Decisión nº 577 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP- 32.300.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 32.300

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCION POR SIMULACION.

DEMANDANTE: J.Y.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogado en ejercicio, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.036.649, Inpreabogado No. 8170, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

DEMANDADOS: M.V.G. y A.T.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-115.218 y V-2817.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADMITIDO: 01--03-2006.-

ABOGADOS DEMANDADA: Abogado, J.Y.B., Inpreabogado No. 8170.

DEMANDADOS: Abogados: A.F.Z., H.A.V., C.J.M., LAURA FIGUEROA, KELLYCE MEDINA, CHRISTIAN HINEST4ROZA, MISLENY PAZ y V.A., con Inpreabogados Nos. 6.918, 25.791, 25.916, 103.448, 110.324, 115.625, 124.785, 124.826, respectivamente.

I-

RELACION DE LOS HECHOS:

ALEGA LA ACTORA RECONVENIDA:

“… Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, el día 19 de Febrero de 1993. bajo el No. 79, Tomo 3, el ciudadano A.J.G.F., vendió a sus padres, M.V.G. y A.T.F.D.G.,(sic) situado en la Calle Lara a doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) de la Calle Antena, en el sector Barrio San José, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene la forma geométrica de una “L”, con los siguientes linderos: Norte, Hacia el Este, con mejoras que son o fueron de Donancio Galbán y mide 10 mts, aproximadamente y hacia el Oeste, con mejoras que son o fueron de A.C. y mide 20 mts aproximadamente; Sur, mejoras que son o fueron de L.P. y mide 30 mts aproximadamente; Este, hacia el Norte, mejoras que son o fueron de A.C. y mide 16 mts aproximadamente y hacia el Sur, la referida Calle Lara y mide 14 mts., aproximadamente; y Oeste, la Avenida C.C. (Arterial 7), y mide 32 mts, aproximadamente; con una superficie de 672,75 mts. Que formaron parte de dicha venta, además de los derechos posesorios sobre el terreno, la propiedad de las mejoras y bienhechurias construidas sobre el mismo; y acompaña copia fotostática del documento. Que por documento autenticado en la misma Notaría, el día 18 de Mayo de 1993, bajo el No. 38, Tomo 26, los cónyuges M.V.G. y A.T.F.D.G., celebran un contrato de construcción de obra, con el ciudadano J.A.B.G., por el que se establece que le construyó a los cónyuges GARCIA-FRANQUIZ, en el mismo terreno, un galpón con piso de cemento, tubos de hierro y cabilla, techo de hindú acerolit, con tres locales para depósito y control de calidad, con instalaciones eléctricas, que mide aproximadamente, 250mts2, y con los locales para oficinas, construido con paredes de bloques y cemento, techo de de zinc, cielo raso y sus instalaciones eléctricas, con área aproximada de 85 mts2 y acompaña copia fotostática del documento. Que M.V.G. y A.T.F.D.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 23 de Julio de 1993, bajo el No. 19, Tomo 40, le vendieron tanto dichos derechos posesorios sobre el terreno del patrimonio Municipal del Municipio Lagunillas, como los derechos de propiedad que ejercieron sobre las mejoras y bienhechurias, y produce copia certificada del documento. Que los esposos vendedores se negaron a hacerle entrega material de la cosa vendida, por lo que introdujo una solicitud de Entrega Material que estaba contenida en el Expediente No. 2830, según oficio 1232,-02, legajo No.14, siendo infructuosa la entrega. Cita los artículos 1.141, 1.159, 1. 160, 1. 167 del Código Civil, por lo que demanda a los nombrados M.V.G. Y A.T.F.D.G., por Cumplimiento de Contrato, y dice que se ha operado un enriquecimiento sin causa, y un empobrecimiento sin causa,.en una forma directa, por lo que le hubiera producido un ingreso aproximado de Bs. 50.000.000,00, mas la indexación o corrección monetaria. Estima la demanda en Bs. 300.000.000,00. Acompaña la actora con su libelo lo siguiente: Marcado “A”, documento por el cual A.J.G.F. vende a la ciudadana A.T.F. de García, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1993; “B”, documento por el cual J.A.B.G., declara que construyó galpón, por orden y cuenta de A.T.F.d.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1993: y “C”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1993, por el cual A.T.F.d.G., vende a J.Y.B.B., y fue acompañado en copia certificada….”.

La defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada Z.S., con escrito presentado en fecha 08-05-07, niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos explanados ni el derecho invocado, lo que dice probará en su debida oportunidad.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Con escrito presentado en fecha 07-06-07, los demandados representados por la profesional del derecho MISLENY B.P., Como Punto Previo, solicita al Tribunal dejar sin efecto la designación de la defensora ad-litem, y en la relación sucinta de los hechos contenido en su dilatada contestación que por economía procesal, se simplifica, detallando siempre los hechos mas relevante y necesarios para su defensa, dice:

“.. que su representada A.T.F.d.G., se trasladó con su esposo M.V.G., a la empresa Inversora Arca C.A., en solicitud de un préstamo, equivalente a Bs. 340.000,00; siendo atendido por su Presidente Wolfgang Renier Diaz Yanez, que posteriormente el 26 de Julio de 1993 dicho ciudadano le manifestó que ya tenía el dinero del préstamo, que no lo otorgaba la inversora, sino la ciudadana J.Y.B., quien para ese momento se encontraba ejerciendo el cargo de Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, que tenían que dar una garantía real, que debía ser cancelado en esas oficinas, que el término era de 10 meses, y, además del préstamo, cancelarían Bs. 200.000,00 por intereses. Que una vez que subscribieron el contrato de préstamo a intereses, y constituida la garantía real, por medio del contrato de compraventa que se evidencia en el documento autenticado que la parte actora con la letra “C”, acompañó con su libelo, comenzaron a pagar el préstamo a la prestamista, a través de la inversora, Fue así como en fecha 30 de Septiembre de 1993, cancelaron la cantidad de Bs. 45.000, a la prestamista, por intermedio de INVERSORA ARCA C.A; en fecha 1 de febrero de 1994, con recibo No. 2461, cancelaron la suma de Bs. 100.000,00; en fecha 4 de Febrero de 1994, con recibo No. 2465, cancelaron Bs. 50.000,00; el 17 de Febrero de 1994, con recibo 2471, cancelaron Bs. 50.000,00; en fecha 18 de Febrero de 1994, con recibo No. 2474, cancelaron Bs. 150.000,00 y en fecha 25 de Febrero de 1994, con recibos Nos. 2477 y 2478, cancelaron Bs.254.500,00, por lo que en total cancelaron a la prestamista, la suma de Bs. 649.500,00 como pago total del préstamo…. Que cancelado el préstamo la exigieron a la prestamista, a través de otro documento, dejar sin efecto la supuesta o ficticia venta, a lo que ella se negó rotundamente, alegando que ese bien era ya de su propiedad.. Reconoce que el ciudadano A.J.G.F., vendió a ellos, los inmuebles referidos en dicho documento. Es cierto el contenido del contrato de construcción .autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Mayo de 1993, bajo el No. 28, Tomo 26. Cierto lo alegado parcialmente por la actora, en el sentido que en fecha 27 de febrero de 1996, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de la entrega material de la supuesta cosa vendida, que fue conocida por este Tribunal, bajo el No. 2830, remitido al Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2002, para su archivo, lo que traduce una confesión de que fue hasta 1996, cuando introdujo una solicitud de entrega material, lo que significa que ellos siempre permanecieron en el inmueble y hasta la presente fecha permanecen en el inmueble, lo que constituye un indicio de que el contrato era simulado. .Que es falso e incierto, lo que niega en forma categórica, lo referido en el particular tercero, de que se le haya dado en venta pura y simple las mejoras y bienhechurias,.. que es falso que la actora hay requerido a partir del 23 de Julio de 1993, la entrega del inmueble en reiteradas oportunidades, con excepción de la entrega material. Que no es cierto que tenga que cancelar la suma de Bs. 50.000.000,00por haberse materializado el enriquecimiento sin causa, niega que se le hace causado daños y perjuicios, y que haya sufrido un empobrecimiento al dejar de percibir Bs. 50.000.000,00 del posible arrendamiento del inmueble. De conformidad con el artículo 1.2871 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene por Simulación, a la parte demandante, Que esta simulación es relativa, ya que los demandados conjuntamente con la actora, encubrieron la naturaleza del acto en el sentido de aparentar un negocio jurídico de compra venta, cuando real o verdaderamente lo que quisieron celebrar fue un contrato de garantía real, ya que el préstamo fue pactado con intereses del 6% mensual, con lo que se configuraba el delito de usura. Que señala como indicio relevante, el precio de Bs. 300.000,00, que en el particular séptimo, estima como valor actual del inmueble la demandante.

