Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoLiquidaciòn De Gananciales De La Comunidad Conyuga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.Y.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.169, representada por el Abogado en ejercicio A.J.V.B.. Venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.489, contra el ciudadano O.R.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812.-

EN SU ESCRITO LIBELAR EXPUSO LO SIGUIENTE:

“Mediante Sentencia de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró con lugar la demanda de divorcio que intentada por excesos, sevicia e injuria grave, se disolvió el vinculo conyugal que los unía y le confirió la custodia del hijo adolescente J.R.A.L. a la demandante, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 06 de febrero de 2012, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las copias Certificadas de la sentencia de divorcio marcada como anexo “A”,. Los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos en el matrimonio se enumeran de la siguiente forma: A) Bienes Muebles: Dos (2) equipos de sonido, un (1) televisor, una 81) cocina, un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, una (1) cama matrimonial, dos (2) camas grandes, una (1) cama individual, un (1) escaparate, un (1) aire acondicionado, dos (2) sillas de extensión y una (1) nevera, los cuales tienen un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) B) Vehículos: el primero presenta las siguientes características Tipo: Sedán Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Año 1996, Color verde, Placas: RAA12F, Serial de carrocería: AE1019819242, Serial de Motor: 4AK996702, Uso: Particular. Con un valor actual de Bs. 40.000. Adquirido por el demandado en fecha 20-04-2005, con cédula de soltero siendo casado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el Nº 66, Tomo 23, se evidencia en anexo marcado con la letra “B” el vehículo descrito tiene un valor tiene un valor de (Bs. 30.000). El segundo vehículo tiene las siguiente características: Clase: Automóvil, Marca: Corolla, Color Gris Oscuro, placas: FA171F, USO: Particular, con un valor actual de (Bs. 30.000). El tercer vehículo tiene las siguiente características: Clase: Camioneta, Marca Ford, color Verde B.C., placas: 47FFAD, USO: Carga, con un valor actual de Bs. 60.000. Alega la demandante que en ese vehiculo trabajó como esclava vendiendo frutas en el mercado Municipal de cumaná y otras localidades dentro del Estado Sucre, desde su adquisición hasta la fecha en que se separó del hogar conyugal victima de los excesos y la injuria grave a que era sometida por el demandado. El Cuarto vehículo tiene las siguiente características: Clase: Camión, Marca: Ford, Placas HAD-027, USO: carga, con un valor actual de (Bs. 30.000), cuyo vehiculo actualmente esta estacionado en el garaje de la casa de la propiedad que se constituyo como hogar conyugal. C) Bienes inmuebles: 1) casa de habitación familiar que constituyo el domicilio conyugal, la cual fue construida en bloques sobre bases de concreto armado y compuesta de tres habitaciones, entre ellas con baño, un (1) baño individual, sala, cocina, comedor, porche de mármol, piso de granito…ubicada en el callejón San Carlos S/N, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, construida en un área de Cien Metros Cuadrados (100 M2) dentro de un terreno municipal que mide SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (686,98 M2), delimitada por los siguientes linderos y medidas Norte: Con propiedad de E.N., en 31.25 mts, Sur: Con propiedad de Morella Nuñez, en 30.85 mts, Este: Con Callejón San Carlos, que es su frente, en 22.75 mts y, Oeste: Con propiedad particular, en 21,50 mts y que tiene un valor actual SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000). El cual le pertenece a la comunidad según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil…del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 06-12-2007, lo cual se evidencia en el anexo marcado con la letra “C” 2) Una casa de bahareque y diversos árboles frutales de diversas especies: 15 matas de mango, 07 de coco, 20 de merey, 07 de pomalaca, 01 de naranja, 02 de aguacate, etc. ubicada en el caserío de Guaranache S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, dentro una extensión de terreno nacional que mide 167 mts de largo por 170 mts de ancho, es decir 28.390 M2, delimitada por los siguientes linderos: Norte: Con Río Guaranache, Sur: con E.C., Este: Con Río Guaranache y Oeste: con J.D.S.V.. Valorada en Bs. 40.000. La cual fue adquirida para la sociedad conyugal, según consta de documento marcado con la letra “D”. 3) Cuenta de ahorros y corriente en el Banco de Venezuela.

