Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000349

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. M.S. y B.D.B.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ABRUZZESE C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: M.H.D.H.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEMANDADA SOLIDARIA: Abg. LUIS

DOMINGUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue la ciudadana J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 07.502.790, contra HOTEL ABRUZZESE C.A., y solidariamente a la ciudadana M.H.D.H. el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Noviembre de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Hotel Abruzzese C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo 01 de Junio de 1992, desempeñándose como mantenimiento y limpieza, en un horario mixto de Lunes a Domingo devengando como último salario mensual 1.548, 22 Bs., pero es hasta el 24 de Diciembre de 2011 en que es despedida injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 162.998, 48 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 23 de Enero de 2013 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.S., y la parte demanda compareció representada por su apoderado judicial L.D.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega que la actora nunca prestó sus servicios para los ciudadanos M.H.d.H. y N.A.H.H., por cuanto no existe solidaridad en razón de que son accionista de la empresa Hotel Abruzzese así como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que la normativa aplicable al presente caso es la normativa contemplada en la derogada ley de 1997, asimismo niega que los mismos le adeuden a la actora concepto alguno por la prestación del servicio.

Asimismo, en relación a la empresa Hotel Abruzzese C.A., admite la existencia de la relación de trabajo con la actora mas sin embargo niega que se le adeude por concepto de horas extras, bono nocturno, y que laborara desde el 01 de Junio de 1992 ya que alegan que la misma inicio en fecha 01 de Febrero de 1995, niegan que haya sido despedida, en virtud de que la actora no regreso a prestar sus servicios.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En vista a lo alegado por la actora y el escrito de contestación de la demandada, se establece que la parte demandada deberá demostrar el inicio de la relación de trabajo por ser este un hecho nuevo, así como que la parte actora deberá demostrar la ocurrencia de las horas extras, domingos laborados, feriados, bono nocturno de conformidad con la sentencia de la sala de casación social fecha 26-09-2002 ( caso: B.A. y Otros contra INCRET).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

• Constancia de trabajo: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo la existencia de la relación de trabajo con la entidad de trabajo Hotel Abruzzese C.A., así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir , el 01 de Enero de 1995 (f. 25 pieza 2)

• Estado de cuenta individual: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, la cual tiene valor probatorio para este sentenciador en relación a que se evidencia que la actora fue inscrita en dicha institución por la entidad de trabajo Hotel Abruzzese C.A. (f. 26 pieza 2)

• C.d.L.d.P.H.: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada la cual se le otorga valor probatorio evidenciándose la inscripción de la actora en dicha institución. (f. 27 y 28, pieza 2).

• Reclamo administrativo: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, la cual es valorada por este sentenciador como evidencia del procedimiento de reclamo instaurado por la actora en la cual se constata las intenciones de la actora de que sean cancelado sus beneficios laborales. (f. 29 al 31 pieza 2)

• Constancia de fecha 26-12-2011: Documental la cual fue impugnada por emanar de terceros, por lo cual este sentenciador en vista de que el mismo no fue ratificado mediante la testimonial de los suscribientes de la constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. (folios 32 pieza 2)

Prueba de informe:

• Seniat – San Felipe: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa demandada realiza sus aportes al fisco de los periodos 2009-2012, así como el numero de R.I.F, representante legal de la empresa y domicilio de la misma. (f.240-253 pieza 2)

• Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que hubo un procedimiento de calificación de falta el cual fue perimido, que la empresa no solicito solvencia laboral en los periodos 2008-2012. (f.72 pieza 3)

Prueba de exhibición: Las documentales del expediente laboral llevado por la empresa a la trabajadora demandante, La apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes correspondiente a la actora, Registro de vacaciones respecto a la trabajadora, Registro de horas extraordinarias utilizadas por los trabajadores de la empresa demandada para sus faenas desde el año 1997 hasta el mes de diciembre de 2012, Recibos de pago de salarios realizados por la empresa demandada a la trabajadora demandante por concepto de vacaciones y utilidades y cualquier otro pago en su favor durante la relación de trabajo, Relación de todos los pagos hechos a favor de la actora por Ley de Política Habitacional actual Fondo de Ahorro Habitacional desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2011 y la forma 14-03 referida al retiro de la demandante de la seguridad social no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por lo que se tiene como cierto que la actora no le fue cancelado las vacaciones, que laboraba horas extras y que no le fue cancelada las utilidades.

Prueba testimonial: Las ciudadanas N.D., A.C., R.E.V. y M.J.F. no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que se tiene como desierto el acto.