Con escrito presentado en fecha 11-07-07, la actora reconvenida, , da contestación a la reconvencion, y formula como defensa previa, que al momento de efectuar la venta del inmueble se desempeñaba como Funcionario Público en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por lo que hizo el otorgamiento del documento de compraventa por ante otra Notaría, por lo que estaba impedida de ejercer otro cargo y mucho menos el de prestamista… que una vez firmada la venta y entregado el diento se negaron entregar el inmueble, sin justificación alguna. Como contestación de la reconvención, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los término de la misma, que con el inmueble se perfeccionó una negociación de compraventa, que nunca se ha dedicado a la actividad mercantil, ni ha tenido una relación comercial ni financiera , ni ha sido directiva de la la Inversora Arca .C.A., Que es falso que hayan cancelado el dinero prestado mas los intereses, por cuanto no celebraron ningún Contrato de Préstamo a interés, sino lo que otorgaron y firmaron fue un Compraventa.. Niega que haya utilizado la Inversora Arca C.A., como canalizadora del supuesto préstamo; niega el supuesto de que el precio de la compraventa es irrisorio, ya que la negociación se realizó en 1993, hace aproximadamente catorce año. Que en ningún momento autorizó a la Inversora Arca C.A., para recibir en su nombre y autorización ninguna cantidad de dinero por préstamo e interés, ni les otorgó o firmó algún recibo. Rehechaza la calificación de prestamista, por cuanto para esa fecha ejercía cargo público.

Con escrito presentado en fecha 13-06-07, la defensor Ad Litem designada, promueve escrito de pruebas, invocando el mérito de las actas procesales a favor de sus defendidos.

La parte demandada promovió escrito de pruebas.

Cumplida la sustanciación de este proceso, pasa el Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

NECESARIA ACOTACION

Los distintos hechos traídos por las partes a esta causa, han sido sustanciados en todas sus fases en esta Pieza o Cuaderno Principal, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal vigente, para la actividad ordinaria, Libro Segundo, Título I, Capítulo I, (Art. 338 y siguientes en cuanto sean aplicables), atendiendo siempre al principio legal de la J.T.J., como acción determinante de las normas constitucionales enmarcadas en los artículos 26 y 49 de la C. B. R. V., que comprende el derecho a la defensa y el debido proceso..

