Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002819

PARTE ACTORA: J.S.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.113.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.Q.C. y H.J.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 117.265 y 129.877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIMONZO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de 2003, bajo el N° 64, Tomo 756 A, siendo su última modificación la contenida en el Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha treinta (30) de mayo de 2008, bajo el número 31, Tomo 1826 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.R. y C.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 82.929 y 81.916 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 780.969,08), por los conceptos de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso (536 días), recargo por trabajo en horas nocturnas (3.076 horas nocturnas laboradas), diferencia por pago de domingos trabajados (432 domingos), trabajo en horas extraordinarias (1.050 horas), diferencia de disfrute vacacional (conforme a la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), diferencia en el pago del bono vacacional, diferencia de utilidades, antigüedad (100% de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem) e indemnización por retiro justificado en razón del despido indirecto por reducción salarial, así como los intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES LIMONZO, C.A., en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Encargada de la Tienda Fórum Bags, la cual posteriormente fue remodelada y cambió de ramo para dedicarse a la venta de artículos para niños y niñas, pasando a denominarse Mint Team. Que la tienda se encuentra ubicada en un local en el Nivel Feria del Centro Comercial Sambil en Caracas. Que se mantuvo como Encargada de la Tienda Mint Team hasta el mes de octubre de 2007 y en noviembre de 2007, fue trasladada de su puesto de trabajo original, siendo asignada como Encargada de la Tienda denominada Pipiolo Sambil ubicada en el Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, lo cual en su momento significó una mejora en razón de que la referida tienda tenía un promedio de ventas mensuales superior al promedio de ventas de la Tienda Mint Team.

Manifiesta la accionante que se mantuvo como Encargada de la Tienda Pipiolo Sambil hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013, por cuanto el primero (1°) de agosto de 2013, fue víctima de un ilegal traslado que desmejoró sus condiciones laborales en razón de haber afectado considerablemente su salario, razón por la cual el día dos (02) de agosto de 2013, procedió a retirarse justificadamente de su lugar de trabajo en razón del despido indirecto por reducción salarial.

Que en el mes de junio de 2013, la tienda Pipiolo Sambil fue objeto del hurto de algunas prendas de vestir, lo cual generó la ira de sus propietarios, que de manera indebida fue canalizada en su contra a pesar de que desde hace tiempo se había insistido a la empresa en la necesidad de contratar personal especial para que se dedicara a la vigilancia y seguridad del local comercial. En ese sentido, le informaron que sería trasladada a un nuevo lugar de trabajo ubicado en la tienda Pipiolo del Centro Comercial Líder, pero que el traslado a tal tienda implicaba una desmejora en sus condiciones laborales por cuanto la misma tiene un metraje inferior a la Tienda Pipiolo Sambil y que en materia comercial las ventas son proyectadas en función del metraje de cada tienda y además de ello, el histórico de cada una de las tiendas evidencia tal hecho.

Que tomó vacaciones a partir del día ocho (08) de julio de 2013, y que al retornar de su período vacacional debía incorporarse a su nuevo lugar de trabajo y que a partir de esa fecha comenzaría a devengar sus comisiones en función de las ventas realizadas mensualmente en esa tienda por tratarse de un traslado definitivo. Que durante el primero (1°) de agosto de 2013, prestó servicios como Encargada de la Tienda Pipiolo Líder y que siendo un hecho el traslado y desmejora salarial, procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal j) –b) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que notificó la decisión de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo a la entidad de trabajo mediante correo electrónico enviado en fecha dos (02) de agosto de 2013 y mediante comunicación escrita entregada en esa misma fecha a la Jefa de Personal de la empresa.

Explana la actora que su jornada era de carácter mixto y rotativo. Mixto porque en el mismo contemplaba horas diurnas y horas nocturnas y era rotativo porque existían dos horarios diferentes que se alternaban de manera semanal, pues en una semana era su responsabilidad la apertura de la tienda y en la semana siguiente le correspondía el cierre del local comercial, alternándose así en cada semana de trabajo.

