Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.190.166, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.232, domiciliada en la Urbanización F.A., calle Marcano (Los Muertos) Nro. 74, frente a la cancha (sector Güiri-güire).

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó en los autos.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “BANDA ALMIRANTE BRIÓN”, representada por la ciudadana I.J.V., domiciliada en la Calle Marcano, frente a la cancha de Güiri-Güire, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.J.R. en contra de la “BANDA ALMIRANTE BRIÓN”, ambas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 9.6.2011 (f.16) le correspondió conocer a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 13.6.2011 (Vto. F16).

    Por auto de fecha 14.6.2011 (f.17 al 19) se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones determinados en este auto, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 16.6.2011 (f.20 y 21) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.J..

    En fecha 17.6.2011 (f. 22 al 77) la parte presuntamente agraviada presentó escrito de corrección del libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 22.6.2011 (f.28 al 30) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación de la querellada y del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.6.2011 (f.31) la parte presuntamente agraviada por diligencia solicitó se le expidieran las copias respectivas a los fines de notificar a la querellada y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 6.7.2011 (f.32 al 34) se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.

    En fecha 8.7.2011 (f.35 y 36) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público.

    En fecha 13.7.2011 (f.37 y 38) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.J.V. en su carácter de representante de la BANDA ALMIRANTE BRION.

    Por auto de fecha 13.7.2011 (f.39) se le aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el lunes 18.7.2011 a las 11:00a.m.

    En fecha 18.7.2011 (f.40 al 45) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente la ciudadana E.J.R., actuando en su propio nombre y representación; la ciudadana I.V. como representante de la BANDA ALMIRANTE BRION, debidamente asistida por la abogada M.C.D.C.P.C. en su condición de Defensora Pública del estado Nueva Esparta; la abogada D.A.C.P. en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, se le concedió a cada uno un tiempo prudencial para que expusieran lo que consideraren pertinentes a los fines de que surtieran sus efectos legales; resolviéndose la incompetencia por la materia de este Tribunal y se declinó a la Sala Única de Juicio con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que funciona en este Estado.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción constitucional la ciudadana E.J.R. actuando en su propio nombre y representación, señaló lo siguiente:

    - que el día 11 de abril del presente año interpuso denuncia por ante la Oficina del Ministerio del Ambiente del Municipio Marcano de este Estado, con el objeto de que se procedieran a aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Ambiente, debido a la contaminación sónica producida por la “Banda Almirante Brión”, los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados desde las 2:00p.m hasta las 9:00p.m en una zona residencial en la cual tiene su domicilio, y lo cual estaba expresamente prohibido por la Ley;

    - que en los primeros días del mes de mayo se dirigió nuevamente a dicha Oficina del Ambiente ya que la perturbación no había cesado, y en ese momento se le entregó una copia de la inspección realizada por el Inspector P.L.M., en donde éste funcionario estableció: “que los denunciados alegan que ensayan en un inmueble de su propiedad, así como la pared que divide las viviendas y cuentan con los permisos de los Consejos Comunales;

    - que el día 09.05.11, se dirigió por escrito nuevamente a la Oficina del Ambiente, y en el contenido de la carta les hacía una explicación detallada del marco legal violado, además de dejarles saber que habiéndose reunido con el C.C.d.S.G.-guire, ellos le explicaron que no habían dado ningún permiso, ya que no estaban autorizados para ello y que habían firmado sólo una carta de apoyo a la “Banda Almirante Brión”;

    - que ella también apoyaba a la Banda prenombrada, pero la localidad de sus ensayos debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ambiente y su Reglamento relativo a ruidos molestos y nocivos;

    - que a pesar de su insistencia en la denuncia, las autoridades han hecho caso omiso de sus reclamos;

    - que el señor P.L.M. alega que el no tenía un aparato que midiera los decibeles de ruido;

    - que se dedicó a colectar firmas de vecinos inmediatos, además de clientes y colegas que usualmente iban a su casa después de las 4:00p.m, presentándolas posteriormente con una carta a la Oficina del Ambiente, en donde les establece que de no cumplir con el marco legal, procedería como así lo estaba haciendo, a ejercer recurso de a.c..

    - que dicha banda en días pasados había practicado durante los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado y ante los ruidos emitidos por las trompetas, trombones, tambores, -entre otros- a un nivel altísimo de radiaciones sonoras le impedían atender a sus clientes, estudiar los casos que llevaba, hablar por teléfono a menos que lo hiciera en un tono demasiado alto que molesta a sus clientes, pues es una profesional liberal, tenía su oficina en su casa y atendía de 4 p.m, a 9 p.m todos los días sin excepción, y se le estaba cercenando el derecho a su desenvolvimiento profesional y a producir su sustento económico.