DEL PETITORIO

Estima la demandante la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), que representa el 50% del valor de los bienes de la sociedad conyugal que legalmente le corresponden, esto es Bs. 5555, 56 U.T ((Bs. 500000/90 valor U.T= 5555,56 U.T).

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS

CAUTELARES

Solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que se le autorice vivir permanentemente en el hogar conyugal con su hijo adolescente antes mencionado, toda vez que no tiene donde morar, ubicado en el callejón San Carlos S/N, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre ya que demandado cambio todas las cerraduras y le prohibió la entrada bajo a amenazas de todo tipo, además que el inmueble esta actualmente deshabitado. Asimismo solicitó la demandante se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que nos informe sobre el estado de cuenta de ahorro y corriente que posee el demandado en dicha entidad, pero que pertenecen a la comunidad conyugal, así como los movimientos de las mismas desde el 10-01-2008 hasta la actualidad.

En fecha 11/06/12, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la citación al demandado, ciudadano O.R.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812, los fines de que éste comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a objeto de que dé contestación a la demanda. Asimismo, se ordeno en esta misma fecha abrir cuaderno separado en virtud de la medida solicitada por la demandante.

En fecha 11/06/2012, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. Se libró dicha Boleta. (Ver folio 33).

En fecha 15/06/12, comparece por este Tribunal la ciudadana J.Y.L., asistida por el Abg. A.J. VALLEJO plenamente identificados en autos estampó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado en ejercicio up supra.

Corre inserto al folio 36 diligencia de fecha 04/07/12 suscrita por el ciudadano O.A., asistido por el Abg. M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616, mediante la cual se da por notificado en la presente causa y asimismo, solicitó se le expidan copias simples del presente expediente en su totalidad.

En fecha 04/07/12, comparece por este Tribunal el ciudadano O.A., asistido por el Abg. M.M. plenamente identificados en autos y estampó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio M.M.V., R.B.A., L.F.E. Y D.J. GATCÍA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros 75.616, 165.464, 170.830 Y 183.465, respectivamente. (Ver folio 37 y Vto.).

Corre inserto en los folio 39 diligencia de fecha 06/07/12 suscrita por el abogado A.V. apoderado judicial de la ciudadana J.Y.L., plenamente identificados en autos estampó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias certificadas del presente expediente en su totalidad.

En fecha 09/08/12, comparece por este Tribunal el Abg. M.M. plenamente identificado en autos y consigna escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA constante de nueve (09) folios útiles, en el mismo presenta CUESTIONES PREVIAS en oposición al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que cita lo que de seguidas se transcribe:

El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340…

• Convinieron en el literal A, en cuanto a que forman parte de la comunidad de gananciales los siguientes bienes muebles: Dos (2) equipos de sonido, un (1) televisor, una (1) cocina, un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, una (1) cama matrimonial, dos (2) camas grandes, una (1) cama individual, un (1) escaparate, un (1) aire acondicionado, dos (2) sillas de extensión y una (1) nevera, los cuales aceptaron partir en porcentajes iguales.

• Niega y rechaza que su poderdante sea propietario de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Año 1996, Color verde, Placas: RAA12F, Serial de carrocería: AE1019819242, Serial de Motor: 4AK996702, Uso: Particular. Con un valor actual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000).

• Negó y Rechazó su mandante sea propietario del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Corolla, Color Gris Oscuro, placas: FA171F, USO: Particular, con un valor actual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).

• Negó y rechazó que su poderdante sea propietario de un vehículo Marca FORD, color Verde, B.C., placas: 47FFAD, uso: Carga, con un valor actual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).

• Negó y rechazó que su poderdante sea propietario de un vehículo Clase: Camión, Marca: FORD, Placas HAD-027, USO: carga, con un valor actual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).

