006, siendo homologado por ante éste Juzgado el desistimiento de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, hecho por la demandante en fecha 15 de noviembre del 2005, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo del 2012 (folio 108), mediante auto éste Tribunal admitó las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni improcedente, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia.

En fecha 04 de mayo del 2012 (folio 109), la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.A.R.V., consignó en un folio útil escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

PRIMERO

Documental, copia fotostática certificada tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión, citación, desistimiento y homologación que corren insertas al expediente 7271 que curso por ante éste Tribunal.

SEGUNDO

Documental, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ventiló un caso de características similares al presente juicio y en la que resalta el hecho que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que no se aplica en éste caso, ya que no se dictó sentencia sino que se verificó un desistimiento.

En fecha 04 de mayo del 2012 (folio 126), mediante auto éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni improcedente, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia.

En fecha 15 de mayo del 2012, (folios 127 al 147), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.A., consignó conclusiones escritas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.

En fecha 16 de mayo del 2012 (folio 148 y su Vto. y 149) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.A.R.V. refuta al escrito de conclusiones escritas presentado por el apoderado de la parte demandada, solicitando en la misma sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo del 2012, (folios 150 al 161), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.A., consignó conclusiones escritas complementarias a la principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.

PARTE MOTIVA

II

Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar el demandado, ciudadano V.M.G., asistido por el abogado en ejercicio J.A.A., opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: “…La cosa Juzgada…”.

Como bien se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa citada, supuestamente por ser la presente pretensión cosa juzgada, ya que existe un desistimiento por parte de la actora en cuanto al reconocimiento de la sociedad concubinaria y subsidiariamente partición, liquidación y adjudicación de bienes, el cual fue debidamente homologado por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, siendo que la actora lo que pretende es obtener una declaración judicial de la unión concubinaria presuntamente sostenida con el ciudadano V.M.G., demandado en la presente causa.

Por otra parte, se debe entender que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

En fundamento a lo anteriormente descrito, como bien lo expresa F.V. B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”

Es importante destacar que, en nuestra legislación procesal, existen dos tipos distintos de desistimientos que es menester para quien aquí juzga hacer referencia de cada uno de ellos y precisar sus diferencias: en el desistimiento del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. En este tipo de desistimiento, es evidente que el mismo solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo la parte actora, por lo cual, pudiera volverse a intentar esta acción en un proceso futuro, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada, hasta que exista sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales.

Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas del expediente Nº 7271 traído a los autos como prueba de la incidencia a resolver, se infiere claramente que la acción intentada y posteriormente desistida por la coapoderada de la aquí demandante abogada C.A.R.V. es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella pretendió obtener el reconocimiento judicial de una unión concubinaria y subsidiariamente partición, liquidación y adjudicación de bienes entre los ciudadanos J.R.C. Y V.M.G. y por cuanto la figura del concubinato se incorporó en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, se equiparan al matrimonio, presentando como característica ser INDISPONIBLES, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, por lo que esta juzgadora, en atención a lo antes expuesto, considera que el desistimiento realizado por la coapoderada de la aquí demandante en el expediente Nº 7271, no puede restringir, cercenar o coartar el derecho de la misma, para intentar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por tratarse de un derecho personal e indisponible.

De lo evidenciado en actas se observa que el carácter, objeto y beneficio que se procura mediante la acción es obtener el reconocimiento judicial de una unión concubinaria, carácter y objeto diferente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es decir, la demanda interpuesta anteriormente ante éste Órgano Jurisdiccional, signada bajo el Nº 7271 fue por reconocimiento de la sociedad concubinaria y subsidiariamente partición, liquidación y adjudicación de bienes, y la actual demanda es sólo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, siendo evidente la diferencia de una a la otra, ya que la anterior dedujo de manera subsidiaria partición, liquidación y adjudicación de bienes. Así mismo, se aprecia en las pruebas promovidas por la demandante, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del expediente signado bajo el Nº 9924, al igual que en el escrito de conclusiones escritas complementarias, sentencia emanada del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Miranda, bajo el Nº12-7758, considerando quien aquí juzga que ambas decisiones no encuadran en el caso de marras, en virtud de que no hacen alusión a la indisponibilidad de las acciones de estado, que es de orden público, siendo este criterio aplicable en el presente caso, motivo por el cual es que a juicio de esta Juzgadora se declara sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.

DISPOSITIVA

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se CONDENA en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

En cuanto a la contestación de la demanda, tendrá lugar conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. En Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8524. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

CYQC/SLC/dz/Exp. 8524.

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