En cuanto a las pruebas de carácter instrumental, aportadas por las partes bien en la secuela probatoria de esta causa, o acompañadas con la demanda y reconvención propuesta, independiente de ello, debe esta Juzgadora, entrar a considerarlas, atendiendo al dispositivo de naturaleza programática, y al principio de la equidad e igualdad, para sopesar los hechos argumentados por las partes aquí narrados, todo con fundamento en el artículo constitucional 21 (C.R.B.V.) y en la máxima “audiatur ex altera pars, con la correcta aplicación de la experiencia común o máxima de experiencia, que bien consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 509 del mismo Código Procesal, que se tienen como reproducidos; a los fines de que esta Administradora de Justicia, en aras de una J.T.J., pueda decidir sanamente, conforme a la verdad procesal, en cuanto a lo alegado y probado en autos; y desmontar cualquier artificio procesal, que se quiera hacer valer en actas; y cuya autoría se endilgan las partes; enturbiando o contaminando la parte jurídica del proceso; lo que desvía la esencia de la importancia de la ciencia del derecho, lo que de ninguna forma ayuda a la recta y sana administración de justicia, muy por el contrario contradice lo que verdaderamente significa el proceso, cuya eficacia fue recogida por el Constituyente, en el artículo 257 de la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”, por lo que cualquier acción con propósito torvo; o su respuesta, de forma por demás extensa, repetitiva en sus manidos criterios jurídicos, desconsiderada, confusa, y carente de elemental praxis jurídica, bien de forma deliberada o por desconocimiento; obliga al Administrador de Justicia, en perjuicio de los demás usuarios de los Organos Jurisdiccionales, y del mismo contenido del artículo 257 iusdem, a dispensar mas del tiempo necesario, para desenredar cualquier defensa o hecho, sobre lo que necesariamente deber hacerse el pronunciamiento de Ley; y en ese sentido se llama la atención. Así se declara.

De seguida se procede al correspondiente examen de las pruebas que cursan en este expediente, a los fines de la comprobación de los hechos libelados en la acción y reconvención aquí propuesta, destacándose que no hay discusión en cuanto a la descripción, ubicación, características y linderos del inmueble objeto del litigio. Así se declara..

PARTE DEMANDANTE::

No hay constancia en actas, que la actora reconvenida, en la etapa para ello, haya promovido pruebas, por lo que se procede al examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, de lo cual se dejó constancia en la narrativa de este fallo,

A

, correspondiente a la copia fotostática simple, del documento por el cual A.J.G.F. vende el inmueble descrito, a la ciudadana A.T.F. de García, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1993; anotado bajo el No. 79, Tomo 3.

B

, Fotostática del documento por el cual J.A.B.G., declara que construyó galpón en el inmueble determinado, por orden y cuenta de A.T.F.d.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1993: bajo el 28, Tomo 26.

Ambos instrumentos corresponden a documentos autenticado, producidos en copias simples, no desconocidas o impugnadas por la parte demandada; donde se especifica en el primero, como parte compradora del inmueble, solamente a la ciudadana A.T.F.d.G.; y en el segundo, como otorgante a la que se le construyó el galpón, a la misma ciudadana; y no se menciona en ellos, al codemandado M.V.G., como adquiriente del inmueble, como beneficiario en cuanto a la construcción allí especificada, lo que no corresponde a la forma como esas operaciones fueron reseñadas en el libelo de demanda; por lo que por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele valor probatorio, en cuanto a su contenido. Así se declara.

C

, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1993, por el cual A.T.F.d.G., vende a J.Y.B.B., el inmueble antes determinado en los instrumentos marcados “A” y “B”, siendo acompañado este instrumento como prueba escrita, en copia certificada. Esta Juzgadora, a los fines de emitir un certero y justo análisi, se reserva el pronunciamiento en cuanto a la operación allí contenida y objeto de cuestionamiento por los codemandados, para la oportunidad, en la que haya pronunciamiento sobre los efectos de la contestación de demanda, incluidas las pruebas aportadas y la reconvención planteada. Así se declara-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada, promueve lo que aquí se sintetiza, dado lo extenso de lo promovido, dirigido este material probatorio, a probar la reconvención que por simulación se propuso; y considera esta Juzgadora, propio y necesario traer a las actas, el contenido de la sentencia, dictada por al Sala de Casación Civil, en el juicio de simulación y nulidad de contrato de préstamo intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos O.R.S., T.D.C.D.D.R., J.I.R. DÍAZ Y F.R.D., Exp. 2007-000321, con Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 18 de Febrero de 2008, que en una de parte mas importante, dice:

…Para resolver, esta Sala observa:

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N° 2004-000147, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…

(Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial T.L., 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.

Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

(…Omissis…)

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.