• Negó, rechazó y contradigo que la accionante sea propietaria o tenga algún derecho sobre una casa de habitación familiar compuesta de tres habitaciones, entre ellas con baño, un (1) baño individual, sala, cocina, comedor, porche de mármol, piso de granito, techo de platabanda ubicada en el callejón San Carlos S/N, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre.

• Negó y rechazó que la propiedad identificada up supra haya sido valorada en un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) y que forme parte de la comunidad de gananciales existente, una casa de bahareque y diversos árboles frutales de diversas especies: 15 matas de mango, 07 de coco, 20 de merey, 07 de pomalaca, 01 de naranja, 2 de aguacate, etc ubicada en el caserío de Guaranache S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, dentro una extensión de terreno nacional que mide aproximadamente (167) mts de largo por (170) mts de ancho, es decir veintiocho mil trescientos Noventa Mts cuadrados (28.390 M2), delimitada por los siguientes linderos: Norte: Con Río Guaranache, Sur: con E.C., Este: Con Río Guaranache y Oeste: con J.D.S.V.. Valorada en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000).

• Negó y rechazó que la presente demanda tenga un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), puesto que lo cierto es que muchos de los bienes sobre los cuales la actora hace su estimación no pertenecen a la comunidad de gananciales, y que la accionante no consignó documentos fehacientes de los mismos que deriven la plena prueba, todo ellos de conformidad con el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/08/2012, comparece el Abogado A.J.V., plenamente identificado en autos y consigna escrito de CONTESTACION constante de TRES (03) folios útiles en el cual solicita a este Tribunal tenga por no contestada la presente demanda, asimismo solicita a este Juzgado sea nombrado el partidor, en virtud de la extralimitación presentada por el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación.-

En fecha 14/08/2012, comparece el Abogado A.J.V., plenamente identificado en autos y consigna escrito de OPOSICIÓN A CUESTIONES PREVIAS constante de Dos (02) folios útiles (ver folios 63 y 64).

En fecha 25/09/2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declara 1° INADMISIBLE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, 2° fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes para el nombramiento del partidor y 3° ordena abrir el cuaderno separado para el desglose de las actuaciones cursante a los folios 43 al 55, se libraron boletas de notificación a las partes (ver folios 67 al 75).

Comparece en fecha 26/09/2012 el Abogado Abg. M.M. plenamente identificado en autos, y estampó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/09/2012.

Comparece en fecha 02/10/2012 el Abogado Abg. A.J.V. plenamente identificado en autos, y estampo diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/09/2012.

Riela al folio 80 auto de fecha 18/10/2012, oportunidad fijada por este Tribunal para el nombramiento del partidor en la presente causa, mediante el cual se dejó constancia que se encontró presente en este acto la parte demandada representada por los Abg. L.F.E. y D.J.G., plenamente identificados, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, así mismo se fija el Quinto (05) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes concurran al nombramiento del partidor.

Se evidencia al folio 81 auto de fecha 25/10/2012, mediante el cual se designa como partidor en la presente causa al Abogado E.J.F.R., suficientemente identificado. Se libró boleta de notificación respectiva. (Ver folio 82).

Comparece en fecha 17/12/2012 el ciudadano J.M.M. Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado E.J.F.R., designado como partidor en la presente causa. (Ver folios 83 y 84).

EN CUANTO AL CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la solicitud de medida planteada en la presente causa se ordenó aperturar mediante auto de fecha 11/06/2012 cuaderno de medidas a los fines de que el órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a lo requerido.

Cursa al folio 02 diligencia estampada en fecha 15/06/12 mediante la cual la ciudadana J.Y.L., asistida por el Abg. A.J. VALLEJO plenamente identificados en autos ratifica en todas sus partes lo solicitado en el libelo con relación al decreto de medida cautelar.-

Cursa a los folios 03 al 13 auto de fecha 21/06/2012, mediante el cual este Juzgado dicta medida cautelar innominada a los fines de dar cumplimiento a la solicitud presentada por la parte demandante, asimismo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para la ejecución de la misma.

