Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.119, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S. y A.A.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 32.662y 91.888, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ONIS ALBETTO PERALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.850, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL D E.P.D.: Ciudadano: C.C. CARRANZA C., inscrito en el IPS bajo el Nº 68.940.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.790.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Diciembre del año 2011, por la Ciudadana: J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.119, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: A.A. MAURÙA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del Ciudadano: ONIS ALBETO PERALES SUAREZ, y de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinales 2º y 3º.

Consignaron con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Copia del Acta de Matrimonio.

Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: ONIS A.P.S.

Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano: J.A. PERALEZ VALDEZ

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 29 de Diciembre del año 2011, y por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2011, se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 42.790, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 13 de Diciembre del año 2011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia que la representación de la parte actora puso a su disposición los emolumentos a los fines de hacer efectiva la Notificación de la parte demandada en el presente juicio, consignada en la misma fecha por la Ciudadana: J.M.V.P., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: C.C., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha 13 de Diciembre del año 2011, la Ciudadana: J.M.V.P., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: C.C., consigna diligencia en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, así como al Ab. A.A., inscritos en el IPSA bajo los Inpreabogado bajo los Nº 68.940 y 42.790, respectivamente, dejándose constancia por secretaria.

En fecha 14 de Marzo del año 2012, el Alguacil titular de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dejándose constancia por Secretaria de la misma.

El 09 de mayo de 2.012, el Alguacil consigna la boleta de citación del demandado, sin firmar por haber sido imposible conseguir al mismo.-

En fecha 25 de Mayo del año 2012, la representación Judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita se libre la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 30 de Mayo del año 2012, el Tribunal procedió a acordar la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 12 de Junio del año 2012, la representación Judicial de la parte actora consigna diligencia en la cuál recibe el Cartel de Citación librado por este Tribunal a los fines de su publicación.

En fecha 26 de Junio del año 2012, la representación Judicial de la parte actora consigna diligencia en la cuál procedió a consignar los Carteles de Citación, siendo estos mismos agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 12 de Julio del año 2012, la Secretaria Accidental de este Despacho Judicial deja constancia de la fijación del Cartel de Citación en la morada de la demandada de autos.

En fecha 23 de Julio del año 2012, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora y consiga diligencia en la cuál se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 26 de Julio del año 2012, este Tribunal procedido a la designación de Defensor Judicial a la parte demandada de autos, recayendo en la Abg. M.R., designación esta solicita por la representación Judicial de la parte actora, librándose la respectiva Boleta a la nombrada Defensora Judicial en esta misma fecha.

En fecha 27 de Septiembre del año 2012, el Alguacil titular de este Despacho Judicial procedió a consigna Boleta de Notificación sin firmar librada a la Defensora Judicial nombrada a la parte demandada por este Tribunal en fecha 26/07/2012, dejándose constancia por Secretaria de la misma.

En fecha 04 de Octubre del año 2012, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora y consigna diligencia en la cuál solicita a este Tribunal proceda a nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Octubre del año 2012 este Tribunal procedido a dejar sin efecto la designación de la Abg. M.R., y procedió a la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada de autos, siendo nombrada la Abg. J.S., IPSA Nro.180.050, librándose la respectiva Boleta a la nombrada Defensora Judicial en esta misma fecha.

En fecha 21 de Noviembre del año 2012 el Alguacil titular de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, solicitada por la representación Judicial de la parte actora, dejándose constancia por secretaría de la misma.

En fecha 26 de Noviembre del año 2012, el Tribunal procedió a dejar desierto el acto de aceptación y juramentación al cargo de Defensor Judicial, por cuanto se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo al mismo.

En fecha 28 de Noviembre el Tribunal procede a revocar la designación de la Abg. J.S., y procede a la Designación de un nuevo Defensor Judicial en la persona del Abg. M.G.S., librándose asimismo la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 04 de Diciembre del año 2012, el alguacil titular de este Despacho Judicial consigna Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial designado por este Tribunal en fecha 28/11/2012, dejándose constancia por Secretaría de la misma.

En fecha 07 de Diciembre del año 2012, siendo las diez horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa haciéndose efectiva el mismo, quedando citado y fijándose el primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 05 de Febrero del 2013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER acto conciliatorio en la presente causa, compareció la parte Actora, con su representante judicial, así como el Abogado defensor de la parte demandada.- Así mimo se deja constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el SEGUNDO Acto Conciliatorio.

En fecha 01 de Marzo del 2013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia la comparecencia de la parte Actora y su representante judicial, así como del apoderado judicial de la parte demandada, y no compareció la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda el cuál se verificará al 5to. día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00a.m.