    Lo anterior fue ratificado durante la celebración de la audiencia pública en los siguientes términos:

    - que no solamente se le había quebrantado la ley y el Reglamento Orgánico del Ambiente sino al haber acudido a las vías ordinarias o sea de los organismos público competentes para así tratar de lograr que se impidiera seguir violentando sus derechos como profesional legal al ejercicio de su profesión desde su propia casa, a tener paz y tranquilidad en ella, además de normas específicas perfectamente enumeradas en su querella las cuales establecen que estos ruidos altos que proveen desde la práctica de la Banda Almirante Brion no pueden ser emitidos en una zona residencial, por todo lo antes expuesto y aún tenía la absoluta certeza de que el derecho esta a su favor y que estas normas no podrán ser quebrantadas a menos que haya unas nuevas leyes que la deroguen.

    Por su parte, la ciudadana I.V. con la asistencia de la Defensora Pública M.C.D.C.P.C., durante la audiencia señaló:

    - que su representación estaba basada en el artículo 170-B, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, pues la banda que representaba estaba compuesta por niños, niñas y adolescentes en un total de 150 niños.

    - que se desprendía de la lectura del amparo introducido que existía una incongruencia ya que no se sabía quien estaba originando el problema porque la parte actora reclama de la inactividad del Ministerio del Ambiente para la Resolución de sus problemas y alega que es el Ministerio del Ambiente el que le viola sus derechos, por otro lado señala los ruidos molestos que se producían en la casa vecina y alega entre otras cosas, los no permisos que poseen.

    - que debía señalar expresamente al Tribunal que la Banda Almirante Brion llevaba funcionando en el mismo sitio 10 años, sumado a ello la condición de Patrimonio Cultural del Municipio Marcano de este Estado.

    - que era lamentable que una fundación que se había dedicado a la ayuda de miles de niños del Estado y que ha tenido permisos y reconocimientos nacionales e internacionales fuesen afectados o se pretenda su cierre por una supuesta perturbación, la cual no era cierta.

    - que en base a la constitución solicitaba se declinara la competencia en un Tribunal de Protección para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.

    Asimismo, la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, expresó:

    - que como garante de legalidad y del debido proceso conforme a las facultades establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 41 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y visto los particulares que se habían presentado en la audiencia solicitaba al Tribunal que se dictara pronunciamiento expreso con respecto a la competencia como punto previo de la acción interpuesta en virtud de que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estableció la competencia a los Tribunales especiales para el conocimiento de asuntos en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

    - que en este caso en particular se estaría frente a terceros niños, niñas y adolescentes invisulublemente vinculados a esta causa que si bien es cierto no se trata de que sean sujetos activos o pasivos en la presente causa no era menos cierto que cualquier decisión afectaría de una u otra forma los derechos de esos niños y adolescentes.

    - que solicitaba que en virtud a esas consideraciones fuese evaluada la asistencia legal de la ciudadana I.V. representante legal de la Banda Almirante Brion todo en garantía del menoscabo del derecho a la defensa.

    PUNTO PREVIO.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Sobre la competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1461 de fecha 4.6.2003, expediente 02-1599, señaló lo siguiente:

    …En el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que prevé el régimen general de regulación de competencia, se señala que: “...cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

    En el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

    Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.

    …..Omissis…

    Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el a.c., esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.

    Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. …..Omissis….

    Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el n.K.A.A., hijo de los ciudadanos J.A.A. y N.C.A.d.A., hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño

    En atención al criterio expuesto, esta Sala determina que al haberse solicitado el a.c. con base en la derecho de oportuna respuesta que incide de manera directa en el esfera de los derechos e intereses de unas niñas, por versar sobre su situación escolar, la competencia debe corresponder a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibidos los autos, deberá verificar si contra la presente acción se oponen los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…..” (Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se advierte que bajo el criterio de la competencia por la afinidad de la materia en los juicios o solicitudes de a.c. se encuentre involucrado los intereses de un niño, niña o adolescente por alguna actuación de un particular, órgano o entes administrativos o jurisdiccionales debe privar el interés superior del niño de conformidad con lo previsto en la carta magna, la Convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

    En este asunto, se observa que la presente acción de amparo fue intentada en contra de la BANDA ALMIRANTE BRION, conformada por niños y adolescentes –tal y como se alegó en la audiencia celebrada el día 18.7.2011- quienes si bien están representados por un adulto, es evidente que cualquier resolución que se pronuncie con motivo de la presente acción los involucraría y dependiendo de lo que se resuelva podría afectar directamente sus derechos e intereses, por lo cual atendiendo al interés superior de estos, en aplicación del criterio contenido en la sentencia antes copiada en extracto, este Juzgado se considera incompetente por la materia y la declina en la Sala Única de Juicio con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Vale decir, que le corresponderá al Tribunal declarado competente resolver lo concerniente a la validez de la actuación de la defensora pública como asistente de la querellada, sobre la admisión y/o la procedencia de la presente acción. Y así se decide.

    IV.-DISPOSITIVA.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia y la declina en la Sala Única de Juicio con competencia en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto.

SEGUNDO

Se advierte que corresponderá al Tribunal competente resolver lo concerniente a la actuación de la defensora pública, sobre la admisión y/o procedencia de la presente acción.

Remítase el presente expediente en forma inmediata a la Sala Única de Juicio con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de j.d.D.M.O. (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.11.243-11

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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