En su escrito de prueba, dentro del principio de la comunidad de la prueba, o Adquisición procesal, promueve a su favor:

PRIMERO El instrumento acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, con lo cual pretende probar el precio vil e irrisorio de adquisición del inmueble, lo que considera como un indicio de que la operación de venta es simulada

SEGUNDO

Promueve igualmente a su favor, para demostrar el precio vil, el instrumento marcado “B”, acompañado con el libelo de demanda: donde se señala que el precio de la construcción para el año 1991, que el constructor, edificó fue Bs. 3.000.000,00, lo que contrasta con el precio de la venta.

TERCERO

Promueve conforme al artículo 1400 del Código Civil, la confesión que hace la actora en el punto cuarto de su demanda, cuando dice que “en fecha 27 de febrero de 1996, por ante este mismo Tribunal introduje una solicitud de entrega material la cual estaba contenida en el expediente No. 2830, el cual fue remitido al registro principal, del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 2002, según oficio No. 1239-02 del legajo No.14, resultando infructuoso todos mis esfuerzos en el sentido de que me hagan entrega de la cosa vendida”

Señala la parte reconviniente, que se demuestra con esta confesión, que los demandados en ningún momento han realizado la entrega de la cosa vendida, por lo que siempre han estado en posesión de ella.

CUARTO

Promueve también como confesión judicial espontánea, la afirmación que hace la actora en su libe lo, cuando dice en su particular séptimo “Estimo el valor de esta demanda en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00 dado que ese es el valor actual aproximadazo del inmueble que se litiga”.

Con respecto a los instrumento señalados en el ordinal PRIMERO y SEGUNDO, de este segmento, efectivamente surgen indicios serios y concatenados que el previo del inmueble, no guarda equidad, pues de ellos se deduce que el la adquisición del inmueble aquí cuestionada, fue por la suma de Bs. 570.000,00, en la fecha 23 de Julio de 1993 de su otorgamiento por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad; mientras que en la fecha 18 de Mayo de 1993, el ciudadano J.A.B.G., da fe de la construcción del galpón allí identificado, y que corresponde al mismo inmueble, por la suma de Bs. 3.000.000,00; por lo que fue desmejorado considerablemente en su valor.

Tiene relevancia por guarda relación con los anteriores instrumento, el análisis, de la prueba de experticia promovida, prescindiendo por ello, del orden de su promoción, la que fue realizada conjuntamente por los expertos J.S., Rafaida Rigual y B.P., todos ellos profesionales de la Ingeniería, cuyo informe conjunto, consta a los folios 162 al 173, inclusive; promovida esta prueba por los demandados, en forma tempestiva; y que aquí se analiza con efectos positivo, para demostrar que efectivamente el valor de ese inmueble, para la fecha 23-12- 2009, era de BsF. 647.279,74, y para Julio de 1993, año en que fue vendido, su valor era de Bs.6.868.088,44,, lo que existe una gran diferencia con el valor de la venta cuestionada; y no habiendo sido impugnado en forma alguna, este informe resultante de la prueba de experticia, debe valorarse como elemento probatorio, de que el precio de la venta, es ciertamente vil, Así se declara.

PRUEBA TRASLADADA:

Corresponde esta prueba, a las evacuadas en otros juicios, que pueden servir su valoración y eficacia en un nuevo juicio que exista entre las partes y en este sentido la jurisprudencia patria, no es uniforme, pero que la doctrina la acepta, al sostener que la prueba producida en otro juicio entre las mismas partes es admisible, lo que es concordante con la legislación vigente, y apuntala esto, el propio contenido del artículo 270 del Código Procedimental, y la concordancia, que existe con respecto al 1354 del Código Sustantivo.

Es unánime y coincidentes los criterios jurídicos que la sustentan, de que para su admisión, esta prueba debe ser bilateral, que su validez, está sujeta su pertinencia, si es practicada en procesos donde intervienen las mismas partes, con lo que se da cumplimiento al principio de la contradicción e inmediación, en la que debe estar presente el Juez de la causa, para su mejor apreciación; por lo que debe salvaguardarse el derecho de las partes, para contradecirla y tener el control de ella.

