Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º

ASUNTO: S-20-2010

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.919, domiciliada en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y hábil

PARTE DEMANDADA: V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.304, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.846, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTE NARRATIVA

En fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012) (folios 101 al 107) obra agregada sentencia de este Despacho mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, fijando la misma en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, igualmente fijó como bono escolar y bono navideño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichas cantidades serían aumentadas de forma proporcional y automática en un veinte por ciento (20%), en cuanto a gastos médicos y medicinas serían para ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, obligándose al padre a depositar dichas cantidades los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente de fondos de terceros llevada en este Despacho. Se ordeno la notificación de las partes, quedando legalmente notificada en fecha 10 de febrero de 2012 la ciudadana J.R.C. y en fecha 15 de febrero de 2012 el ciudadano V.M.G., por medio de su apoderado judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 114) por auto el Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, solicitada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 115) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte, donde solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 116) por auto el Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 06/02/2012.

En fecha dos (02) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 117) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de febrero.

En fecha quince (15) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 120) por auto el Tribunal ordenó suspender la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04/08/2010 y se oficio bajo el N° 127 al Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M..

En fecha treinta (30) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 125) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de marzo.

En fecha tres (03) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 127) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de abril.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 129) obra agregada diligencia de la parte actora asistida por la abogada C.A.R.V., donde solicitó se instara al demandante a que cumpla con la pensión de manutención (sic) de la manera como fue establecida en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 130) por auto el Tribunal acordó notificar al demandado para que compareciera en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que constará en autos su notificación, y manifestará lo concerniente a lo solicitado por la parte actora. Se libró la respectiva boleta y se entregó al Alguacil para su practica.

En fecha trece (13) de junio del dos mil doce (2012) (folio 132) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de mayo.

En fecha veinte (20) de junio del dos mil doce (2012) (folio 133) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones de la presente causa, consignando los emolumentos respectivos.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012) (folio 135) por auto el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en diligencia de fecha 20/06/2012, entregándosele al interesado.

En fecha dos (02) de julio del dos mil doce (2012) (folio 136) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de junio.

En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012) (folio 138) obra agregada diligencia por la parte actora asistida por la abogada C.A.R.V., donde solicitó se instara al demandado a que cumpla con el pago de las pensiones de manutención (sic) vencidas, incluida la correspondiente al mes de agosto de 2012, así como el bono especial ya que dichas pensiones (sic) deben ser anticipadas y consecutivas y no como el obligado lo viene haciendo por mensualidades vencidas.

En fecha siete (07) de agosto del dos mil doce (2012) (folio 139) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de julio.

En fecha trece (13) de agosto del dos mil doce (2012) (folio 140) obra agregada diligencia por la parte actora asistida por la abogada C.A.R.V., donde solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado, debido al incumplimiento del obligado con respecto al pago de las pensiones de manutención (sic) y a los bonos especiales, específicamente el del mes de agosto.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012) (folio 142) obran agregados depósitos bancarios, consignados por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de agosto y al bono escolar 2012.

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2012) (folio 144) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de septiembre.

En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil doce (2012) (folio 146) obra agregada boleta de notificación firmada en fecha 23/10/2012, por el ciudadano V.M.G.. Consignada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012) (folio 147) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de octubre.

