Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2006-000112

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de Colocación Familiar, interpuesto por la Ciudadana J.L.R., en contra del C.E.Y.M., en beneficio de sus nietos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 10 y 09 años de edad, respectivamente, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de notificación de la parte demandante del abocamiento de la Ciudadana Jueza de este Despacho Judicial, la cual no ha sido materializada, en virtud de que la C.J.L.R., ha sido imposible ubicar.

En este orden de ideas y haciendo una retrospectiva de lo ocurrido en el presente asunto, se desprende que el mismo fue admitido mediante auto de fecha 17-07-2006, por la entonces Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, librándose boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la parte demandante, y de citación al demandado de autos, materializándose las dos primeras en fecha 26-07-2006 y 09-04-2007, aún cuando la referida Ciudadana se encontraba notificada con el poder apud acta presentado en fecha 18-12-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CPC. Así mismo, la parte demandada nunca fue citada del presente procedimiento.

En fecha 16-04-2007, se levantó acta que riela al folio 44, donde compareció la parte demandante, C.J.L.R., debidamente representada por su Apoderado Judicial constituido en autos, A.Á.L.S., plenamente identificado en autos, donde informó al Tribunal, entre otras cosas, que el C.E.Y.M., en fecha 14-07-2006, de forma violenta procedió a llevarse a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su residencia, alegando que él era su padre y que los niños deberían permanecer con él, negando desde esa fecha tanto a los tíos como a los abuelos maternos, contacto alguno con los niños, procediendo a mudarse constantemente con los niños. Que ha sido imposible determinar con exactitud el lugar donde se encuentran viviendo con los niños que en fecha 09-04-2007, la Ciudadana P.M., madre del demandado de autos manifestó que su hijo se había mudado a la Ciudad de San Félix y que desconocía su dirección exacta de habitación.

Mediante auto de fecha 30-09-2010, la Ciudadana Jueza se aboca al conocimiento del presente asunto como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordenando notificar a la parte demandante, C.J.L.R., siendo consignada en fecha 14-02-2011, por el Alguacil del Circuito, C.A.R., informando que fue imposible la ubicación de la referida Ciudadana, por cuanto la dirección aportada era insuficiente.

En fecha 01-10-2012, se libra oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe técnico integral en el hogar de la parte demandante, C.J.L.R., recibiéndose informe de gestión en fecha 19-11-2012, elaborado por la Licenciada M.P., Trabajadora Social del Equipo, quien informó que en fecha 09-11-2012, se trasladó al Caserío El Triunfo, vía principal de Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar Informe Social en el hogar de la referida Ciudadana, pero fue imposible localizarla, en virtud de que vecinos de la comunidad le expresaron no conocerla, ni de vista, ni de trato. Que sostuvo entrevista con la C.K.C., a quien identifica, vocera del Consejo Comunal de El Triunfo, quien le informó no conocer a la C.J.L.R., no lográndose realizar la visita domiciliaria.

En este orden de ideas y visto las fases del procedimiento que se han dado en el presente asunto donde la Ciudadana J.L.R., parte demandante y abuela materna de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 10 y 09 años de edad, respectivamente, alega en el acta levantada en fecha en fecha 14-07-2006, que el C.E.Y.M., de forma violenta procedió a llevarse a los niños de autos de su residencia, alegando que él era su padre y que los niños deberían permanecer con él, debe quien suscribe realizar el siguiente análisis sobre lo expuesto por la parte demandante, en los siguientes términos:

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente:

(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)

.

De los artículos anteriormente citados, se desprende como regla general, que la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial (LOPNNA), dota de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: .

Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN.

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que:

la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)

. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”.

Ahora bien, lo relacionado al ejercicio de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos e hijas, se encuentra previsto en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, prevén el contenido y ejercicio de la responsabilidad de crianza, entre ellos, un elemento que la conforma, cual es la custodia.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De las normas que precede se colige que, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Es decir, lo que antes se conocía en la extinta LOPNA como Guarda, hoy día ha cambiado su nombre y se plantean dos figuras elementales en el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Por un lado, La responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar -sinónimo de proteger- vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos. Por otro lado, el ejercicio de la custodia, que para ello, será ejercida por el padre o madre que conviva con el hijo o la hija, en caso de encontrarse éstos separados o de forma conjunta cuando viven en la misma residencia conyugal. De manera que, es evidente que el ejercicio de la custodia, legalmente se le atribuye al padre o a la madre y no a los abuelos, hermanos, tíos o cualquier otras terceras personas, toda vez que, ésta es una de las atribuciones del ejercicio de la patria potestad que la ejerce de forma conjunta ambos padres y que, a falta de uno de ellos, debe ejercerla el otro.

En este sentido y circunscribiéndonos al presente asunto, el padre legal y biológico, C.E.Y.M., es el responsable de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 10 y 09 años de edad, respectivamente, es quien ejerce su patria potestad por el fallecimiento de la progenitora de los niños, C.M.E.M., por lo que, ha quedado demostrado en autos que se encuentran con sus padres y que es él quien ejerce la patria potestad a falta de su progenitora y en consecuencia ejerce la custodia por ser uno de los atributos de ésta, máxime cuando la parte interesada, C.J.L.R., ha demostrado un desinterés en el presente asunto, de manera que, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara el Cierre y Archivo del presente asunto, por cuanto los niños de autos se encuentran bajo la custodia de su progenitor y en consecuencia, remítase en su debida oportunidad al Archivo Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 9:19 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YH11-V-2006-000112

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