Se puso de manifiesto el siguiente horario: Para la semana 1: lunes: 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; martes: 10:00 a.m. a 03:30 p.m.; Miércoles: Día Libre Semanal; Jueves: 10:00 a.m. a 03:30 p.m.; Viernes: 10:00 a.m. a 03:30 p.m.; Sábado: 10:00 a.m. a 07:00 p.m.; Domingo: 12:00 m. a 08:00 p.m. Para la semana 2: lunes: 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; martes: 03.30 p.m. a 09:00 p.m.; Miércoles: Día Libre Semanal; Jueves: 03.30 p.m. a 09:00 p.m.; Viernes: 03.30 p.m. a 09:00 p.m.; Sábado: 12:00 m. a 09:00 p.m.; Domingo: 12:00 m. a 08:00 p.m. Que a partir del primero (1°) de mayo de 2013, la entidad de trabajo debió implementar un nuevo horario semanal para ajustarse a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo entonces su último horario: lunes: 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; martes: 03:00 p.m. a 09:00 p.m.; Miércoles: Día Libre Semanal; Jueves: Día Libre Semanal; Viernes: 03:00 p.m. a 09:00 p.m.; Sábado: 12:00 m. a 09:00 p.m.; Domingo: 12:00 m. a 08:00 p.m. Que a partir del quince (15) de noviembre y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año en razón del horario navideño, el cierre de la tienda se extendía hasta las 11:00 p.m., lo cual repercutía en una mayor cantidad de horas extraordinarias nocturnas trabajadas semanalmente.

Que siempre devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija que periódicamente sufría ajustes en función del salario mínimo y una parte variable conformada por las comisiones sobre las ventas realizadas en la tienda en la cual se desempeñaba. Que el esquema de comisiones al momento del inicio de la relación laboral consistía en el 1,2% de la venta total de la tienda previo descuento del IVA, lo cual se mantuvo hasta el mes de mayo de 2011, ya que a partir del mes de junio de 2011, la empresa de manera unilateral y arbitraria procedió a disminuir las comisiones a un porcentaje equivalente a un 1%, lo cual en su momento constituyó una desmejora salarial que se vio obligada a soportar en aras de mantener su puesto de trabajo. Que el pago de las comisiones por las ventas realizadas en principio era cancelado por la empresa en efectivo con el propio dinero de la caja de la tienda y posteriormente, comenzaron a ser depositadas en cuentas bancarias. Que la última comisión recibida fue la del mes de julio de 2013, equivalente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.790,00). Que el último salario básico devengado fue la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.253,63).

Fue expuesto que la compañía todos los años implementaba la ilegal práctica administrativa de liquidarla anualmente, es decir, que al final de cada año la empresa procedía a realizarle un pago único correspondiente al 100% de lo que ella consideraba que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, desnaturalizando de este modo la figura de las Prestaciones Sociales que sólo pueden pagadas al término de la relación laboral, motivo por el cual, los pagos realizados al final de cada año no cumplen con las condiciones necesarias para ser imputados a las Prestaciones Sociales, siendo desconocidos y en consecuencia, deben ser considerados como una liberalidad del patrono con contenido salarial; que como consecuencia de liquidarla anualmente, la empresa entendía que cada año comenzaba una relación de trabajo nueva desconociendo de este modo su antigüedad y es por ello que anualmente la entidad de trabajo sólo otorgaba 15 días hábiles de disfrute vacacional, desconociendo de este modo el día adicional de disfrute que le correspondía por cada año de antigüedad conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que el patrono siempre calculó los beneficios laborales en base al salario básico, sin incluir la parte variable, desconociendo de este modo el verdadero salario devengado y que incluso las Prestaciones Sociales, canceladas al final de cada año eran calculadas sin tener en cuenta el salario diario integral; que el primer año recibió por concepto de utilidades el pago de 70 días, no obstante, a partir del segundo año y durante el resto del tiempo que duró la relación de trabajo sólo recibió el pago de 60 días, es decir, que sin ninguna clase de justificación hubo una violación de los beneficios laborales, lo cual violenta el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, pues la empresa ha debido mantener anualmente el beneficio de 70 días por concepto de utilidades o en su defecto aumentarlo, pero jamás reducirlo como ocurrió; que siempre se desconoció la incidencia del salario variable producto del esfuerzo directo en el proceso de venta en los días de descanso legal, lo cual, incide de manera directa en el cálculo del resto de pasivos laborales; que durante la relación laboral nunca se reconoció el pago del recargo del 30% por hora nocturna trabajada y que tampoco se canceló lo referente a los domingos laborados.

Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr el pago de sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la accionante y que en fecha dos (02) de agosto de 2013, ésta expresó por escrito de manera libre y voluntaria su decisión de poner fin a la relación de trabajo, pero se negó que la actora haya tenido un motivo o justificación legal para que el retiro sea justificado. En virtud de ello, se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de indemnización por retiro justificado.

Se alega que operó una sustitución de patrono a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que se reconoce la existencia de la prestación de servicios de la accionante a sus patronos anteriores, pero dejando claro que la demandada nada tiene que ver con ellos.

Se niega que el primero (1°) de agosto de 2013, la actora haya sido víctima de un ilegal traslado que haya desmejorado sus condiciones laborales en razón de haber afectado considerablemente su salario. Que mientras disfrutaba de sus vacaciones en el mes de julio de 2013, se le notificó que al culminar su período vacacional regresaría a ocupar el mismo cargo de Encargada pero en la Tienda ubicada en el Centro Comercial Líder, es decir, a menos de cuatro kilómetros de distancia de su lugar de trabajo anterior y adicionalmente mantendría el salario que venía devengando, por lo cual, se niega que el traslado realizado haya sido primeramente ilegal, que haya desmejorado sus condiciones laborales y que se haya afectado considerablemente su salario. Se negó que haya ocurrido un despido indirecto por reducción salarial, por cuanto en ningún momento se le notificó a la actora que su salario sería reducido y hasta el último día laborado la empresa mantuvo el salario devengado por la trabajadora.

Se negó que la accionante haya desempeñado un horario mixto y rotativo y que haya prestado servicio en horario nocturno, así como que se alternaran dos horarios diferentes de manera semanal. Que lo realmente ocurrido es que siempre se desempeñó de jueves a martes en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., hasta el treinta (30) de abril de 2013, y a partir de allí de viernes a martes en el mismo horario.

Se reconoce que desde el quince (15) de noviembre y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año el Centro Comercial Sambil labora en horario navideño, pero se niega que ello haya repercutido en una mayor cantidad de horas extraordinarias nocturnas trabajadas, por cuanto la demandante no trabajaba en horario nocturno, sino que siempre laboró en horario diurno. Con ocasión de ello, se niega que se tenga que recargar un 30% ni ningún otro porcentaje sobre el salario de la demandante.

Se niega que durante el tiempo de la relación laboral la accionante haya devengado un salario mixto. Se reconoce que la actora devengó un salario fijo y que durante la relación laboral sufrió ajustes, pero se niega que haya existido una parte salarial variable conformada por comisiones sobre ventas realizadas en la tienda en la cual se desempeñaba. Se niega que haya existido un esquema de comisiones sobre la base de algún porcentaje sobre la venta de la tienda, ni sobre ninguna otra forma de cálculo, ya que ello nunca ocurrió. Que el salario estaba constituido por un salario fijo calculado de manera mensual y pagada de forma quincenal. Se niega la desmejora del salario alegada, así como la existencia de la supuesta reducción del porcentaje de comisiones por cuanto la trabajadora nunca devengó comisiones. Se niega que le corresponda a la actora alguna incidencia salarial sobre los días de descanso ya que el pago de esos días ya estaba comprendido dentro del salario quincenal fijo que pagó el patrono. Se niega la suma dineraria alegada por la accionante correspondiente al concepto de comisiones, ni ninguna otra cantidad dada la negativa absoluta de haber devengado el concepto de comisiones.