En fecha 08 de Abril del 2013, siendo las 10:00am, fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la representación Judicial de la parte actora, y expuso que insiste en continuar en todas y cada una de partes en la presente demanda de Divorcio. Así mismo estuvo presente en este acto la parte demandada con su abogado asistente Quien insistió en continuar con todas las etapas del divorcio.

En fecha 26 de Abril del 2013, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: ONIS ALBETO PERALES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.9340.850, PARTE DEMANDADA en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y consigna diligencia en la cual procedido a otorgarle Poder apud Acta al prenombrado abogado, dejándose constancia por Secretaria del mismo.

En fecha 24 de Abril del 2013, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 03 de Mayo del 2013.

En fecha 02 de Mayo 2013, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 03 de Mayo del 2013.

En fecha 13 de Mayo del 2013 este Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria de los Cinco (05) días correspondiente al lapso de contestación a la demanda; de los Quince (15) correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas; de los Tres (03) días correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas y por último de los Tres (03) días correspondiente al lapso de admisión de pruebas, dejándose constancia por secretaria del mismo.

En fecha 13 de Mayo del 2013, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas en fechas 24 de Abril del 2013 y 02 de Mayo del 2013, por las representación judiciales de ambas partes en el presente juicio de DIVORCIO, fijándose el 3º día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de testigos de la parte actora y el 4º día de Despacho siguientes a la misma para que tenga lugar el acto de testigos de la parte demandada.

En fecha 03 de Junio del 2013, siendo las 9:30 a.m.; 10:00 y 10:30am, quedó desierto el acto de testigo fijado por este Tribunal en fecha 30 de Abril del 2013, dejándose constancia que no comparecido la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 16 de Mayo del 2013, siendo las 09:30, 10:00am, procedieron a rendir declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 17 de Mayo del 2013, el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de testigos en la presente causa, procede a declara desiertos los actos pautados para las 9:30 y 10:00 am.

En fecha 22 de Marzo del 2013, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna diligencia en la cuál solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 23 de Marzo del 2013, el Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitado por la representación judicial de la parte demandada, fijándose el 6to. día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente.

En fecha 06 de Junio del 2013, siendo las 09:30, 10:00am, procedieron a rendir declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 12 de Junio del 2013, se agregaron a los autos para que surtan los efectos de Ley comunicación emitida por la empresa CORPOELEC.

En fecha 09 de Julio del 2013, el tribunal acuerda hacer cómputo de los 30 días de correspondiente a la evacuación de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia por secretaria del mismo.

En fecha 09 de Julio del 2013, el Tribunal mediante autos advierte a las partes que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir de peno derecho a partir del día 08/07/2013 (Exclusive).

En fecha 17 de Julio del 2013, procede a agregar a los autos para que surta los efectos de ley, comunicación emitida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en relación al Oficio Nº 13-0.422 de fecha 13/05/2013, emitido por este Tribunal.

En fecha 17 de Julio el Tribunal ordenó la notificación de ambas partes a os fines de que presenten sus respectivos informes.

En fecha 08 de Agosto del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación firmada, librada a la parte actora en el presente juicio, dejándose constancia por Secretaria de la misma.

En fecha 19 de Septiembre del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a consignar Boleta de Notificación firmada, librada a la parte actora en el presente juicio, dejándose constancia por Secretaria de la misma.

En fecha 10 de Octubre del 2013, la representación Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de Informes en la presente causa, siendo agregados a los autos para que surtan los efectos de ley en esta misma fecha.

En fecha 10 de Octubre del 2013, la representación Judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de Informes en la presente causa, siendo agregados a los autos para que surtan los efectos de ley en esta misma fecha.

En fecha 14 de Octubre del 2013, el Tribunal acuerda hacer cómputo por Secretaría de los Quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes, dejándose constancia por Secretaria del mismo.