En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil doce (2012) obra agregada diligencia por el ciudadano V.M.G., asistido del abogado J.A.A., mediante la cual manifestó que ha venido cumpliendo de manera voluntaria con la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, donde su apoderado judicial se da por notificado de la misma en fecha 15/02/2012, quedando ésta definitivamente firme en fecha 24/02/2012 y en vista de ello ha dado cumplimiento a dicha sentencia y comenzó a realizar los respectivos pagos de la obligación de manutención en fecha 02 de marzo de 2012, es decir al quinto día hábil inclusive de la obligación fijada por éste Tribunal evidenciándose de la planilla de depósito N° 0134355397 de fecha 02 de marzo de 2012 y que por error involuntario en recibo del Tribunal, señaló que correspondía dicho depósito al mes de febrero de 2012, y así involuntariamente se continúo con el error señalado, se observa en el folio 125 que realizó el depósito del mes de abril de 2012 el 30/03/2012 y así sucesivamente como responsablemente debe realizarlo respetuoso de la Ley, pero que lamentablemente la contraparte se vale de dicho error involuntario para solicitar lo que no le corresponde, colocando en tela de juicio la probidad y buena fe que se deben las partes en el proceso; asimismo expresó que si la respectiva decisión de fecha 06/02/2012, dándose por notificado en fecha 15/02/2012 y quedando ésta definitivamente firme en fecha 24/02/2012, sus efectos legales son a partir de allí, el mes de febrero no se computaría como mensualidad de la obligación de manutención, y solicitó que así sea declarado por este Tribunal. Por diligencia separada de la misma fecha el demandado solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, consignando los emolumentos respectivos.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil doce (2012) (folio 150) por auto el Tribunal subsana el error cometido en relación a la consignación del primer depósito de la obligación de manutención del obligado, donde se dejo constancia que pertenecía al mes de febrero siendo lo correcto el mes de marzo, en vista de lo cual el demandado ha cumplido a cabalidad con lo acordado en sentencia de fecha 06/02/2012, realizando los respectivos pagos los cinco primeros días de cada mes, asimismo se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en diligencia de fecha 05/11/2012.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil doce (2012) (folios 151 al 153) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó se excluya a la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez de la obligación de manutención de la cual es beneficiaria, debido a que la misma alcanzó la mayoría de edad y no cursa estudios académicos, apartándose de su hogar materno para iniciar una vida con su pareja.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil doce (2012) (folio 154) por auto el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente a lo solicitado por la parte demandada en escrito de fecha 23/11/2012.

En fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 157) obran agregados depósitos bancarios, consignados por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de diciembre y el bono de navidad.

En fecha doce (12) de diciembre del dos mil doce (2012) (folios 158 y 159) obra agregada boleta de notificación firmada en fecha 11 de diciembre de 2012 por la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, consignada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 160) obra agregado escrito por la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, asistida de la abogada C.A.R.V., donde expuso que en virtud de las malintencionadas aseveraciones manifestadas por el abogado J.A., quien desconociendo los hechos y la realidad manifestó que ella se separó del hogar y no continuo con sus estudios, y se permite informarle al referido abogado que antes de hacer dichas aseveraciones debe comprobarlas y/o limitarse a los cuentos de camino que le comunica su padre quien nunca en los años que tiene de existencia se preocupó por el bienestar físico o emocional de sus hijos y que, gracias a la sentencia dictada de éste Tribunal es que a duras penas se ve en la obligación de aportarles una mísera pensión de manutención (sic) la cual paga cuando quiere ya que no cumple con lo establecido en la Ley. Aduce que es vergonzoso que su padre en lugar de vigilar si dan un paso en falso y de ir a su casa a ofenderlos y manejarlos si le piden que les proporcione una mínima cuota de alguna de las tantas necesidades que padecen debería preocuparse si sus hijos comen o están sanos, o se recrean como lo establece la Ley, antes bien en lugar de quitarles debería dignarse en aportarles todo lo que realmente necesitan para no pasar las penurias que viven por su negativa a aportarles lo que realmente carecen y le ruega al abogado asistente, que ha acudido a las aulas de una universidad a estudiar una carrera que tiene como fin la justicia, que previamente a formular dichas solicitudes proceda a confirmar lo que su padre le comunica ya que solo destila odio hacia ellos, se permite manifestar que vive en casa de su madre quien siempre les ha tendido la mano como ser excepcional y que sigue cursando estudios tal como se evidencia de las constancias que anexó, solicitó se revise la referida pensión de manutención a fin de que se aumente la misma ya que es insuficiente para cubrir sus mínimas necesidades.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 163) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el auto de fecha 27/11/2012.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 164) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó en virtud del argumento señalado por la contraparte se aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 165) por auto del Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria por ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2013) (folio 167) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de enero.