Se reconoce que la empresa pagaba anualmente el 100% de la prestación de antigüedad, pero que ello ocurría a petición de la parte actora. Se reconoce que siempre se calcularon los beneficios laborales en base al salario básico, por cuanto ello es la obligación legal.

Se niega que la empresa sólo otorgara 15 días hábiles de disfrute vacacional y que se desconociera el disfrute del día adicional de vacaciones. Se negó que la ciudadana accionante siempre haya disfrutado 15 días hábiles de vacaciones, por cuanto también disfrutó los días adicionales correspondientes en razón de la antigüedad. Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004-2012, ya que esas vacaciones fueron disfrutadas y pagadas, reconociéndose únicamente cierta suma por la fracción de vacaciones y bono vacacional 2012-2013.

Se niega que la empresa haya dejado de pagar lo referente a los domingos trabajados por cuanto a decir de la demandada si se pagó el recargo de Ley por ese concepto.

Se reconocen la cantidad de días de descanso legal y feriados señalados por la actora en su escrito libelar, pero se niega que se deba cancelar suma dineraria alguna por ellos, por cuanto su pago estaba incluido en las quincenas salariales que la empresa entregó a la trabajadora en su oportunidad y como quiera que nunca devengó comisiones, nada se adeuda por este concepto.

Se niega el salario básico alegado por la accionante en su escrito libelar ya que a decir de la demandada el último salario fijo mensual fue de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.691,20).

Se reconoce que la ciudadana actora mientras se mantuvo el contrato de trabajo laboró algunas horas extras, pero se niega que no le hayan sido canceladas en su oportunidad, ya que de los recibos de pago se observa la cancelación correcta y oportuna de las horas extras trabajadas por la accionante. Se alegó que fuera de esas horas extras la trabajadora no prestó servicios adicionales.

En cuanto al reclamo del concepto de utilidades se niega que por el hecho de que el primer año de la relación de trabajo se hayan pagado 70 días de utilidades ello se haya constituido en un derecho adquirido, que tal alegato no tiene basamento jurídico. Que las utilidades fueron canceladas de manera correcta y oportuna. Se reconocen únicamente utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, en base a la fracción de 60 días por año.

Se niega que los adelantos de prestación de antigüedad otorgados a la ciudadana accionante no cumplan con los requisitos para ser considerados como adelantos de Prestaciones Sociales.

Se reconocen los traslados de la ciudadana accionante pero se niega la desmejora del salario. Que la actora en ningún momento llegó a prestar servicios en la Tienda del Centro Comercial Líder, es decir, que ni siquiera esperó a la primera quincena del mes de agosto de 2013, para verificar si efectivamente se había descontado el salario como de manera ilógica plantea. Que jamás podría determinarse cuanto va a vender con exactitud una tienda a futuro.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el salario devengado por la accionante y la composición salarial; el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del reclamo relativo a la indemnización por retiro justificado en razón del despido indirecto alegado por desmejora salarial; el horario de trabajo; la prestación del servicio del accionante en horas nocturnas y extraordinarias; la naturaleza salarial de los adelantos de Prestaciones Sociales recibidos por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo; y los días otorgados por concepto de utilidades, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En cuanto al punto correspondiente a la composición salarial y variabilidad del salario en virtud de las comisiones devengadas por la accionante, corresponderá a ésta la carga probatoria al respecto, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada de que a la actora se le hayan pagado comisiones. ASÍ SE DECIDE.

