Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Noviembre de 2015.-

204º y 156º

Expediente N° 24.721.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I.A.) PARTE ACTORA: J.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.919, domiciliada en la calle Velásquez, urbanización El Marqués, casa s/n, sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

I.B.) APODERADO JUCIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.

I.C.) PARTE DEMANDADA: ANAMARIS NARVAEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.940.261; y los sucesores desconocidos del difunto G.R.N., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.240.

I.D.) DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: SARAHIS H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.126.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.

I.E.) PARTE DEMANDADA ANAMARIS NARVAEZ CARREÑO: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.) MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

III.) RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana J.E.M.R., contra los HEREDEROS de G.R.N., todos debidamente identificados.

En fecha 1-03-2013, se recibe la presente demanda, a los fines de su distribución y mediante sorteo, queda asignado al azar a este Juzgado para la sustanciación y tramitación de la misma.

En fecha 18-03-2011, se le da entrada al expediente, y se insta a la parte actora subsanar en cuanto a la omisión del sujeto pasivo contra quien va dirigido la presente demanda, a los fines de la admisión de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 02-04-2013, la parte demandada, le da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en fecha 18-03-2013.

Por auto de fecha 16-04-2013, se admite la presente demanda y, se ordena el emplazamiento por Edicto a los herederos desconocidos del finado G.R.N.; e igualmente se libra Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 18-04-2013, la parte actora solicita que por razones económicas se cambien los diarios en los cuales deben publicarse los Edicto ordenados en la admisión de la demanda, siendo acordado por auto de fecha 23-04-2013, se libraron los respectivos Edictos.

En fecha 30-04-2013, la parte actora retira los Edictos, a los fines de sus publicaciones prensa.

Cumplidas con las formalidades procesales respecto a la publicación, consignación y fijación de los edictos ordenados en la presente causa, en fecha 10-10-2013, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita el nombramiento del defensor judicial correspondiente a los herederos desconocidos del difunto G.R.N..

En fecha 10-10-2013, la ciudadana J.E.M.R., le confiere Poder Apud acta al abogado I.F.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.

Por auto de fecha 25-10-2013, se designa a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, como defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto G.R.N., librando la respectiva boleta de notificación.

En fecha 05-11-2013, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, designada defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto G.R.N..

En fecha 08-11-2013, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto G.R.N., presta el juramento de ley ante la jueza de este despacho a los fines de dar fiel cumplimiento con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.

En fecha 10-12-2014, la parte actora solicita se cite a la ciudadana ANAMARIS NARVÁEZ CARREÑO, en su condición de heredera conocida del difunto G.R.N..

Mediante escrito de fecha 13-12-2013, la defensora judicial designada por este Juzgado a los herederos desconocidos del difunto G.R.N., solicita la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y se ordene la citación de la ciudadana ANAMARIS J.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.940.261, en su condición de heredera conocida del referido G.R.N..

Por auto de fecha 08-01-2014, se anula todo lo actuado a partir del escrito de fecha 13-10-2013, y en consecuencia repone la causa al estado de llevar a cabo la citación personal de la ciudadana ANAMARIS J.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.940.261, con el carácter de autos; siendo librada en esa misma fecha la compulsa de citación correspondiente.

En fecha 27-01-2014, el alguacil consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana ANAMARIS J.N.C., ya identificada.

En fecha 5-03-2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto G.R.N., promueve cuestión previa contenida en el numeral 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 11-03-2014, la parte actora consigna escrito subsanando la cuestión previa invocada por la defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto G.R.N..

En fecha 20-03-2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus G.R.N., consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 15-04-2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus G.R.N., consigna escrito de promoción de pruebas; igualmente comparece la representación legal de la parte actora y procede a consignar su respectivo escrito de pruebas; la secretaria deja constancia que dichos escritos serán resguardos para ser agregados a los autos en su oportunidad procesal correspondiente.

Por nota secretarial de fecha 22-04-2014, se ordena agregar los escritos pruebas consignados por la parte actora y por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus G.R.N..

Por autos de fecha 29-04-2014, se admiten las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente juicio.

En fecha 07-05-2014, el alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-14.809, de fecha 29-04-2014, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22-05-2014, el alguacil consigna copia del oficio Nº 0970-14.808, de fecha 29-04-2014, debidamente recibido en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 03-06-2014, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 18-06-2014, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 25-06-2014, se le aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir de la presente fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-08-2014, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive.

I.V.) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora, que en el año 1992, inició una relación concubinaria con el ciudadano, hoy difunto G.R.N., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.421.240, unión esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años, fijando su último domicilio en la calle Velásquez, Urbanización El Marques, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar.