En el caso de marras, la parte demandada reconviniente, como prueba trasladada, promovió con el carácter de documento público, la copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de las actuaciones que van del folio 1 al 50, exceptuando el No. 31 y 32, que conforman el expediente No. 2830, que por Entrega Material, cursó por ante esta misma Instancia, referida esa Entrega, al mismo inmueble cuya operación de compraventa se cuestiona, y culminó esa acción de entrega material, por decisión del Organo Subjetivo que para ese entonces ejercía la rectoría de este Juzgado, cuando en decisión de fecha 27 de Febrero de 1997, declara Con Lugar la oposición formulada por la misma ciudadana A.T.F., aquí codemandada reconviniente, siendo la promovente de esa entrega, la misma actora Dra. J.Y.B., con lo que se cumple uno de los requisito de esta prueba trasladada, y en esa misma acción de jurisdicción voluntaria, trae los mismos argumentos la accionada, en el sentido de que esa operación de venta, es una combinación fraudulenta, por cuanto tuvo su motivo, en un préstamo de Bs. 340.000,00, que le fue facilitado por la ciudadana Juana YolyBriceño, quien se desempeñaba como Notario Público para esa fecha, tramitado a trav+es de la Inversora Arca C.A., representada por el ciudadano W.R.D.Y.y.q.p. ello accedió creyendo que se trataba de una venta con pacto de rescate.

En su mismo escrito de prueba, promueve como prueba trasladada, un conjunto de recibo que forma parte de las actuaciones de esa entrega material, que se identifican así: Recibo de Comprobante de Ingreso, No. 2461; por Bs. 100.000,00; Recibo de Comprobante de Ingreso No.2471, por Bs. 50.000,00; Recibo de Comprobante de Ingreso No. 2477, por Bs. 30.000,00; Recibo por Bs. 2478, por Bs. 224.500,oo; Recibo de Pago de fecha 30-09-93, por Bs. 45.000,00.

Dentro de las actuaciones de la Entrega Material, y promovida como prueba trasladada, consta la declaración rendida por el ciudadano WOLFGANF RAYNIEL DIAZ YANEZ, identificado con Cédula de Identidad No. 7.674.138, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quién declaró bajo la promesa de Ley, por ante el mismo Juzgado de la causa, sobre un total de catorce preguntas, para lo cual se fijó previamente oportunidad. En su declaración, manifestó prestar servicio en la Empresa Arca, como Gerente Administrativo, y dice estar laborando desde que se inició la empresa, manifestó conocer a la aquí demandante J.Y.B.; quién dijo era inversionista de la empresa; dijo conocer a la ciudadana A.T.F.d.G., desde que acudió a esa empresa, a solicitar un préstamo; que es cierto que él gestionó esa préstamo; que para ese entonces la empresa no tenía disponibilidad por lo que acudió a la Dra. J.Y.B., que ella exigió una garantía de un inmueble; y la negociación se concretó con la garantía del inmueble, que esa negociación no se firmó por ante la Notaria Pública Segunda, es que ella en esas oportunidad era notario de esa notaría.,por lo que fue firmado por otra notaria, que la señora F.f.a.l.n.y. no firmó ese documento porque no era venta con pacto de retracto como se convino, que posteriormente la aquí demandante le manifestó a el, que hiba a hablar con su colega para que estampara una nota marginal, por lo que se firmó el documento ; que posteriormente se dio cuenta que a ese documento no se le estampó nota alguna; y la aquí demandante se negó a recibir el pago, y que exigió una cantidad superior al millón de bolívares..