Atañe a la parte actora demostrar el motivo alegado como desmejora salarial para dar finalizado el contrato de trabajo de forma justificadad. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en relación a las pretensiones en exceso corresponderá al accionante demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la jornada en exceso a la legal, las horas nocturnas y la labor en horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la naturaleza salarial de los adelantos de Prestaciones Sociales recibidos por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, tal pretensión se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los días correspondientes por beneficio de utilidades, considera quien sentencia que constituye un punto de derecho en vista que las partes opinan sobre si constituye un derecho adquirido el beneficio de 70 días concedido u otorgado el primer año de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, corresponderá a quien decide pronunciarse acerca de la procedencia de la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de diferencia por pago de domingos trabajados, correspondiendo a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó la cancelación correcta del referido concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal y en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Pieza Principal:

En lo que corresponde a la documental inserta en el folio treinta (30), quien suscribe la desestima por cuanto ni la existencia del contrato de trabajo ni los datos de identificación de la empresa demandada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07), ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela en el folio tres (03), quien suscribe da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada como anexo del escrito libelar y cursante en el folio treinta (30) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

La documental que riela inserta en el folio seis (06) es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar la voluntad de la ciudadana accionante de colocar fin al contrato de trabajo en fecha dos (02) de agosto de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las instrumentales que cursan insertas en los folios ocho (08) al trece (13) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios catorce (14) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), quien decide observa que las mismas se encuentran respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente y una vez analizadas por el Sentenciador son estimadas a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la sociedad mercantil demandada a la ciudadana actora en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida del original de los cuadros contentivos del Resumen de Ventas por Tiendas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIMONZO, C.A., correspondientes a los meses de enero 2013, febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013 y junio 2013; de los recibos de pago nómina correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; de los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013; de los recibos de pago de Prestaciones Sociales (Liquidaciones Anuales) y pago de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, en cuanto a los recibos de pago nomina, de pago de vacaciones, recibos de pago de Prestaciones Sociales y pago de utilidades, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales, en cuanto a los cuadros contentivos del Resumen de Ventas por Tiendas, se constituye en inocuo pues dicho documento no es el idóneo para demostrar las ventas mensuales para los comerciantes, como lo sería la declaración del impuesto al valor agregado IVA, de tal forma que el documento solicitado así, se verifica inexistente y por tanto si bien el mecanismo de la exhibición de documentos cumple con su funcionalidad, el documento que se procura trasladar al Tribunal (Resumen de Ventas por Tiendas) carece de verosimilitud y por tanto se desecha el medio . ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida del Registro de Ingreso y Salida de la trabajadora a su lugar de trabajo en el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; del Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo de la Tienda MInt Team durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, y de la Tienda Pipiolo Sambil durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. Ahora bien, pudiese considerarse que si bien se cumplió con el mecanismo de la exhibición al señalar datos e imprimir cuadros en el escrito de proposición de las pruebas y ante la no exhibición se debe tener como ciertos los datos señalados por la promovente, vale indicar que dicho instrumento en el caso particular no se constituye en el documento demostrativo del horario de trabajo como lo es el cartel presentado al inspector del trabajo de la jurisdicción, de tal forma que no se demuestra la afirmación de hecho realizada por la parte actora relativo al horario. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., remitiera información, se observa que en fecha doce (12) de febrero de 2014, la referida institución remitió a este Tribunal los datos solicitados, los cuales cursan a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, y una vez analizados por el Sentenciador son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad que 100% BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, la referida institución remitió a este Tribunal los datos solicitados, los cuales cursan a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, y una vez analizados por el Sentenciador son estimados a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la sociedad mercantil demandada a la ciudadana actora en el decurso del contrato de trabajo, vale indicar con la presente prueba se hace verosímil y se causa la convicción suficiente parta acreditar a los autos el salario a comisión. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de ALBELIS M.R.G. e IBANER A.B.P., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan a los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y dos (142), son apreciadas por quien suscribe el fallo a los fines de evidenciar las solicitudes de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad realizadas por la ciudadana actora en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Existen varios puntos sobre los cuales debe realizar pronunciamiento quien decide.

