Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000272

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: J.R.L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.965.767, domiciliada en la Avenida Prolongación, Residencias Paseo Colon, Edificio Mara, Piso 8, Apto 8-B, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana J.R.B.L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.965.767, domiciliada en la Avenida Prolongación, Residencias Paseo Colon, Edificio Mara, Piso 8, Apto 8-B, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui,(IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…Se trata de adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de trece (13) años de edad, quien nació en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2000; quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Marzo de 2001, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de los ciudadanos B.J.L.T. de BRITO y P.C.B.M., ambos difuntos quienes hicieron entrega de la adolescente de autos, a la ciudadana J.R.L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.965.767, cuando contaba con la edad de tres (03) años, la adolescente vive y comparte en el hogar de la ciudadana antes descrita desde la edad, de tres años y actualmente cuenta con doce (12) años de edad, donde la misma ha recibido todo el afecto, cuidado, atenciones que ella requiere para su desarrollo integral y así fue renaciendo un amor fraterno entre ellas, quedando demostrada la convivencia y emparentamiento notorio, y tomando en cuenta que se ha consumado el tiempo y no existe colocación de derecho, sin colocación de hecho y mas aun que se trata de una adopción de un pariente colateral por consanguinidad, estando al frente de una colocación familiar de hecho. Una vez en conocimiento de la presente situación, la oficina realizo las evaluaciones bio-psico-social-legal para determinar la adaptabilidad de la adolescente de autos, conforme lo establecido en el articulo 420 de la LOPNNA, por todo lo antes expuesto y a fin de solicitar respetuosamente se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar auto de Adaptabilidad Legal y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente. 2) C.d.A.. 3) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de los padres biológicos de la adolescente. 4) Acta de consentimiento por la adolescente. 5) Copia certificada de las actas de defunciones de los padres biológicos. 6) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de la guardadora. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral del solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante. 6) c.d.s.. 7) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 8) Certificación de ingresos de la solicitante. 9) Constancia de buena conducta. 10) C.d.R. de la solicitante. 11) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 11). Referencias personales.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 15 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente notificada en fecha 19/03/2013.

En fecha 03 de Abril de 2013, es decretada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, la Adoptabilidad de la adolescente de autos. Folio (27-28).

En fecha 10 de Octubre de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, se decrete la Colocación Familiar con Miras a la Adopción a favor de la adolescente en el hogar de la ciudadana J.R.L.T.R..

En fecha 25 de Octubre de 2013, se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, la cual comparece ante el Tribunal de Mediación en fecha 16/12/2013 y expuse: “…yo vivo con mi tía J.R.L.T.R., desde que tenia cinco años, ya que mis padres fallecieron, me siento bien a su lado, ella me trata bien y me trata con cariño y me siento identificada con ella, le tengo un cariño como mi fuera mi mama, también tengo conocimiento de la solicitud de adopción que esta tramitando por este Tribunal y estoy de acuerdo con los tramites que se están realizando a mi favor…”

En fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, decreta la Colocación Familiar con Miras a la Adopción de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de su tía materna ciudadana J.R.B.L.T.R..

En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual suscrita por la ciudadana J.R.L.T.R., debidamente asistida por la Abog. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA); en virtud de tener a la adolescente de autos, reside con la solicitante desde que contaba con la edad de tres años y que en la actualidad cuenta con trece (13) años, y asimismo solicito que la adolescente mantenga su nombre de pila y lleve sus apellidos, pasando a llamarse: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(Folios 48 al 75).

En fecha 01 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual de la adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de Abril de 2014.

En fecha 05 de mayo de 2014, la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el 1er. Informe Social de Seguimiento de la Adolescente de autos, folios 80 al 82.

En fecha 13 de agosto de 2014, la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el 2do. Informe Social de Seguimiento de la Adolescente de autos, folios 85 al 87.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en virtud de haber concluido el periodo de prueba en la presente Adopción, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Anzoátegui-sede Barcelona y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 24 de Octubre de 2014, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 24 de octubre de 2014, se difiere la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 03 de noviembre de 2014.

En fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana J.R.L.T.R., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y se le escucho su opinión y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F.. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la adolescente de marras sea adoptada y a los fines de garantizar los derechos y una familia, es por lo que se solicito se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitada por la ciudadana J.R.L.T.R., sobre la adolescente de marras, siendo que la misma queda dentro de la familia en el cuarto grado de consanguinidad, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción plena e individual, suscrita por la ciudadana J.R.L.T.R., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2010, junto con la C.d.R., Referencias Personales, copia de la cedula de identidad, Certificación de ingresos, en las cuales se evidencian los datos personales, y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana J.R.L.T.R., inserta bajo el N° 928, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanipa, San J.d.G., Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 19/08/1976. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia simple de c.d.S., expedida por el Registro Civil Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, la cual evidencia el estado civil de la ciudadana J.R.L.T.R., quien solicita la adopción de la adolescente, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de marras, inserta bajo el N° 337, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanipa, San J.d.G., Estado Anzoátegui; en la cual se asentó que el adolescente es hija de los ciudadanos B.J.L.T. de BRITO y P.C.B.M., quien nació en fecha 16/12/2000, contando actualmente con trece (13) años de edad, estableciéndose la filiación de la adolescente con sus padres, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto a la adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres.