Cursa al folio 21 diligencia estampada en fecha 26/06/12 mediante la cual el Abogado. A.J. VALLEJO plenamente identificado en autos solicita a este Juzgado fije la oportunidad para la práctica de la medida obrante en autos.

Riela al folio 22 auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A., en fecha 27/06/2012, mediante el cual se fija el día 03/07/2012, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la práctica de la medida de poner en posesión de bien inmueble objeto de la presente causa.

Riela a los folios 26 al 27 comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

DEL CUADERNO SEPARADO

En fecha 25/09/2012, el Tribunal mediante auto de esta misma fecha ordena la apertura del cuaderno separado en vista de la oposición efectuada por el demandado.

Siendo la oportunidad para que las partes presenten sus medios probatorios, se evidencia al folio 15 auto de fecha 26/10/2012, mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos ESCRITOS DE PRUEBAS presentado por ambas partes. (Ver folios 16 al 33).

Comparece en fecha 29/10/2012, el Abogado A.J.V., y estampó diligencia mediante la cual impugna el documento marcado con la letra “A” cursante a los folios 71 al 72 del presente cuaderno. (Ver folio 37).

En fecha 30/10/2012, comparece la Abogada D.J.G.A., plenamente identificada en autos y consigna escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS constante de TRES (03) folios útiles (ver folios 39 al 41 y vtos).

En fecha 05/11/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante ADMITE sólo las promovidas en los numerales 1 y 3 del capitulo I de dicho escrito de pruebas (documentales) y las promovidas en el II capitulo (testifical) e INADMITE la promovida en el numeral 2° (póliza de seguro RCV) y la promovida en numeral 4° del capitulo I, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ADMITE sólo las promovidas en los capítulos II, IV y V (testimonial), a la prueba documental y a la prueba de informes respectivamente; e INADMITE las promovidas en el capitulo I y III de dicho escrito de pruebas, esto es el mérito favorable de autos y la experticia. (Ver folios 42 al 45).

Cursa al folio 50 Oficio de fecha 05/11/2012, al Director Del INTTT a los fines de solicitarle informe a este Tribunal acerca de la Titularidad del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Año 1996, Color verde, Placas: RAA12F, Serial de carrocería: AE1019819242, Serial de Motor: 4AK996702, objeto del presente juicio.

En fecha 08/11/2012, oportunidad fijada por este despacho judicial se llevó a cabo acto de declaración de las testimoniales promovidas, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos O.R., ROSAURA M GONZALEZ, J.L.G., A.J.G., A.J.V., D.M. BARRETO, YSMALILA DÍAZ, M.D.V.O. Y YULIMAR LIONICIEZ, suficientemente identificados, pero sólo rindieron sus testimonios los ciudadanos: O.R., R.M.G. y A.J.V.. (Ver folios 53 al 65).

Comparece en fecha 13/11/2012 el Abogado A.J. VALLEJO, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos J.L.G., A.J.G. y D.M. BARRETO, rindiendo su declaración sólo el ciudadano J.L.G. ( ver folios 68 al 71).

Se evidencia al folio 72 y 73 memorandum emanado del INTTT, mediante el cual informa de la solicitud acerca de la Titularidad del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Automático, Año 1996, Color verde, Placas: RAA12F.

En fecha 22/11/2012, oportunidad fijada por este despacho judicial se llevó a cabo acto de declaración de las testimoniales promovidas, la parte demandada rindiendo declaración los ciudadanos A.J.R. y MORELLA J.N., suficientemente identificados en autos (ver folios 78 al 81).

En fecha 09/01/2013, este Tribunal dice vencido el lapso de Evacuación de pruebas en la presente causa, fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 01/02/2013, comparece el Abogado A.J.V., plenamente identificado en autos y consignó informe de pruebas constante de 04 folios útiles (ver folios 85 al 88).

En fecha 01/02/2013, comparece el Abogado M.M., plenamente identificado en autos y consignó informe de pruebas constante de 03 folios útiles (ver folios 89 al 91).