En fecha once (11) de enero del dos mil trece (2013) (folios 168 al 170) obra agregado escrito de pruebas por la parte demandante, donde promovió:

PRIMERA

DOCUMENTAL: Promovió y ofreció a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público que recoge la C.d.E., emitida por la Directora € de la E.T.C.R. L.M.R.D., Río Negro Guaraque del Estado Mérida, donde la Lcda. H.T.C., EN SU CONDICIÓN DE Directora € de la Escuela Técnica Robinsoniano L.M.R.D., adscrita al Núcleo Escolar Rural Río Negro con código 006942113, deja constancia que la ciudadana YOSELIS MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.332.409, curso el 5to año Robinsoniano de Educación Media Diversificada y Profesional, en Servicio Administrativo mención Contabilidad, para el año escolar 2.011 – 2.012, pero para este nuevo año escolar 2012-2013 no está inscrita, y por lo tanto no está cursando el 6to año Robinsoniano (subrayado por la parte demandada).

SEGUNDA

Promovió y ofreció a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público que recoge la C.d.C.C..

TERCERA

TESTIMONIALES. Promovió y ofreció el testimonio de las siguientes ciudadanas que darán fe de la verdad material de los hechos: Y.C.C., Y.C., V.D., D.C.C. y E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.771.773, V.- 16.694.523, V.- 13.790.760, V.- 19.847.145 y V.- 8.705.222 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y civilmente hábiles.

CUARTA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación a través de la prueba testimonial de los ciudadanos que emitieron la respectiva C.D.E. y la C.D.C.C., señaladas en el numeral 1.1 y 1.2 en vista que la contraparte emite los mismos elementos de prueba, pero con un contenido contrario y contradictorio a la verdad material de los hechos, pudiéndose determinar el verdadero contenido de dichas constancias, solo con el testimonio de los ciudadanos que la suscriben.

La parte actora en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, a favor de sus dichos.

En fecha once (11) de enero del dos mil trece (2013) (folio 173) por auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERA

DOCUMENTAL: Promovió y ofreció a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público que recoge la C.d.E., emitida por la Directora (E) de la E.T.C.R. L.M.R.D., Río Negro Guaraque del Estado Mérida, donde la Lcda. H.T.C., EN SU CONDICIÓN DE Directora € de la Escuela Técnica Robinsoniano L.M.R.D., adscrita al Núcleo Escolar Rural Río Negro con código 006942113, deja constancia que la ciudadana YOSELIS MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.332.409, curso el 5to año Robinsoniano de Educación Media Diversificada y Profesional, en Servicio Administrativo mención Contabilidad, para el año escolar 2.011 – 2.012, pero para este nuevo año escolar 2012-2013 no está inscrita, y por lo tanto no está cursando el 6to año Robinsoniano (subrayado por la parte demandada).

Observa ésta Sentenciadora que el referido documento se cataloga dentro de la definición de documento Público Administrativo, pues el mismo emana de la Directora (E) de la Escuela Técnica Robinsoniano L.M.R.D. ubicada el la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido, de dicha constancia se evidencia que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, no se encuentra inscrita, para el actual año escolar 2012-2013, en tal sentido dicha instrumental demuestra que la referida ciudadana cursando estudios para el referido periodo. Así se decide.

SEGUNDA

Promovió y ofreció a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público que recoge la C.d.C.C..

Observa quien aquí decide que el referido documento se cataloga dentro de la definición de documento Público Administrativo, pues el mismo emana del C.C.L.M. y El Bordo, del Municipio Guaraque, asimismo, de la referida constancia se evidencia que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, desde hace mas de un año se encuentra viviendo con su concubino de quien depende económicamente, en casa de sus suegros, de igual manera en la misma los concejeros manifestaron que la referida ciudadana no esta cursando estudios en el año 2012 - 2013, en tal sentido ésta Sentenciadora le otorga pleno valor a dicha instrumental. Así se decide.