Parte demandada:

Pruebas documentales:

• Recibos de pago de salarios: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, la representación judicial de la parte actora alego que la misma no le es oponible, por ser documentos los cuales no se encuentra suscrito por la actora, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a las documentales que se encuentran suscrita por la actora, demostrando con ello la existencia de la relación de trabajo y los salarios devengados. (folios 35 al 113 pieza 2)

• Copia certificada del expediente N° 057-2012-01-00090: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, siendo valorada por este sentenciador como evidencia del procedimiento de reclamo instaurado por la actora en la cual se constata las intenciones de la actora de que sean cancelado sus beneficios laborales. (folios 114 al 167 pieza 2)

• Solicitud de empleo: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por lo que se le otorga valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo. (folio 168 pieza 2)

• Recibos de pago de vacaciones: Documental la cual fue impugnada por firma en blanco, sin embargo este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos fueron ratificados por la representación judicial de la parte demandada, y la parte actora no ejerció los medios probatorios necesarios para hacerlos valer, por lo que se evidencia de los mismos el pago del concepto de vacaciones de los periodos 1995 al 2011 (folios 169 al 180 pieza 2)

• Recibos de pago de prestaciones sociales: Documentos los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de adelanto de prestaciones sociales. (folios 181 al 197pieza 2)

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento: Documentales las cuales fueron alegada la inoponibilidad de la misma por cuanto no guarda relación con su poderdante, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso. (folios 198 al 201 pieza 2)

• acta constitutiva del Hotel Restaurant Abruzzese, Tasca, Piano Bar, Talento en Vivo, C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15-09-2008: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que la demandada solidaria es propietaria de la entidad de trabajo Hotel Restaurant Abruzzese, Tasca, Piano Bar, Talento en Vivo, C.A. (folios 123 al 127, pieza Nº 2)

Prueba testimonial: Las ciudadanas N.D., A.C., R.E.V. y M.J.F. no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que se declara desierto el acto.

El día Lunes Veintiuno (21) de Julio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora a través de sus apoderadas judiciales abogadas B.d.B. y M.S., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado L.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien esgrimió los alegatos en defensa de su poderdante.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar se desprende que la actora alega la solidaridad entre la empresa demandada Hotel Abruzzese y la ciudadana M.H.d.H. esgrimiendo que la misma por ser socia y propietaria de la entidad de trabajo esta obligada legalmente a cancelar los haberes ocasionados por la prestación del servicio.

Ahora bien, es necesario establecer que la relación de trabajo culmino y se desarrollo dentro del marco de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que es la normativa aplicable al presente caso.

En relación a la solidaridad planteada se evidencia de los autos la actora prestó sus servicios para la entidad de trabajo Hotel Abruzzese y no para la ciudadana M.H.d.H., y que efectivamente la misma es la socia y propietaria de dicha empresa, pero legalmente no existe normativa laboral que establezca la solidaridad de la persona jurídica con la persona natural cuando esta es socia o propietaria del negocio, por lo que se declara improcedente la solidaridad alegada, y así se decide.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada esgrime que la actora comenzó a prestar servicios desde el 01 de Febrero de 1995 y no desde el 01 de Junio de 1992, por lo que se hace imperante determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo a través de los medios probatorios aportados al proceso:

De las pruebas documentales aportadas al proceso específicamente la rielante al folio 27 y 28 de la pieza 2 relativa a la inscripción a la Ley de Política Habitacional donde se desprende que la ciudadana J.R.P. fue inscrita en dicha entidad en fecha 07-04-1992, por la empresa Hotel Rest. Tasca Talento Vivo C.A., R.I.F. J-0300371719.

Sin embargo, en razón de la imprecisión en la denominación del ente patronal se adminicula con la documental el cual riela al folio 240 pieza 2 relativa a la prueba de informe aportada por el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT donde se desprende que la empresa demandada tiene como R.I.F numero J-30037171-9, por lo que al ser el mismo se tiene como evidencia que la actora presto sus servicios para la demandada desde el 07 de Abril de 1992.

Determinado como ha sido el inicio de la relación de trabajo, se procede a verificar si los conceptos reclamados como son la corte de cuenta, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, horas extras y bono nocturno, son procedentes o no, por lo que se pasa a decidir de la siguiente manera:

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente, sin embargo por cuanto se evidencia que existe adelanto de prestaciones sociales estos serán deducidos del monto que resulte de determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones, se consideran procedente, sin embargo se evidencia que existe pago los cuales serán deducidos del monto total que resulte del calculo de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

    En cuanto a los conceptos de Bono nocturno, domingos laborados, días feriados y horas extras laboradas, este sentenciador los considera improcedente por cuanto no se evidencia de los medios probatorios aportados al proceso que la actora haya prestado servicio en horario nocturno, que laborara los días domingos y feriados así como horas extras, conceptos estos que son carga de la prueba de la actora por ser excedentes legales.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 07.502.790 contra la empresa HOTEL ABRUZZESE C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.652 contra la ciudadana M.H.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.279.001.

TERCERO

Se condena a la parte demandada HOTEL ABRUZZESE C.A., a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.933,95) por los siguientes conceptos:

Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 39.217, 92

Vacaciones…………………………………………………………………….Bs. 27.873, 00

Bono Vacacional………………………………………………………………Bs. 18.828, 76

Utilidades………………………………………………………………………Bs. 14.852, 25

Indemnización por despido………………………………………………..Bs. 16.502, 40

Corte de cuenta……………………………………………………………….Bs. 75,00

SUBTOTAL…………………………………………………………………….Bs. 117.348, 93

MENOS………………………………………………………………………….Bs. 24.417, 98

TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 92.933,95

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No se condena a la demandada por no haber resultado vencida totalmente.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 4:00 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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