Que el ciudadano G.R.N., antes identificado, falleció ab-intestato, en fecha 27-03-2012, en el Hospital Central L.O.d.P., Municipio M.d.E.B.d.N.E..

V.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ANAMARIS J.N.C.:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, según consignación de fecha 27-01-2014, igualmente en su oportunidad procesal correspondiente, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.

VI.) ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en cada uno de los términos, la demanda incoada por la ciudadana J.E.M.R. contra los sucesores del finado G.R.N., por ser inciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).

Rechaza, niega y contradice que el finado G.R.N., haya mantenido una relación estable de hecho permanente y notoria, pública e ininterrumpida con la demandante, ciudadana J.E.M.R., identificada en autos.

Rechaza, niega y contradice que los bienes adquiridos por su defendido y sobre los cuales la demandante pretende ejercer derechos de propiedad, formen parte de la pretendida comunidad concubinaria, en virtud de que tal concubinato nunca existió.

VII.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

VII. 1.) APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como medios probatorios como fundamento de su pretensión:

  1. ) Copia certificada del documento de compra venta de un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en el Espinal, sitio conocido como el Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie doscientos cuarenta metros cuadrados (240m2), en el cual la ciudadana A.C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.274, le vende dicho bien inmueble al ciudadano G.R.N., el cual no aporta elemento probatorio de interés para demostrar el hecho invocado y por lo tanto se desecha y no se le confiere el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. ) Copia simple del acta de defunción del ciudadano G.R.N., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 724, en los libros de defunciones del año 2012, llevado por el Registro Civil del Municipio M.d.E.B.d.N.E., traída a los autos para demostrar el hecho cierto del fallecimiento del referido ciudadano. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. ) Copia certificada del Justificativo de los testigos M.G.F. y M.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.475.311 y 11.854.262, respectivamente, de este domicilio. El referido medio probatorio por ser emanado de terceros no intervinientes en el presente proceso, ha debido ser ratificado en el juicio por sus firmantes, lo cual no ocurrió, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, no confiriéndole valor probatorio alguno, en atención con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    VII. 2) APORTACIONES PROBATORIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDA:

    La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no aportó medido probatorio alguno que le favoreciera en el presente proceso.

    VII. 3.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL EN LAPSO PROBATORIO:

    La defensora judicial designada por este Tribunal a los Herederos desconocidos, presentó los siguientes medios probatorios como fundamento de sus alegatos:

  4. ) Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.

  5. ) Promovió e hizo valer, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el acta de defunción del ciudadano G.R.N., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 724, en los libros de defunciones del año 2012, llevado por el Registro Civil del Municipio M.d.E.B.d.N.E., traída a los autos para demostrar el hecho cierto del fallecimiento del referido ciudadano. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII. 4) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:

    - Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas B.E.C. de JIMENEZ, DALGI E.F.M. y F.D.V.M.S., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.868.757, 24.695.235 y 19.897.824, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, rindieron su declaración las testigos ciudadanas B.E.C. de JIMENEZ y DALGI E.F.M., ya identificados, y en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la declaración de la testigo ciudadana F.D.V.M.S., igualmente identificada; quedaron contestes en afirmar que, conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.E.M.R.; que igualmente conocieron al difunto ciudadano G.R.N.; que tienen conocimiento cierto del domicilio de la ciudadana J.E.M.R.; que saben y les consta que el último domicilio del difunto G.R.N., es calle Velásquez sector El Marqués, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que tienen conocimiento que la ciudadana J.E.M.R. y el difunto G.R.N., eran pareja y vivieron en concubinato; que tenia conocimiento de la relación concubinaria existente entre los referidos ciudadanos tenia entre 18 a 20 años. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a las testigos in examine, en concordancia, con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicción en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    VIII.) CARGA DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados unión de hecho alegada, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho contrario, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).

    …Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…

    .

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

    Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.

    IX.) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

    La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    En este orden de ideas, el doctrinario H.C., ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

    En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: M.C.D.G., Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).

    Por otra parte, como ya se dijo el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

    En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano G.R.N., señalando en su escrito libelar que desde comienzos del año 1.992, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, hasta el día 27-06-2012, lo cual fue rechazado de forma genérica por la defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto.

    Ahora de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, demuestran a ciencia cierta la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana J.E.M.R., por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas, que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, que ambos ciudadanos no estaban casados, adminiculados con las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda; pruebas que entre sí demuestran fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.

    En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el inter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro m.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana J.E.M.R., contra el ciudadano G.R.N., Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    X.) DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana J.E.M.R., debidamente identificado en la narrativa de este falla. SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos J.E.M.R. y G.R.N., desde el lapso comprendido entre el año 1992, hasta el 27-06-2012, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 204º y 156º.

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