Sostiene la ciudadana J.S.E. que comenzó a prestar servicios para INVERSIONES LIMONZO, C.A., como Encargada de Tienda el veinticuatro (24) de octubre de 2004, hasta el dos (02) de agosto de 2013, retirándose de manera justificada por lo que solicita la indemnización prevista en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Alegó que tuvo una jornada rotativa y un salario variable compuesto por una parte fija más comisiones. Que de las comisiones no entregaban ningún tipo de recibo, sino que eran depositadas en el Banco. Sostiene que fue liquidada anualmente de manera ilegal y que le cancelaron 15 días por concepto de vacaciones durante todo el contrato de trabajo sin tener la proyección de ley. Alegó que inició el contrato de trabajo como Encargada de la Tienda Forum Bags, que luego hubo una remodelación, cambiando de ramo para luego dedicarse a la venta de artículos para niños y niñas, pasando a denominarse Mint Team Sambil. Que en noviembre de 2007, fue trasladada como Encargada de la tienda denominada Pipiolo Sambil, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013, por cuanto el primero (1°) de agosto de 2013, fue trasladada con una afectación de su salario al Centro Comercial Líder de la Ciudad de Caracas. También sostuvo una jornada de carácter mixto y rotativo, unas veces en la mañana y otras tantas en la noche y que no se le reconoció el 30% por la bonificación nocturna. Que no se le cancelaron las horas extraordinarias ni domingos laborados. Reclama 536 días de salarios retenidos, así como la incidencia por el salario a comisión que debe surtir sus efectos en el resto de los conceptos derivados del contrato de trabajo; Bono Nocturno (3.076 horas Nocturnas); 1.050 horas extraordinarias (con recargo de 50% que debe ser duplicado conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por no ser autorizadas por el Inspector del Trabajo); diferencia por pago de 432 domingos trabajados; diferencia por concepto de disfrute vacacional; diferencia por concepto de bono vacacional y utilidades (solicitadas en base a 70 días por considerarse un Derecho Adquirido ya que fueron canceladas con esta base en el primer año de la prestación del servicio y luego fueron cancelando en base a 60 días); Prestaciones Sociales; indemnización por retiro justificado; intereses moratorios, indexación y costas.

La demandada reconoce la relación de trabajo y alega que operó una sustitución de patrono a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que se reconoce la existencia de la prestación de servicios de la accionante a sus patronos anteriores, pero dejando claro que la demandada nada tiene que ver con ellos.

Se niega que el primero (1°) de agosto de 2013, se haya realizado un traslado que constituya una desmejora. Se niega de manera absoluta que percibiera comisiones y lo único que se sostiene es que recibía un salario fijo.

Se niega la indemnización reclamada por concepto de retiro justificado por el despido indirecto, se niega el horario mixto indicándose que siempre se laboró en horario diurno y que cuando se laboraron horas extraordinarias las mismas fueron canceladas. Se reconoce que se realizaron anticipos de manera anual por el 100% a cuenta de la prestación de antigüedad y que tales adelantos fueron realizados a través de una solicitud de la ciudadana actora. Se alega que se disfrutaron las vacaciones y los días adicionales. Que las utilidades se cancelaron en el primer año con base a 70 días pero que tal cancelación la realizó el patrono sustituido.

Así las cosas, con respecto al núcleo fuerte de la pretensión que es el salario a comisión, tenemos lo siguiente: como bien sabemos, este es un concepto extraordinario que debe ser demostrado por la parte actora y en vista también de la negativa indefinida y absoluta de la parte demandada al respecto tal y como fue plasmado ut supra. No obstante ello, la demandada no queda eximida de demostrar el salario fijo e inalterable que dice haber percibido la trabajadora.