En fecha 14 de Octubre del 2013, el Tribunal acuerda hacer cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de observación de los informes, dejándose constancia por Secretaria del mismo, así mismo el Tribunal deja constancia en esta misma fecha que el 31/10/2013 (Exclusive), la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 13 de Enero del año 2014, el Tribunal procedió a diferir la decisión del presente juicio, para dentro de un lapso de Diez (10) días de continuos siguiente a la presente fecha por encontrarse el Tribunal con exceso de trabajo.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio con el Ciudadano: ONIS A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.850, en fecha 14 de Septiembre del año 1.979 por ante el Extinto Juzgado de Municipio San F.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Segundo de Municipio), tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 475, Folios vuelto 42 al 43, del año 1.979 el cuál se anexa marcada con la letra “B”, fijando su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos., j.A., J.C. y Emelis Carolina, de 31, 27 y 22 años respectivamente, según se evidencia de fotocopias de la cedula de identidad que fueron consignadas a los autos., manifiesta el demandante que su ultimo domicilio conyugal fue en el Edificio La Churuata, Torre 8, Piso 6, Apto.06-63, Alta Vista Sur, Pto Ordaz, que hace mas de un año previo a la demanda se presentaron dificultades con su cónyuge quien sin dar explicación de su conducta el día 15-2-10, en forma libre y espontanea procedió a abandonar el hogar llevándose consigo sus pertenencias personales, amenazándola con no regresar, por lo que acude a este Tribunal a demandar el divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.-

Que pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

El demandado otorgo poder apud acta en fecha 26-4-13 al abogado M.S.R., por lo cual quedo sin efecto la designación del defensor judicial Abg. M.O.G..

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

Promueve la accionante como prueba el merito favorable de los entes colectivos de la presente causa, los hechos que se encuentran por pormenorizados en el escrito libelar, en todo lo que favorezca a su representado, en este sentido, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito libelar no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de hecho como de derecho, y realiza el petitorio al juez, así como demás pedimentos que considera al inicio del proceso, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: EVELYS M.T.S. y N.C.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.764.386 y V-8.961.974, respectivamente de la siguiente manera: La Testigo: EVELYS M.T.S., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EVELYS M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.383 y domiciliada en la Urbanización Villa Colombia, Senda Cúcuta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la parte actora, la ciudadana J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.119, debidamente asistida por su Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: C.C. CARRANZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.940 y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio M.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662. Seguidamente el Apoderado de la parte actora, Abg. C.C. CARRANZA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ONIS A.P.S. y J.M.V.P., y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “si los conozco desde hace diez años“ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano ONIS y la ciudadana J.M.V.P., tenían problemas conyugales? CONTESTÓ: “Si comenzaron a tener los problemas a mediados del matrimonio, o sea a la mitad del matrimonio, ella me comentaba todo porque somos amigas”. TERCERA: ¿Diga el testigo visto los problemas que mantenían la señora J.M.V.P. y el señor ONIS A.P.S., debió abandonar la vivienda conyugal? CONTESTÓ: “El señor Onís tenía una relación fuera del matrimonio. CUARTA: ¿Diga el testigo que en vista de la relación que tenía por fuera el ciudadano ONIS A.P.S., la ciudadana J.M.V.P., se vio en la necesidad de abandonar la vivienda por la desavenencias con el ciudadano ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Ella tuvo que abandonar la casa porque no aguantaba mas las humillaciones que el le hacía, la maltrataba psicológicamente. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada Dr. M.R.S.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo de acuerdo a la repuesta dada por usted en la pregunta cuarta que la ciudadana J.M.V.P., tuvo que abandonar a su cónyuge ONIS A.P., de ese conocimiento que dice tener para donde se fue a vivir o fijó su residencia en la actualidad la señora J.M.V.P.? CONTESTÓ: “Tumeremo, Estado Bolívar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tiempo le consta a usted que la ciudadana J.M.V.P., se fue a vivir para Tumeremo? CONTESTÓ: “Hace como tres años. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo donde vivía o cual era la residencia conyugal de los esposos PERALES VALDEZ? CONTESTÓ: “Yo vivía en Barquisimeto y siempre hablábamos por teléfono pero nunca vine a su residencia, hasta que me mudé aquí a Puerto Ordaz, y ella esta viviendo en Tumeremo .Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman…”

La Testigo: N.C.R., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.961.974 y domiciliada en la Urbanización Guayana, Calle principal Nº 17, San Félix, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la parte actora, la ciudadana J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.119, debidamente asistida por su Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: C.C. CARRANZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.940 y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio M.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.662. Seguidamente el Apoderado de la parte actora, Abg. C.C. CARRANZA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ONIS A.P.S. y J.M.V.P., y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “si los conozco desde hace quince años“ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano ONIS y la ciudadana J.M.V.P., tenían problemas conyugales? CONTESTÓ: “Si me consta porque me los contaba ella, ellos siempre discutían pero no lo hacían delante de los muchachos”. TERCERA: ¿ Diga el testigo que en vista de la relación que tenía por fuera el ciudadano ONIS A.P.S., la ciudadana J.M.V.P., se vio en la necesidad de abandonar la vivienda por la desavenencias con el ciudadano ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Bueno si ella me contaba eso, y que estaba enamorado de otra. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada Dr. M.R.S.R., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo según sus declaraciones en la preguntas formuladas por el abogado que representa a la parte actora en el presente juicio, cuanto tiempo tiene la señora J.M.V., que se fue de la casa que compartía con el ciudadano ONIS A.P., y en la actualidad donde ella se encuentra residenciada? CONTESTÓ: “no se que tiempo tienen ellos separados, y se encuentra viviendo con la mamá en Tumeremo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce cual fue el último domicilio que compartía la ciudadana J.M.V.P., con su esposo ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Urbanización Caura. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman…” .

En segundo término, la parte demandada presento como testigos a los Ciudadanos: G.J., H.J.V.R. y C.L.S.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.359.042, V-10.574.452 y V-15.542.198, respectivamente de la siguiente manera:

El Testigo: JÁUREGUI GUSTAVO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.963.216 y domiciliado en Urbanización Rio Caura, Manzana Nº 07, Casa Nº 05, Puerto Ordaz, , Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: SIFONTES R.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano: ONIS ALBERTO PÈRALES SUAREZ y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que no compareció al presente acto la parte demandada ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. SIFONTES R.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana J.M.V.P., y al Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Sí, los conozco, ellos son mis vecinos,. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que relación existe entre la Ciudadana J.M.V.P., y al Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: ¿Si sé y me consta, ellos son esposos, cónyuges”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residen o cuál fue el último domicilio conyugal de los Ciudadanos: J.M.V.P., y ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “ Se y me consta, la dirección de ellos es la siguiente Urbanización Rio Caura, Manzana 07, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, yo vivo al lado de ellos, mi casa es la Nº 05”. CUARTA: ¿Diga usted como testigo, si sabe y le consta si en la actualidad la Ciudadana: J.M.V.P., convive en el domicilio conyugal antes referido con el ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “No viven juntos, ella se fue abandonando al señor: ONIS A.P.S..”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene la señora: J.M.V.P., que abandonó el domicilio conyugal? CONTESTÓ: “Hace aproximadamente Tres (03) años, desde el 2010. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana: J.M.V.P., abandonó desde hace tres (03) años, el domicilio conyugal que compartía con el Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Porque desde esa fecha mas nunca volví a ver a la Ciudadana: J.M.V.P., en su casa. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Testigo: VASQUEZ RONDON H.J., promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: VASQUEZ RONDON H.J., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.899.403 y domiciliado en Urbanización Rio Caura, Manzana Nº 05, Casa Nº 21, Puerto Ordaz, , Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: SIFONTES R.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano: ONIS ALBERTO PÈRALES SUAREZ y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que no compareció al presente acto la parte demandada ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. SIFONTES R.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana J.M.V.P., y al Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Sí, los conozco,. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que relación existe entre la Ciudadana J.M.V.P., y al Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: ¿Son esposos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residen o cuál fue el último domicilio conyugal de los Ciudadanos: J.M.V.P., y ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “ Calle Matos, Manzana 07, Urbanización Rio Caura, Puerto Ordaz.”. CUARTA: ¿Diga usted como testigo, si sabe y le consta si en la actualidad la Ciudadana: J.M.V.P., convive en el domicilio conyugal antes referido con el ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “No viven juntos, ella se fue desde hace más de dos años de la casa”. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana: J.M.V.P., abandonó desde hace más de dos (02) años, el domicilio conyugal que compartía con el Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Me consta, sencillamente porque no la he visto más en la casa. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman…”

La Testigo: S.D.S.C.R., promovida como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: S.D.S.C.R., venezolana, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.340 y domiciliada en Urbanización Rio Caura I, Manzana Nº 07, Casa Nº 07, Calle Matos, Puerto Ordaz, , Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: SIFONTES R.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadano: ONIS ALBERTO PÈRALES SUAREZ y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que no compareció al presente acto la parte demandada ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. SIFONTES R.M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana J.M.V.P., y al Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Sí, los conozco,. “ SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que relación existe entre la Ciudadana J.M.V.P., y el Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: ¿Son esposos, son cónyuges”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde residen o cuál fue el último domicilio conyugal de los Ciudadanos: J.M.V.P., y ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Urbanización Rio Cauta I, Calle Matos, Manzana 07, Casa Nº 06, Puerto Ordaz.”. CUARTA: ¿Diga usted como testigo, si sabe y le consta si en la actualidad la Ciudadana: J.M.V.P., convive en el domicilio conyugal antes referido con el ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “No viven juntos, ella se fue de la casa”. QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana: J.M.V.P., al Ciudadano: ONIS A.P.S. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Me consta, sencillamente porque no esta allí en la casa, desde hace Tres (03) años. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana: J.M.V.P., abandonó desde hace tres (03) años, el domicilio conyugal que compartía con el Ciudadano: ONIS A.P.S.? CONTESTÓ: “Me consta porque ella era mi vecina, y desde la fecha indicada no la he visto más. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman….”

Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: EVELYS M.T.S., NORIS CONSYELO RONDON, JAUREGUI GUSTAVO, VASQUEZ RONDON H.J. y S.D.S.C.R., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos J.M.V.P. y ONIS ALBETO PERALES SUAREZ; en afirmar que la ciudadana: J.M.V.P., fue la que abandono el hogar hace aproximadamente tres años, y que el ultimo domicilio conyugal fue calle matos, mz 07, urbanización Rio Caura, Puerto Ordaz, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

Así mismo, La parte demandada presenta como prueba documental documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico, de fecha 26-5-2005, anotado bajo el nro.44, tomo 33, protocolo primero, 2do Trimestre del 2.005, en el cual se demuestra que los cónyuges J.M.V.P. Y ONIS A.P. adquirieron en esa fecha un inmueble ubicado en la Urbanización Rio Caura, Sector I, nro.06, calle F, Ud-295, Puerto Ordaz, lo que demuestra que efectivamente los mencionados ciudadanos son los copropietarios del mencionado inmueble y así expresamente se establece, dándosele valor probatorio a este documento conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.- Así mismo y para completar esta prueba se solicito prueba de informes al registro subalterno del Municipio Caroní, quien dio respuesta corroborando la autenticidad de dicho documento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en cuanto a los hechos señalados por este Tribunal en cuanto a la demostración de la propiedad del mencionado bien y así se establece.-

Promueve igualmente facturas emitidas por la empresa corpoelec contrato nro.24142279, a nombre de la demandante por el consumo de energía eléctrica de la casa nro.06, calle F, Ud-295, Urbanización Rio Caura, Sector I Puerto Ordaz, dicho documento solo evidencia a este tribunal que la mencionada ciudadana era la que cancelaba el servicio eléctrico del mencionado inmueble, y se le da valor en relación a este hecho conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.- Así mismo y para completar esta prueba se solicito prueba de informes a la empresa CORPOELEC, quien dio respuesta corroborando la autenticidad de dicho documento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en cuanto a los hechos señalados por este Tribunal en cuanto a la demostración de que la accionante tenia a su nombre el servicio eléctrico de la mencionada vivienda y así se establece.-

En relación a las pruebas de posiciones juradas las mismas fueron declaradas inadmisibles en este proceso, por tanto se desechan y así se establece.-

Planteado y analizado como ha sido la presente situación de hechos, resulta evidente de las pruebas aportadas que el ultimo domicilio conyugal de las partes fue en la Urbanización Rio Caura, Sector I, nro.06, calle F, Ud-295, Puerto Ordaz, que corresponde a la competencia territorial de este Tribunal por lo que en nada afecta al presente juicio, sin embargo se deja establecido que era este y no el indicado en el libelo, el ultimo domicilio conyugal de las partes y así se establece.- En relación a quien efectivamente abandono el hogar común, este Tribunal observa que tal como fue declarado por la totalidad de los testigos presentados por las partes, fue la accionante J.M.V.P., quien abandono el hogar común, sin embargo de las deposiciones de los testigos quedo claramente establecido que efectivamente la accionante abandono el hogar común debido a la actitud que tenia el demandado en contra de ella, de vejaciones y humillaciones (respuestas 3ra y 4ta y repregunta 1ra testigo Evelys Tremaría; respuesta 2da y 3ra de la testigo N.C.R.).

Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que las partes actuaron en el proceso, no para evidenciar o pretender una reconciliación, sino para tratar de demostrar quien fue el que abandono la casa, en el sentido de irse del hogar conyugal, mas sin embargo se traen a los autos elementos que evidencian que tal decisión tomada por la accionante obedeció a una conducta no adecuada por el demandado para con su cónyuge la que la motivo a tal decisión, lo que en definitiva también es una forma de abandono, al no cumplir con los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio, y como bien ya se ha explicado. Así mismo se observa de las actas procesales que no hay voluntad de los cónyuges de retomar la vida en común y mantener el matrimonio que contrajeron.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia patria, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho en esta área, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: J.M.V.P., en contra del Ciudadana: ONIS A.P.S., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos por ante el Juzgado de Municipio San F.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Segundo de Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), inserta bajo el Nro. 475, Folios 42 al 43 del año 1.979, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

AG. J.C.

Exp Nº 42.790

JSM/jc/dp

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