Riela al folio 92 auto de fecha 01/02/2013, mediante el cual este Tribunal dice VISTO ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES, ordenó mediante auto agregarlo a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.

Riela al folio 93, auto de fecha 18/02/2013, mediante el cual este Tribunal dice VISTOS CON LOS INFORMES DE LAS PARTES, y entró en lapso para dictar sentencia.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS CONSIDERACIONES A SABER:

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista F.E., como:

… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

Para la Civilista Nacional I.G.A.D.L. (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:

… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…

De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Con relación a la partición, establece el código de procedimiento civil, lo siguiente:

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T., y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Si los interesados realizan oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Por lo cual en este supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Pues bien, en el caso bajo estudio la contradicción u oposición que hiciera el demandado, fué con respecto a los bienes siguientes:

  1. un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, automático, año 1996, color verde, placa RAA-12F, serial de carrocería AE1019819242, serial de motor 4AK996702;

  2. un vehículo clase automóvil, marca Corolla, color gris oscuro, placa FA171F, uso particular;

  3. un vehículo marca Ford, color verde, B.C., placas 47FFAD, uso carga;

  4. un vehículo clase camión, marca Ford, placas HAD027, uso carga;

  5. una casa de habitación familiar de bloques sobre base de concreto armado, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (686,98 M2) con los siguientes linderos. NORTE: con propiedad que es o fue de E.N., en 31,25 metros en línea recta. SUR: con propiedad que es o fue de Morela Núñez, en 30,85 metros en línea recta. ESTE: su frente con callejón San C.d.B.S.C.d.C., en 22,75 metros en línea recta. OESTE: con propiedad particular, en 21,50 metros en línea recta;

  6. una casa de bahareque y diversos árboles frutales de diversas especies: quince (15) matas de mango, Siete (07) matas de merey, siete (07) matas de pomalaca, una (01) mata de naranja, dos (02) matas de aguacate, etc, ubicada en el Caserío Guaranache, s/n, parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de un terreno nacional, con los siguientes linderos: NORTE: con el Río Guaranache. SUR: con E.C.. ESTE: con el Río Guaranache. OESTE: con J.D.S.V..

De las pruebas presentadas por las partes, a los fines de acreditar la propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tenemos que fueron admitidas en su oportunidad legal las siguientes:

Por la parte actora:

Con el libelo:

• En la oportunidad de interposición de la presente demanda, la actora adjuntó a su libelo de partición, original de titulo supletorio de fecha 06/12/2007 el cual fue declarado suficiente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo, a los fines de respaldar el derecho que cree tener sobre el referido inmueble, y que corre inserto en la pieza principal del folio 13 al 23. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

En su oportunidad legal.

• Se admitieron solo las correspondientes al punto 1, esto es, documento de compra venta de vehiculo el cual riela en copia simple al folio 24 del cuaderno principal del presente expediente; se le niega valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si quería valerse de ella ha debido presentarlas en copias certificadas. Así se decide.

• Punto 3 sobre el saldo favorable de la cuenta de ahorros del demandado, el cual reposa en informe remitido por le Banco de Venezuela a este tribunal. observa esta juzgadora que el demandante no especificó el numero de cuenta del cual quería valerse, mas sin embargo se evidencia que en el cuaderno de medidas corre inserto de los folios 37 al 79, movimientos de las cuentas bancarias de ahorro y corriente del demandado, y no existe algún saldo favorable desde el mes de mayo del año 2009, en consecuencia, se le niega valor probatorio. Así se decide.

• Las del CAPÍTULO SEGUNDO, referente a la prueba testifical, de las cuales solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos: O.R., R.M.G., A.J.V., J.L.G.. A estas testimoniales este tribunal le niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, debido a que no está en discusión cuantos años tuvieron casados los demandantes o la ubicación del inmueble, pues, en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, lo que se discute es la cuota que corresponde sobre los bienes a cada quien, y esta se prueba es a través de documentos de propiedad no de testimoniales, pues, lo que esta en discusión es un conflicto de intereses y propiedades, por lo tanto considera esta juzgadora que estas deposiciones nada aportan para el análisis y fondo del asunto; y según lo establecido el articulo 508 del CPC, que el juez debe examinar que las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las “demás pruebas” (subrayado del tribunal). Así se decide.