TERCERA

TESTIMONIALES. Promovió y ofreció el testimonio de las siguientes ciudadanas que darán fe de la verdad material de los hechos: Y.C.C., Y.C., V.D., D.C.C. y E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.771.773, V.- 16.694.523, V.- 13.790.760, V.- 19.847.145 y V.- 8.705.222 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y civilmente hábiles.

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil (2000), posteriormente ratificado en decisión de fecha cinco (5) de Octubre del dos mil (2000), en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha quince (15) de enero del año 2013, día y hora fijada por éste Tribunal, para el acto de la declaración de las testigos Y.D.C.C.C., D.C.C.C., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.694.523 y V-19.847.145 domiciliadas en la Población de Ríos Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, el Tribunal dejó constancia de que se hicieron presente las Testigos antes mencionada, que al ser interrogadas por el Abogado J.A.A., contestaron lo siguiente: Que si conocen de vista a la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez; Que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, vive con su esposo el ciudadano H.G.; Que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez y el ciudadano H.G. viven desde aproximadamente un año; Que los ciudadanos antes mencionados viven con sus suegros en la comunidad del El Bordo; Que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, no se encuentra cursando estudios, pues al irse con su pareja y que dejó de estudiar; Que les consta lo afirmado porque ellas viven en la parroquia.

Observa esta sentenciadora que las referidas testigos, fueron contestes, en afirmar, no hubo contradicción entre si y tienen conocimiento cierto de los hechos declarados, asimismo infiere de las declaraciones realizadas por ellas que, la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, vive con su concubino el ciudadano H.G. y de igual manera no se encuentra cursando el año escolar en curso 2012 - 2013, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor a las declaraciones realizadas por las referidas testigos de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo observa esta administradora de justicia, que a los folios (174, 176 y 178) obran actas de no comparecencia, de las ciudadanas Y.C.C., V.D. y E.S., en el día y hora fijado por éste Tribunal, a los fines de que rindieran declaración en la presente causa, por lo que se declararon desiertos dichos actos, en tal sentido ésta sentenciadora nada tiene que valorar. Así se decide.

CUARTA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación a través de la prueba testimonial de los ciudadanos que emitieron la respectiva C.D.E. y la C.D.C.C., señaladas en el numeral 1.1 y 1.2 en vista que la contraparte emite los mismos elementos de prueba, pero con un contenido contrario y contradictorio a la verdad material de los hechos, pudiéndose determinar el verdadero contenido de dichas constancias, solo con el testimonio de los ciudadanos que la suscriben.

Observa esta sentenciadora que al folio (179), obra acta de ratificación del contenido y la firma de la Ciudadana H.T.C., donde manifestó que si reconoce el contenido y la firma de la c.d.e., que obra al folio (171), de igual manera se evidencia que al folio (180 con su respectivo vuelto y 181) se declararon desiertos los actos para la ratificación del contenido y firma de los Ciudadanos G.R., J.M.C. y A.C., representantes del C.C.L.M. y El Bordo.

En tal sentido infiere ésta sentenciadora, que en virtud de que los referidos documentos, sobre los que se pretendía ratificar el contenido y firma, son documentos emanados de una fuente de carácter administrativo, y por tanto están revestidos de una presunción de veracidad y no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial al respecto es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, que sobre ese particular, dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a los documentos públicos administrativos, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Criterio que comparte quien aquí juzga, en tal sentido considera que no es necesaria la ratificación del contenido y firma mediante prueba testimonial. Y así se decide.

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días de despacho en cuanto a la articulación probatoria.

En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013) por auto el Tribunal y siendo oportunidad para decidir en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó una reunión previa notificación de los ciudadanos V.M.G. y J.R.C., para el tercer día de despacho siguiente una vez que constara agregadas en autos dichas notificaciones, en compañía de la adolescente en referencia, a las once de la mañana. Se libraron las respectivas boletas y se entregaron al Alguacil para su practica.

En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013) (folio 186) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de febrero.

En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil trece (2013) (folios 187 al 190) obran agregados recaudos de notificación firmados en fecha 01/02/2013 por los ciudadanos V.M.G. y J.R.C..

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) (folio 191) día y hora fijada por el Tribunal para la reunión pautada según auto de fecha 18/01/2013, se hicieron presentes los ciudadanos V.M.G. y J.R.C., mas no la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, donde el ciudadano V.M.G. solicitó una nueva reunión donde estén presentes el n.Y.M.R., el adolescente A.M.R. y la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez. El Tribunal acordó dicha reunión para el día 07 de marzo de 2013 a las once de la mañana, se acordó oficiar a la Dirección de la Escuela Técnica Robinsoniana L.M.R.D., a los fines de que informe si la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez esta cursando sus pasantías o la escolaridad, asimismo se ordenó oficiar a la Escuelas Los Cedros, a los fines de que informaran si el adolescente A.M.R. y el n.Y.M.R., cursan estudios en dicha institución. Se oficio bajo los Nos.- 44 y 45 respectivamente.

En fecha once (11) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 196) obra agregado oficio emanado de la Escuela Técnica Robinsoniana L.M.R.D., mediante la cual informa que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, sí realizó la inscripción formal como estudiante regular de esa institución, sin embargo, la misma no ha asistido a clases desde que comenzó en año escolar según registro de asistencia emitido por el departamento de evaluación, por lo cual para la fecha es imposible recuperar la escolaridad por las inasistencias y no puede realizar su proceso de pasantías sin haber aprobado la carga académica que consta de cuatro asignaturas para el último año en curso.

En fecha once (11) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 197) obra agregado depósito bancario, consignado por el ciudadano V.M., por concepto de la obligación de manutención correspondiente al mes de marzo.

En fecha once (11) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 198) por auto el Tribunal fija nueva oportunidad para la reunión pautada según acta de fecha 07/02/2013 para el día 19 de marzo de 2012 a las once de la mañana. Previa notificación de las partes.

En fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 201) obra agregado oficio emanado de la Escuela Los Cedros, donde informó que el Adolescente A.M.R. y el n.Y.M.R. desde sus ingresos a la institución han asistido 50 días a clases de los 60 días que se han laborado con niños, representando un 83.33% de asistencia, en cuanto al rendimiento académico de ambos es regular, tienen deficiencias en la lectura y escritura, matemática, y el promedio de notas de los dos estaría por los once o doce puntos en una escala del 1 al 20.

En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013) (folios 202 al 205) obran agregados recaudos de notificación firmados en la misma fecha por los ciudadanos V.M.G. y J.R.C.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 206) obra agregada acta de reunión realizada entre las partes, acordada por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 198), estando presente los ciudadanos V.M.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.047.304 y V-10.898.919, domiciliados en la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, de igual manera la ciudadana YOSELIS MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.332.409, el n.Y.M.R., y el adolescente A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 28.572.817, del mismo domicilio, en la cual la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, de 18 años de edad, manifestó: “…que es cierto que dio a luz una niña quien actualmente tiene dos meses, que en el mes de septiembre realizará la inscripción a los fines de culminar sus estudios, que ella necesita la ayuda de sus padres por cuanto actualmente no trabaja, también manifestó que su padre la ayudo sólo cuando estaba cursando el primer año de bachillerato, que ella actualmente vive con el ciudadano H.G., pero a pesar de eso ella quiere terminar sus estudios ya que su padre tiene los medios económicos y los modos para ayudarlos…”