Para decidir lo anterior se procede a considerar:

De las pruebas que constan en autos sobre todo la Prueba de Informes atinente a 100% BANCO UNIVERSAL cuyas resultas cursan a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, se observa que hay unos depósitos y que a veces estos se reflejan hasta tres veces en un mismo mes, y que se conoce por máxima de experiencia que en los comercios por lo general utilizan dos depósitos, es decir, lo que llamamos “la quincena” y el “último” coloquialmente. Esto hace verosímil la tesis de la parte actora en que existe un salario variable o que existía un pago por comisiones. También es muy común que en este tipo de comercios las vendedoras y encargadas perciban un incentivo de comisión para la prestación de sus servicios y como sabemos, esto va a variar dependiendo del esfuerzo que de el trabajador. Ese es el incentivo que realmente cubre la comisión. En opinión de quien decide, al encontrarse demostradas las comisiones, se hacen procedentes las incidencias reclamadas al respecto, eso quiere decir, que existe una diferencia a favor de la accionante en los conceptos que fueron cancelados y que hay una proyección que debe realizarse en relación al salario a comisión para la prestación de antigüedad en cuanto a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy denominadas Prestaciones Sociales en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿existe razón para el retiro justificado conforme a la desmejora salarial? Digamos; ciertamente, la tienda ubicada en el Centro Comercial Líder vende menos, pero lo que no queda demostrado es el hecho de que haya bajado el porcentaje de comisión, ahí si habría una desmejora sustancial porque como ya se dijo, el tema de las comisiones depende del esfuerzo del trabajador. Observamos que la ciudadana actora ni siquiera laboró en la tienda ubicada en el Centro Comercial Líder. Si hubiese colocado su mismo empeño y esfuerzo que tenía en la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil, probablemente hubiese devengado más o de repente menos comisión. Pero eso es una expectativa, queda meramente como una expectativa porque el tema de las comisiones vale insistir, depende del esfuerzo que realiza el trabajador para la ganancia y la percepción de esta. De pronto estando en la otra tienda hubiese vendido mejor que en la tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil. Siendo ese el motivo que arguye la parte actora, considera este Tribunal que no hay condiciones para alegar el retiro justificado y por tanto acceder a la indemnización prevista en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al horario de trabajo sostenido por la parte actora, éste se considera improcedente. Observamos que efectivamente hubo un horario diurno y que hay unas horas extraordinarias canceladas en el momento que se causaron y los recibos de pago fueron aportados por ambas partes y estimados por el Tribunal. De modo tal, que el reclamo por concepto de horas extraordinarias debe ser declarado improcedente, salvo la incidencia propia que causa la diferencia dineraria que se está ordenando por el salario variable, es decir, las horas extraordinarias ya canceladas van a tener una pequeña diferencia porque debe incluirse el salario a comisión y no deben calcularse únicamente con el salario inalterable o fijo, sino con toda la composición salarial de ese salario mixto con que se remuneraba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad por el cien por ciento (100%), tenemos que obviamente esto constituye una práctica ilegal y muchos comercios tienen esa costumbre. Bien sabemos que hay una parte que no debe tocarse y es el veinticinco por ciento (25%) de lo abonado, y que sólo se puede adelantar el setenta y cinco por ciento (75%) por los tres eventos que la ley permite para poder solicitar adelantos: estudios, vivienda (reparación o adquisición) y gastos médicos. Todos los trabajadores dependientes sabemos que esos son los ítems que la ley permite. De modo que hay un veinticinco por ciento (25%) que se guarda si se quiere para la cesantía al culminar el contrato de trabajo. Entonces en el caso sub iudice, aquellos que estén respaldados debidamente por una solicitud deben ser considerados como adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad y únicamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) y aquellos que no tengan solicitud, tendrán el efecto que la parte actora pretende a través de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Como bien se indicó, las vacaciones proceden en cuanto a la incidencia de la parte variable y visto a su vez que se otorgaban 15 días anualmente, sin otorgar el progresivo de ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades, procede lo relacionado a una diferencia con respecto al salario a comisión, pero no procede la diferencia de los 10 días reclamados conforme a la tesis del Derecho Adquirido porque para que exista un Derecho Adquirido debe existir repetición de éste y fue en una sola oportunidad que se otorgó esta bonificación anual de 70 días y se observó que en el decurso del contrato de trabajo, en los años subsiguientes se cancelaron 60 días. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación a la ciudadana actora de los conceptos de incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, diferencia por pago de domingos trabajados, diferencia en pago de horas extraordinarias, diferencia de vacaciones, diferencia en el pago del bono vacacional, diferencia de utilidades y antigüedad, así como los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral promedio devengado por la accionante durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación del contrato de trabajo, el cual deberá componerse por el salario normal integrado por la porción fija del salario equivalente a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.076,00) mensuales para los meses de febrero, marzo y abril de 2013 y de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.691,20) mensuales para los meses de mayo, junio y julio de 2013; los domingos trabajados, los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, que