  5. - copias certificadas de actas de defunciones de los ciudadanos P.C.B.M. y B.J.L.T.R., la primera expedida por el Registro Civil del Municipio S.R., Parroquia E.B., Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 098, de fecha 14/02/2012, donde se evidencia que el mismo falleció en fecha 02/05/2006, y la segunda expedida por el Registro Civil del Municipio S.B., Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 84, de fecha 13/05/2008, donde se evidencia que la misma falleció en fecha 26/12/2007.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante, (folios 54-62); Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva C.d.A. del niño (folios 05-12), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. E.d.M. (Psicóloga), la Abogada M.S. y las Trabajadoras Sociales J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, donde la referida ciudadana es una persona idónea, reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de madre, mostrando la disposición de adoptar a su sobrina, la adolescente de autos, recomendándose continuar el p.d.a.. Y visto que posteriormente en fecha 31 de Enero de 2014, se dicto la Colocación Familiar con Miras a la Adopción a favor de la adolescente de autos, a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana J.R.L.T.R., por cuanto la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana J.M.B.L.T., desde que los padres biológicos de la adolescente, ciudadanos B.J.L.T. de BRITO y P.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.456.006 y V-3.946.512 respectivamente, le hicieron entrega de la adolescente de marras, cuando esta contaba apenas con tres (03) años de edad y posteriormente los padres ciudadanos B.J.L.T. de BRITO y P.C.B.M.d. la adolescente fallecieron. Este Informe Integral de Idoneidad, fue realizado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye que: “se reflejó en sus recomendaciones que la ciudadana J.R.L.T.R., es idónea para adoptar, por lo que se recomienda con carácter de urgencia y previa verificación de los requisitos legales, se decrete la adopción propuesta por la mencionada ciudadana”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar”. La prueba psicológica aplicada a la ciudadana J.R.L.T.R., no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana J.R.L.T.R., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 54-62.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social L.C., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente deciden, que la misma se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 10-11.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana J.R.L.T.R. (folio 65), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - El Informe de de inexibilidad del consentimiento elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social L.C., todo ello tomando en cuenta que ambos padres están fallecidos, se esta en presencia de una inexigibilidad del consentimiento tal y como lo establece el articulo 414 literal “b” de la LOPNNA.

  9. - Acta de Consentimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 18 de febrero de 2013, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción, comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 415 (litera a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que se escucho la opinión de la adolescente quien compareció ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, cuya opinión fuera ratificado por la adolescente en la Audiencia de Juicio y quien además expuso: “mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo 13 años de edad, yo estoy de acuerdo en que mi tía Juana me adopte, porque desde pequeña yo tengo ese apego con ella, ella siempre fue mi mami, estoy de acuerdo en que se me cambie el apellido y llamarme (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo.” cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana J.R.L.T.R., es apta e idónea para garantizar a la adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 31 de Marzo de 2014, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana J.R.L.T.R., asistida por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el presente expediente, en fecha 31 de Enero de 2014, se decretó la Colocación Familiar con Miras a la Adopción, a favor de la solicitante, y quien ahora ha solicitado la Adopción de la adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la edad de tres (03) años; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde la referida fecha, en consecuencia, ha demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la adolescente de marras y que en decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, le decreto la Colocación Familiar con miras a la Adopción a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de su tía materna ciudadana J.R.L.T.R.. (Folios 46-47); es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba en fecha 25 de septiembre de 2014, por cuanto se observa de los autos que en fecha 05 de mayo de 2014 se consigno el Primer Informe de Seguimiento y en fecha 13 de agosto de 2014 se consigno el Segundo Informe de Seguimiento, y por cuanto la adolescente tiene con la solicitante aproximadamente diez años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la adolescente de autos, incoada por la ciudadana J.R.L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.965.767, domiciliada en la Avenida Prolongación, Residencias Paseo Colon, Edificio Mara, Piso 8, Apto 8-B, Puerto la cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido a la adolescente de autos y se mantenga el nombre de pila, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Guanipa, San J.d.G., Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la adolescente de autos, con fecha de nacimiento 16/12/2000, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Guanipa, San J.d.G., Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 337, del año 2001, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 8:58 a.m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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