Por la parte demandada:

• Se admitieron las del CAPÍTULO II. referente a pruebas testimoniales, rindiendo sus declaraciones los ciudadanos; A.J.R. y MORELA J.N.. se les niega valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, debido a que no está en discusión cuantos años tuvieron casados los demandantes o la ubicación del inmueble, pues, en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, lo que se discute es la cuota que corresponde sobre los bienes a cada quien, y esta se prueba es a través de documentos de propiedad no de testimoniales. Así se decide.

• Las del CAPÍTULO IV, relativa a prueba documental de compra venta de bienhechurias a favor del ciudadano O.A. y la ciudadana MORELLA NUÑEZ. dicho documento corre inserto de los folios 12 al 14 del cuaderno separado, y trata sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno de mil treinta y cinco metros cuadrados (1.035,00m2), ubicado en el sector Camino Nuevo, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual quedo fue notariado en fecha 22/07/1997, quedando anotado bajo el numero17 tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica primera de la ciudad de Maturín. A este medio de prueba se le niega valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si quería valerse de ella ha debido presentarlas en copias certificadas, aunado a que el referido documento de bienhechuría no demuestra propiedad alguna sobre los dos (2) inmuebles que están en discusión de partición, en consecuencia se desecha por cuanto nada aporta al proceso dicho documento de propiedad. Así se decide.

• Copia certificada de documento de bienhechuría del inmueble ubicado en el caserío de guaranache, donde se desprende la propiedad a favor del ciudadano A.J.S.. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Copias simples del titulo de propiedad del vehiculo: Marca Ford, Modelo F-750, placa HAD 027, Uso Carga, AÑO 76, COLOR VERDE, donde se verifica que la propiedad es a favor del ciudadano DEL VECCHIO DACONTE J.G.. A este medio de prueba se le niega valor probatorio por haber sido presentadas en copias simples y de acuerdo a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si quería valerse de ella ha debido presentarlas en copias certificadas. Así se decide.

• Copias simples del certificado de registro de vehiculo: Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 M/T, placa FAI71F, Uso Particular, Año 1999, Color Gris, donde se verifica que la propiedad es a favor del ciudadano E.J.P.B.. A este medio de prueba se le niega valor probatorio por haber sido presentadas en copias simples y de acuerdo a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si quería valerse de ella ha debido presentarlas en copias certificadas. Así se decide.

• De la prueba de informes, se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a los fines de que se sirva informar a este Despacho Judicial, acerca de la titularidad del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA AUTOMÁTICO; Color: VERDE; Año: 1996; Placas: RAA12F; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: AE1019819242; Serial del Motor: A4AK996702. se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PREVIO: OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de hacer oposición a las pruebas la parte demandada lo hizo dentro de los parámetros siguientes: solicitó que se declarasen sin efecto las pruebas promovidas por la actora, por cuanto consideró que el escrito de pruebas había sido presentado ineficazmente por llevar las líneas “opongo a la parte demandada”, pues en referencia a ese termino considera esta juzgadora que tal vocablo fue empleado solo a los fines de presentar las pruebas contra la demandada en su contenido, en razón de ello se desecha tal aseveración de la oposición de la demandada. Así se decide.

Continuando con el contenido de la oposición a las pruebas efectuada por el demandado, referente a la de testigos, ya que -a su decir- no se expresó el “Thema Probandum”, a los fines de que determinara la actora que pretendía probar con esta prueba de declaración de testigos, pues bien, considera esta jurisdicente que se encuentra totalmente ajustada a derecho la oposición efectuada por el demandado, ya que el abogado actor debió especificar claramente que quería obtener con dicho medio de prueba, en consecuencia se desechan las declaraciones efectuadas por los testigos presentados por la parte actora. Así se decide.

