Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346 debidamente asistida por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San F.e.A..

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 80 al 84, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana A.C., en su condición de Representante Legal del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Agencia San F.E.A..

En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de agosto de 2012, a las 11:00 A.M.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dicta auto cursante al folio 189 del presente expediente, reprogramando la referida Audiencia de Juicio, en v.d.R.J., de conformidad con la Resolución Nº 01-2012, de fecha 09/08/2012, emanada de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, para el día 22 de octubre de 2012, a las 09:00 A.M.

En fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, debidamente asistida por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, y por la otra parte la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada WIECZA S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.633, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación Fiscal. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que ni la recurrida, ni el tercero interesado promovieron prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de ambas partes en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2012, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada WIECZA S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.633.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes. Y en fecha 05 de diciembre de 2012, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia de mérito en la presente causa, tal como lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad por vicio de falso supuesto de derecho, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana J.I.L.S., ya identificada, por cuanto fue despedida sin tomar en cuenta el decreto de inamovilidad, bajo el cual está amparada dicha trabajadora, en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos1, 3, 25, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 del Novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese mismo orden de ideas, alega que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo, por cuanto fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando los parámetros constitucionales antes señalados. Adicionalmente alega la recurrente que efectivamente fue trabajadora ordinaria y bajo ningún respecto de confianza, que al momento de su despido el cargo que desempeñaba como Cajera de Oficina en el Banco Provincial, Oficina San Fernando, que se declare la nulidad del acto recurrido y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo que tenia para el momento del ilegitimo retiro y se ordene al BBVA Banco Provincial, al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del irrito acto administrativo, desde la fecha de su emisión.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Buenos días ciudadana magistrada (…) ciudadana magistrada la demanda que se interpone aquí de nulidad basada en un falso supuesto ya que la Inspectoria del Trabajo declaro que la trabajadora que prestaba sus funciones en el Banco Provincial como Gestor de Particulares, era un personal de confianza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (…) estableció los parámetros para que un trabajador fuera considerado de confianza, el trabajador de confianza, se entiende por empleado de confianza, aquel a quien se le impone una obligación, cuyo cumplimiento compromete, legalmente al patrono ante otros trabajadores o antes terceros, ya que ellos representan al empleador y expresan su voluntad, eso es un requisito obligatorio para ser declarado trabajador, también tiene un requisito más que debe participar en la supervisión de los demás trabajadores y que tiene acceso a secretos comerciales o industriales de la empresa en la cual labora, por estar en contacto intimo con la persona que la dirige o participa en la dirección del negocio, vamos a ver a demostrar aquí que el gestor de particulares, ese cargo la trabajadora no cumple ninguno de esos requisitos para ser catalogada trabajadora de confianza (…) su cargo está inmerso en que, qué función hace dentro del Banco ese trabajador, para demostrar ciudadana magistrada que se aplico un falso supuesto, cuando se le dio la catalogación de trabajador de confianza, (…) no cumple este gestor de particulares los requisitos para ser declarado trabajador de confianza por el cual solicito ciudadana magistrada declare con lugar la solicitud de nulidad y se ordene el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos es todo ciudadana Juez.”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero, manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria (…) primero debo indicar que de conformidad con el escrito libelar de las actas procesales que la parte actora denuncia un falso supuesto de derecho opción que confunde un poco la parte el colega y lo ha hecho en su exposición, me voy a permitir citar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada por todas las Salas (…) es decir, que al denunciar el falso supuesto de derecho, reconoce que los hechos que fueron alegados en la litis existen y son acontecimientos verdaderos, por ello no existe un falso supuesto de derecho que pueda viciar o por el cual pueda atacarse el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo (…) por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto…”

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la ciudadana Jueza que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: El tercero interviniente consigno escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió contrato a tiempo indeterminado entre las partes cursante al folio 125 y 126 del presente expediente.