se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, y dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente; el porcentaje de comisiones devengadas equivalente a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.700,00) para febrero de 2013, DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.601,00) para marzo de 2013, DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.430,00) para abril de 2013, UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.609,00) para mayo de 2013, TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.457,00) para junio de 2013 y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.790,00) para julio de 2013; y la incidencia de la parte variable del salario por los días de descanso y feriados equivalente a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.675,00) para febrero de 2013, QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 577,99) para marzo de 2013, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 373,84) para abril de 2013, SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 629,60) para mayo de 2013, UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.414,22) para junio de 2013, y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.014,17) para julio de 2013, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponde a la accionante atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (ocho (08) años, nueve (09) meses y ocho (08) días): 270 días, que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por la accionante durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación del contrato de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 eiusdem. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), recibida como adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad conforme a las solicitudes de fecha veintidós (22) de marzo de 2006 y nueve (09) de abril de 2007, cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta (140) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los días de descanso y feriados no pagados (parte variable del salario) el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el veinticuatro (24) de octubre de 2004, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el dos (02) de agosto de 2013, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0597-060508-071458.HTM De modo que atendiendo a la sentencia referida ut supra y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia por pago de domingos trabajados, debe precisarse que la aplicación del día domingo para ser cancelado con el recargo del día feriado, más un día completo de salario si se laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si la labor se ejecutó por menos de 4 horas, adicional al comprendido en la remuneración, es a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el veintiocho (28) de abril de 2006. Así las cosas, el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días domingos calendarios efectivamente transcurridos hasta el dos (02) de agosto de 2013, debiendo calcularse de acuerdo a la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el veintiocho (28) de abril de 2006 hasta el seis (06) de mayo de 2012, y de acuerdo a la norma del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el dos (02) de agosto de 2013, es decir, un día completo de salario y el recargo del 50% sobre el salario normal. A la suma obtenida deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios dieciséis (16) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y dos (02) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia en pago de horas extraordinarias, el experto cuantificará la misma debiendo tomar en consideración las horas extras diurnas canceladas por la empresa demandada, las cuales se evidencian de los recibos de pago cursantes en autos a los folios dieciséis (16) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. A tal efecto, el experto deberá observar las horas extras laboradas por la accionante reflejadas en el ítem “Horas/Días” de los referidos recibos de pago y realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el veinticuatro (24) de octubre de 2004, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y de acuerdo a la norma del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el dos (02) de agosto de 2013, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada ordinaria. A la suma obtenida deben descontarse las cantidades recibidas por el concepto “horas extras diurnas”. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones, corresponden 165,19 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. A la suma obtenida por concepto de vacaciones deben descontarse SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.920,59) recibidos por la accionante por tal concepto a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional, corresponden 95,25 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. A la suma obtenida por concepto de bono vacacional deben descontarse CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.550,85), recibidos por la accionante a los fines de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia de utilidades corresponden 525 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante en el ejercicio económico correspondiente. Debe observarse que por el primer año se otorgaron 70 días por este concepto y que para el resto de los períodos se otorgaron 60 días y que el salario normal comprende la porción fija del salario, los domingos trabajados, los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, el porcentaje de comisiones devengadas y la incidencia de la parte variable del salario por los días de descanso y feriados. A la suma obtenida por concepto de diferencia de utilidades deben descontarse VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.076,32), recibidos por la accionante a los fines de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el ocho (08) de agosto de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana J.S.E., en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LIMONZO C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-002819

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