Sobre la oposición a las pruebas documentales referente a los bienes vehiculares, es del criterio esta operadora de justicia que resulta absolutamente procedente, por cuanto el documento fundamental para acreditar la propiedad vehicular no es mas que el titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pues yerró la demandante al pretender probar la propiedad vehicular con una copia simple de un documento de compra venta del año 2005, y que por demás se observa que de la respuesta obtenida a la prueba de informes solicitada al INTTT sobre el vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA AUTOMÁTICO; Color: VERDE; Año: 1996; Placas: RAA12F; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: AE1019819242; Serial del Motor: A4AK996702 , y que corre inserta al folio 72 y 73 del cuaderno separado, se desprende que dicho vehiculo no le pertenece a ninguna de las partes en el presente juicio de partición conyugal, en consecuencia se desechan los documentos presentados por la actora. Así se decide.

Respecto al inmueble ubicado en la población de guaranache observa esta juzgadora que del documento de bienhechuría obrante en autos al folio 30 y 31 del cuaderno separado, se desprende que el propietario de las mismas es el ciudadano A.J.S., titular de la cedula de identidad 10.950.238; ahora bien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor efectuó impugnación al referido documento de bienhechuría, y de la revisión efectuada a dicha impugnación se observa que el mismo no persistió en la impugnación así como tampoco presentó otro documento del mismo inmueble con el que se pudiera destruir la veracidad y certeza del presentado por el demandado, en consecuencia se tiene como no efectuada dicha impugnación, así se decide.-

Así las cosas, y respecto a las afirmaciones expresadas por la parte demandada, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez tener como norte de sus actos la verdad y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concatenado al contenido del artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia, dados los alegatos que fundamentan la oposición planteada, ésta Juzgadora observó que poco a poco fueron destruidos los medios de pruebas presentados por la parte actora, a los fines de probar la propiedad de los bienes que debían ser partidos dentro de la comunidad conyugal, teniéndose que solo prosperará la partición sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (686,98 M2) con los siguientes linderos. NORTE: con propiedad que es o fue de E.N., en 31,25 metros en línea recta. SUR: con propiedad que es o fue de Morela Núñez, en 30,85 metros en línea recta. ESTE: su frente con callejón San C.d.B.S.C.d.C., en 22,75 metros en línea recta. OESTE: con propiedad particular, en 21,50 metros en línea recta; ya que fue el único bien que pudo probar la actora pertenecer a la comunidad de gananciales existente entre ella y el ciudadano O.A., así se declarará.-

De manera que, dicho lo anterior resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos J.Y.L.D.A. y O.R.A.H., plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes dicho, debe procederse en derecho, a la partición y liquidación del bien obtenido durante la vigencia del matrimonio. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana J.Y.L.D.A. en contra del ciudadano O.R.A.H., plenamente identificados en autos, y en consecuencia acuerda: Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente: inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (686,98 M2) con los siguientes linderos. NORTE: con propiedad que es o fue de E.N., en 31,25 metros en línea recta. SUR: con propiedad que es o fue de Morela Núñez, en 30,85 metros en línea recta. ESTE: su frente con callejón San C.d.B.S.C.d.C., en 22,75 metros en línea recta. OESTE: con propiedad particular, en 21,50 metros en línea recta; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. A.S..

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. A.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7202-12

MDAA/MDAA

De manera que, dicho lo anterior resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos J.Y.L.D.A. y O.R.A.H., plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes dicho, debe procederse en derecho, a la partición y liquidación del bien obtenido durante la vigencia del matrimonio. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana J.Y.L.D.A. en contra del ciudadano O.R.A.H., plenamente identificados en autos, y en consecuencia acuerda: Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente: inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (686,98 M2) con los siguientes linderos. NORTE: con propiedad que es o fue de E.N., en 31,25 metros en línea recta. SUR: con propiedad que es o fue de Morela Núñez, en 30,85 metros en línea recta. ESTE: su frente con callejón San C.d.B.S.C.d.C., en 22,75 metros en línea recta. OESTE: con propiedad particular, en 21,50 metros en línea recta; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR