Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2006-000077

DEMANDANTE: Ciudadana J.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.151, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle 14, Nº 13, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadano A.R.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.836.957, con domicilio en la calle Carabobo cruce con calle Rondón Nº 31, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 1 de noviembre de 2006, fue recibida por el extinto Tribunal, solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana Defensora Pública Primera abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacida el 2 de septiembre de 2.002, residenciada en Campo Alegre calle 14 No. 13 Municipio Cocorote del estado Yaracuy por requerimiento de la ciudadana J.F.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.512.151, domiciliada en Campo Alegre calle 14 No. 13 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, manifestando que la madre ciudadana R.G.D.P., murió el 17 de junio de 2.003, quedando la niña bajo los cuidados de la ciudadana J.F.G., quien se ha encargado de su cuidados y atenciones hasta la fecha. Consignó la partida de nacimiento de la niña, el acta de defunción de la madre, constancia de estudios de la niña y de la asociación de vecinos Campo Alegre, quienes reconocen que la niña está bajo los cuidados de la solicitante.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.006, fue admitida la solicitud. Posteriormente en fecha 31 de enero de 2.007 comparece el ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad No. 4.836.957 y se da por citado en la presente causa.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud el ciudadano A.R.P., que está de acuerdo con que su hija esté bajo los cuidados de su cuñada, que la niña ha estado bajo los cuidados de su tía J.F.G., desde que tenía cuatro (4) meses de edad, ha estado pendiente de ella, suministrándole los medios para su subsistencia y manutención, que la niña goza de una pensión de seguro social que dejó su madre y es administrada por la tía.

En fecha 11 de abril de 2.007 se recibió informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal quien recomienda que la niña permanezca en el hogar de la tía J.F.G. y le sea otorgada la colocación familiar solicitada. Se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 6 de junio de 2007, se DECLARÓ CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacida el 2 de septiembre de 2.002 y se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana J.F.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.512.151, domiciliada en Campo Alegre calle 14 Nº 13 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien tendrá bajos sus cuidados a la niña y podrá representarla. Asimismo, se le inquirió a la ciudadana J.F.G. a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 26 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 6 de junio de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana J.F.G..

A los folios 62 al 65 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana J.F.G.. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la tía materna.

En fecha 20 de enero de 2010, se ratificó la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 6 de junio de 2007. En fecha 1 de marzo de 2011, se ratificó la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 6 de junio de 2007.

En fecha 19 de octubre de 2011, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 6 de junio de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana J.F.G..

A los folios 95 al 100 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana J.F.G.. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la tía materna. En fecha 27 de enero de de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos.

En fecha 22 de abril de 2013, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 6 de junio de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana J.F.G..

A los folios 117 al 123 del expediente, riela Informe Social, elaborado por el Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana J.F.G.. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana J.F.G..

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 6 de junio de 2007, se mantienen por lo que esta Juzgadora, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 6 de junio de 2007, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad, en la persona de la ciudadana J.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.151, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle 14, Nº 13, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-V-2006-000077

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