Asimismo expresó el n.Y.M.R., que: “…estudia 5to grado en la escuela estadal Los Cedros, que tiene cuatro amigos, que sabe sumar, leer le cuesta así como el dictado algo más, que los hermanos mayores le ayudan a hacer las tareas, con la plata que le da el padre ellos compran ropa y ay (sic) que fiar comida, mavesa, harina porque nos les alcanza, cuando ellos llegan de la escuela hacen las tareas, cuando él ve al papá casi se cae de la moto por no verlos a ellos, en Semana Santa ellos van a jugar trompo, metra y perinola, a él le gusta leer coplas…” y el adolescente A.M.R. manifestó que: “…estudia 6to grado, que sus hermanos mayores le ayudan a hacer sus tareas, que prefiere estar en la escuela estadal, y que lo llevan Inocente y lo busca Diomedes, que con la plata que les da el papá compran ropa y comida, y él dice que con eso no les alcanzó ni para el pasaje, que él le pide la bendición al papá y se agacha y no le contesta”

Manifestó el ciudadano V.M.G., que: “…solicita la disminución de la obligación de manutención por cuanto su hija ya no está estudiando, vive aparte con su esposo.” Y la ciudadana J.R., solicitó el aumento de la obligación de manutención de sus hijos, expresando que el dinero que le aporta el padre de los niños no le alcanza. Asimismo la ciudadana Jueza le informó al ciudadano V.M.G. que la disminución de la obligación de manutención deberá tramitarla por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, bien sea con sede en la ciudad de Mérida o con sede en la ciudad de El Vigía, igualmente en cuanto al aumento de la obligación de manutención le informó a la ciudadana J.R. que la misma deberá tramitarla por un procedimiento independiente a este.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

:

La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades

.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

Según el autor H.P., en su obra “Derecho de Familia”, aduce:

…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…

. (Pág. 102).

En el caso de autos, la ciudadana YOSELIS MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.332.409, alcanzó la mayoría de edad según se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio cuatro, y quedó plenamente demostrado que no se encuentra cursando estudios en la actualidad, según oficio de fecha 04 de marzo de 2013 (folio 196) emanado de la escuela Técnica Comercial “L.M.R.D.”, igualmente quedó demostrado por sus propios dichos que mantiene una relación con el ciudadano H.G., y que de dicha relación procrearon una hija y que actualmente no está cursando estudios.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Conforme a la opinión de autores como C.C., M.G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:

…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:

“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.” Código Civil Venezolano, Tomo I, A.G., páginas 319 y 320)

Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, la ciudadana YOSELIS MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.332.409, mayor de edad, mantiene una relación de hecho con el ciudadano H.G., de la cual procrearon una hija, igualmente el ciudadano V.M.G., solicitó la disminución de la obligación de manutención alegando que su hija ya no está estudiando, vive aparte con su esposo. Así pues, se evidencia que lo alegado por el ciudadano demandado no fue desvirtuado en el decurso del procedimiento, toda vez que la referida ciudadana no aportó elementos probatorios que demostraran lo contrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con las manifestaciones aportadas por las partes y los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que los únicos beneficiarios de la obligación de manutención actualmente son el n.Y.M.R., y el adolescente A.M.R., toda vez que no consta en autos que la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, se encuentre cursando estudios; siendo ello así, resulta forzoso concluir que no ésta impedida para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de la ciudadana Yoselis Molina Rodríguez, habida cuenta que alcanzó su mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios, y por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tiene impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si misma sus necesidades económicas; y mantiene una relación de hecho, en tal virtud, resulta procedente declarar la Extinción de la Obligación de Manutención que tenía a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION con respecto a la ciudadana YOSELIS MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.332.409, por haber alcanzado la mayoría de edad y no encontrarse realizando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar.

SEGUNDO

SE MANTIENE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS BONOS ESPCIALES a favor del n.Y.M.R., y del adolescente A.M.R., conforme fue establecida en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, igualmente se mantiene en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los bonos escolares y navideños, dichas cantidades por concepto de obligación de manutención y los bonos estipulados, deberá el obligado seguir depositándolos en la misma cuenta de este Tribunal.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego a la solicitud 20-2010.

La Secretaria Titular,

Abg. S.C..

S/20-2010/CYQ/SC/mvo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR