Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con sede en Cagua.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA No. 14.381

DEMANDANTE: J.R.V.D.G..

DEMANDADA: M.J.T.G.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

Cagua, 25 de Febrero de 2008

197º y 148º

Revisada como ha sido la presente causa en especial la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, este juzgador para proveer sobre la homologación observa:

PRIMERO

El presente juicio versa sobre una demanda de reconocimiento en contenido y firma seguida conforme los parámetros establecidos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de las actas se desprende que quienes suscribieron el documento objeto de compra venta, fueron los ciudadanos B.G.D.T. y J.J.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.026.353 y V-8.821.169, quienes no figuran como demandados por estar muertos según el dicho de las partes y de conformidad con las actas de defunción que se acompañaron en copias simples por la parte actora.

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.

TERCERO

Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”. Pero es el caso, que la parte actora afirma que los ciudadanos B.G.D.T. y J.J.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.026.353 y V-8.821.169, dejaron como única heredera a la ciudadana M.J.T.G., quien según el dicho de las partes y la documentación aportada es su hija, a quien demandan con tal carácter y acude al tribunal a convenir plenamente en la demanda incoada.

CUARTO

De acuerdo a lo antes expuesto es preciso hacer notar que no se ha citado conforme a las disposiciones anteriores, no obstante no se ha comprobado que son desconocidos los sucesores, pero tampoco se ha acreditado de forma adecuada que la demandada de autos es la única heredera de sus padres, dado que no se ha producido declaración de únicos y universales herederos y las actas de nacimiento y defunción acompañadas, lo fueron en copias simples, algunas incluso son copias incompletas, lo que impide que este juzgador se cerciore suficientemente de la facultad de disposición de la parte demandada en el presente juicio. En otro sentido tampoco se acompaña la documentación que acredita la tradición del inmueble en manos de los ciudadanos B.G.D.T. y J.J.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.026.353 y V-8.821.169, lo que igualmente se hace necesario para determinar la facultad de disposición de la parte demandada, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Por lo que procedente resulta exhortar a las partes que consignen la documentación indicada, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará respecto a la homologación.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN de fecha 05 de Diciembre de 2007, y exhorta a las partes a consignar copias certificadas de: 1) partida de nacimiento de la ciudadana M.J.T.G., 2) actas de defunción de los ciudadanos B.G.D.T. y J.J.M.T.. Asimismo debe consignarse la documentación que acredita la tradición del inmueble en manos de los ciudadanos B.G.D.T. y J.J.M.T., suficientemente identificados

EL JUEZ,

Abg. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

EXP. N° 07-14381.-

EPT/Camilo.-

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