Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8572

ACCIÓN: Reconocimiento de la Existencia de Relación Concubinaria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.D.R., venezolana, mayor de edad, civil y hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 6.050.558, domiciliada en la Urbanización Manaure, Avenida Dabajuro, con Esquina Calle El Tocuyo, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO APUD ACTA: Abog. C.E.M.Y., titula de la Cédula de Identidad No. V-7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.138, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.O.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.469.171, de este domicilio.

MATERIA: Civil.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.D.R., asistida del abogado en ejercicio C.E.M.Y., por Reconocimiento de la Existencia de Relación Concubinaria, contra el ciudadano E.O.Q.M., fundamentándola en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado reconozca su condición de concubina de éste desde el día quince (15) de M.d.A.M.N.S. y Cinco (1975), hasta el día once (11) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y que tal reconocimiento surta los efectos posteriores consecuenciales legales correspondientes.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, emplazando al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.

En fecha 13 de Enero de 2011, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano E.O.Q.M..

Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2011, la demandante, ciudadana J.D.R., asistida por el abogado C.E.M.Y., y el demandado, ciudadano E.O.Q.M., asistido del abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.467, celebraron un convenimiento, en el cual el demandado conviene en la demanda y reconoce la existencia de la relación concubinaria con la actora, desde el 15 de Marzo de 1975, hasta el día 11 de Agosto de 1997, y así lo acepta la actora, que durante la unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos, que la relación fue estable, pública, notoria e ininterrumpida, reconocida ante la comunidad como la figura de esposa, que es cierto que durante la unión concubinaria, adquirieron un bien inmueble cuyos datos y demás características constan en el libelo de la demanda y que dan por reproducidos, y solicitan la homologación del convenimiento.

MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado de una relación concubinaria, iniciada el 15 de Marzo de 1975 hasta el 11 de Agosto de 1997, lapso durante el cual procrearon cuatro (4) hijos y adquirieron un inmueble producto del trabajo conjunto.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Conforme a la legislación y criterio sustentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2009, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable”, y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo, para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y habiendo planteado las partes un convenimiento, mediante su actuación conjunta en la ya citada diligencia de fecha 26 de Enero de 2011, en la cual la parte demandada, reconoció la existencia de la unión Concubinaria con la actora, desde el quince (15) de M.d.M.N.S. y Cinco (1975), hasta el once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), siendo así aceptado por ésta, que procrearon cuatro hijos durante la unión concubinaria y que adquirieron un bien inmueble. En consecuencia, considera proceder homologar el convenimiento suscrito en todo su contenido, y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, debidamente aceptado por la demandante, para dejar establecido que entre ésta, ciudadana J.D.R. y aquél, ciudadano E.O.Q.M., si existió una unión concubinaria, en un lapso de tiempo que se inició el 15 de Marzo de 1975 hasta el 11 de Agosto de 1997. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Expídanse por secretaría, las copias certificadas solicitadas.

Publíquese y Regístrese, déjese copia del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..-

El Secretario Temporal,

Abog. F.A.G.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

El Secretario Temporal,

Abog. F.A.G.

CHL/sdm

Exp: 8572

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