Este Tribunal, observa que a los folios señalados por el actor recurrente cursan son planillas de descripción de cargos, donde se detallan: Propósito del Cargo, Principales Funciones, Reportes Directos en el Organigrama, (el cual se lee que no aplica), Entorno del Cargo, y Perfil, a los cueles este juzgador le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

El tercero interesado en el presente procedimiento, no consigno prueba alguna en Sede Judicial. Así se señala.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana J.I.L.S., ya identificada.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., en virtud de que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en los artículos1, 3, 25, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 del Novisimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana instructora del procedimiento en Sede Administrativa, determino que la trabajadora encuadraba en los supuestos de hecho y de derecho, establecido en los artículos 45 y 47, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, y que la misma era trabajadora de confianza, y como consecuencia de ello, no amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana J.I.L.S., ya identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

. (Cursivas de este Tribunal)

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

(Cursivas de este Tribunal)

Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Aún cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de la órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: F.E.P. contra CANTV).(Cursivas de este Tribunal)

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

En efecto, la previsión constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Cursivas de este Tribunal)

Esta norma de rango constitucional supone la potestad de este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, dada la constitucionalización del proceso. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

De tal manera, que la constitucionalidad del proceso es una indefectible visión de la tutela judicial efectiva, pues ha invertido los términos estructurales y subjetivos ya que: “Si hay garantías, hay derecho”. Y no a la inversa.

Premisa esencial vigente desde 1.999, pues en consideración del sistema Judicial venezolano:

“Los derechos no valen sino lo que valen sus garantías: “Ubi remedios, Ibi Ius”. Bajo ese entorno jurisdiccional las doctrinas más avanzada del pensamiento Neoconstitucional, obligan al juzgador a impregnar completamente el proceso y las normas procesales, por normas de rango Constitucional, es decir, que en Venezuela se vive la Constitucionalización del ordenamiento jurídico y como premisa fundamental de ello, el debido proceso, que es definido por autores de la talla del Procesalista Español I.E.L., Profesor de la Universidad JAIME I de CASTELLÓN (El Principio del Debido Proceso. Editorial Bosch. Barcelona 1.995), como: “Un deber que se impone directamente al Juez y a los sujetos del iter procesal de ajustarse en todas las actuaciones a las normas adjetivas y a los Derechos Fundamentales y exigirles con respecto a cada materia.” (Cursivas de este Tribunal)

Por su parte el procesalista colombiano, E.N.O. (Análisis al Debido Proceso. Editorial Librería Profesional, Bogotá. Colombia. 2.001), expresa:

…dándole vida real y efectiva a la defensa, sin formalismos, pero manteniendo el principio de efectividad de los Derechos y Garantías, el cual es consustancial al concepto mismo de Estado Social de Justicia que propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales…

. (Cursivas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces están en el deber ineludible de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Para más abundamiento el DOCTOR O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal)

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 18 de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana J.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.346, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifiesta que “…en fecha 22/04/2005, comenzó a prestar servicios para la entidad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, devengando un salario mensual de Bs. 3.504,00, hasta la fecha 18/08/2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.914, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra la entidad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, representada en ese acto por la ciudadana A.V.C.Z., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WIECZA M.S.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: No. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: No. c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: Si. (…) Vista que las preguntas anteriores fueron controvertidas el funcionario procedió aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de Derogada LOT. (Subrayado del Tribunal).

Pruebas promovidas por la parte actor en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

  1. Carnet de Identificación, (folio 16).

  2. Documento emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión del Talento y Protección. (folio 17)

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada BBVA, BANCO PROVINCIAL, del folio 18 al 27 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Pruebas Documentales:

  3. Recibos de pagos marcados con la letra “A” (folio 20 al 22) este tribunal observa que los mismos son ilegibles. Por tal motivo se desechan del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Descripción del Cargo, marcada con la letra “B” (folio 23 y 24). Este Tribunal, observa que a los folios señalados por el actor recurrente cursan son planillas de descripción de cargos, donde se detallan: Propósito del Cargo, Principales Funciones, Reportes Directos en el Organigrama, (el cual se lee que no aplica), Entorno del Cargo, y Perfil.

  5. Acuerdo de Confidencialidad, marcada con la letra “C” (folio 25 al 27).

    Adicionalmente consignan en sede administrativa Histórico de Cargos de la ciudadana solicitante J.S., ya identificada, donde se evidencia el cargo desempeñado. (folio 35 al 37).

    Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, que la parte recurrente denuncia la infracción expresas de las normas establecidas en los artículos 1, 3, 25, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 del Novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Al respecto, los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    …Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Omissis.

    2. Omissis.

    3. Omissis.

    4. Omissis.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Omissis.

    De la norma parcialmente transcrita consagran los elementos esenciales de todo acto administrativo y en relación a la motivación del acto administrativo esta debe contener un aspecto formal y un aspecto material. El numeral 5 del Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece cual es la motivación, al establecer "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contre la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. En conclusión, todo acto administrativo debe ser motivado. Así se establece.

    Esa motivación, también contiene un aspecto material cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1. Si se cumplió con el procedimiento y 2. Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública. Es decir, que la P.A. recurrida carece de motivaciones por falsa aplicación de los supuestos de hechos y de derecho. Así se establece.

    En efecto, la controversia se limita a establecer si la trabajadora recurrente encuadra en los supuestos de hecho y de derecho establecido en el artículo 45 y 47 de la Derogada LOT, es decir, si es o no una trabajadora de confianza, y como consecuencia de ello excluida de la estabilidad consagrada en el artículo 112 eiusdem, y del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la ciudadana Inspectora del Trabajo. Así se establece.

    Para decidir, este juzgador hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, para considerarla como una trabajadora de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que el tercero interesado en su contestación en sede administrativa y exposición en audiencia oral en sede jurisdiccional, reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajadora de confianza, pero rechaza la posición de la recurrente al sostener que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

    En efecto, es la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En el presente caso, la consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa, asimismo, se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho.

    De las actas del proceso se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad accionada, que la misma era de completa y plena subordinación, cuyo personal no estaba directamente relacionado con ella, sino con el departamento de recursos humanos y finalmente que las funciones encomendadas las tenía que reportar ante un superior inmediato, es decir, no tiene el secreto, ni la participación en la administración del negocio, ni el personal bajo su cargo que alega la accionada que posee la trabajadora recurrente.

    Asimismo, debemos acotar la confesión que hace la representación Judicial del Banco demandado, cuando en forma reiterada alega que se trata de un trabajador de confianza y que el mismo no posee estabilidad, recordando este juzgador que los empleados considerados excluidos de la estabilidad son los empleados de dirección, y así lo establece textualmente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.(Subrayado del Tribunal )

    La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2.009 estableció textualmente:

    (…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

    En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar. (Cursivas del Tribunal)

    En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA F.M., representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica. (fin de la cita)

    En el presente caso, es evidente que la recurrente, fue contratada bajo los términos descritos en el manual de Descripción de Cargos y además no se puede determinar por el Contrato de Confidencialidad que la actora recurrente es personal o trabajadora de confianza a tenor de los previsto en el artículo 45 de la Derogada LOT, como mal lo interpreto la ciudadana Inspectora del Trabajo. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleada de confianza o de dirección, para con otros trabajadores, adicionalmente considera este Sentenciador que la confidencialidad son actividades propias del cargo a desempeñar y que el perfil del cargo lo exige, y mal pudiera determinarse que es una trabajadora de confianza por cuanto la misma no maneja secretos industriales o comerciales del BBVA BANCO PROVINCIAL, no tiene participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Por tal motivo se declara procedente el vicio delatado de falso supuesto de derecho, por mala interpretación de la norma jurídica contenida en los artículos 45, 47, 112 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello se declara que la trabajadora recurrente J.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.346, si goza de estabilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional y que para despedirla el patrono debe cumplir con el proceso establecido en la L.d.C.d.F. y Autorización para Despedir. Así se decide.

    Visto que se cumplió con los extremos del vicio antes mencionado considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la recurrente del acto administrativo. Así se declara.

    En resultado, por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, representada judicialmente por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, representada judicialmente por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.e.A., que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346.

TERCERO

SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana J.I.L.S., ya identificada en autos, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria Accidental,

Abog. Suelkys S. R.V.

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