Ahora bien, no consta de actas, que la aquí demandante reconvenida, haya promovido recurso alguno o impugnado en la forma de Ley, los recibos que forman parte de la prueba trasladada, ni ejerció en forma alguna, o hizo uso del principio de contradicción de la prueba testifical, para lo cual se fijó oportunidad, ni nada promovió en esta Instancia para enervar esas pruebas, en esta causa que por cumplimiento de contrato instauró en contra de los reconvinientes. Son razones que sirven para considerar que esas pruebas, provistas de las formalidades de Ley, antes señaladas, tienen mérito probatorio para desvirtuar la naturaleza que la actora pretende dar al instrumento de venta del inmueble, cuyo análisis aquí se hace, y que sopesada con la confesión espontánea voluntaria, sin coacción, no provocada, que hace la aquí actora reconvenida en la parte cuarta de su libelo, cuando reconoce que pese a la entrega material, propuesta en 1996, todavía los demandados ocupan el inmueble por ser infructuosos las acciones en ese sentido, y adherida esta confesión al cúmulo de presunciones, que algunos tratadistas confunden con los indicios, de propia aplicación en la actividad penal; y que Chiovenda en su Obra de Derecho Procesal Civil, dice que la presunción es un convencimiento, fundado sobre el orden normal de las cosas, que existen hasta pruebas en contrario; y Carnelutti en su “Prueba Civil”, dice que no es un hecho del cual el Juez deduce la existencia de lo que ha de probarse, sino la consecuencia de una determinada situación de hecho; a la que debe cumplirse en virtud de un proceso deductivo que establece su relación con lo que ha de probarse, por Ministerio de la Ley (Contenido en la Prueba y su Técnica) H.B.L..

En consecuencia, con las anteriores consideraciones, y haciendo suyo esta Juzgadora, por ministerio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del razonamiento contenido en la sentencia parcialmente aquí transcrita, muy especialmente en lo relativo a:

“En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones

Debe concluirse que la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el No. 19, Tomo 40, no responde a una real compraventa, sino que su intención fue la de garantizar el préstamo dinerario, pactado por los reconviniente con le Inversora Arca C.A, por lo que se considera como infectada de simulación, y consecuencialmente es nula en forma absoluta; y robustece este apreciación, la falta de promoción de pruebas de la aquí demandante reconvenida, a los fines de sustentar su acción y enervar la reconvención propuesta; así como la no interposición de recurso alguno en contra de los recibos de pago aquí valorados en forma positiva a favor de los reconvinientes, pese a que en ellos se establecen, que lo abonado era para la misma demandante reconvenida; resaltando esta Juzgadora, que el instrumento por el cual pretendió la actora fundamentar su acción, no está registrado, lo que contraviene el artículo 1920, en su ordinal 1º, y por decisión del artículo 1920 eiusdem, no tiene efectos contra terceros; lo que hace que esta Sentenciadora, deba declarar Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, y Con Lugar la Acción de Simulación, contenida en este expediente, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana J.Y.B.B. contra los ciudadanos M.V.G. Y A.T.F.D.G.;

CON LUGAR la acción de RECONVENCION POR SIMULACION seguida por los ciudadanos M.V.G. y A.T.F.D.G., en contra de la ciudadana J.Y.B.B., y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la operación de Compraventa, pactada ntre las partes, por documento autenticado en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el No. 19, Tomo 40, y sin efecto la nulidad la venta del inmueble identificados en actas, como situado en la Calle Lara a doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) de la Calle Antena, en el sector Barrio San José, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene la forma geométrica de una “L”, con los siguientes linderos: Norte, Hacia el Este, con mejoras que son o fueron de Donancio Galbán y mide 10 mts, aproximadamente y hacia el Oeste, con mejoras que son o fueron de A.C. y mide 20 mts aproximadamente; Sur, mejoras que son o fueron de L.P. y mide 30 mts aproximadamente; Este, hacia el Norte, mejoras que son o fueron de A.C. y mide 16 mts aproximadamente y hacia el Sur, la referida Calle Lara y mide 14 mts., aproximadamente; y Oeste, la Avenida C.C. (Arterial 7), y mide 32 mts, aproximadamente; con una superficie de 672,75 mts. Que formaron parte de dicha venta, además de los derechos posesorios sobre el terreno, la propiedad de las mejoras y bienhechurias

Que conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante reconvendia, al pago de las costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA, M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 577. Hora: 10:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de noviembre de 2.010.-

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R..

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