Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 203° y 154°

ASUNTO: AP21-0-2013-000093

PARTE AGRAVIADA: FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (FUNJUPEL) Fundación con autonomía funcional y sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 19991, bajo el Nro. ° 14, Tomo 26 Protocolo Primero

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: I.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.868.

PRESUNTA AGRAVIANTE: P.A. dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No acreditado apoderado en el proceso.

MOTIVO: A.C. CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Interpuesto el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2013, por le ciudadano I.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (FUNJUPEL), en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte. En fecha 20 de noviembre de este mismos año, se designa mediante distribución a este juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 20 de noviembre del mismo año, Así las cosas, y estando dentro del lapso legal procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

La parte querellante aduce que la ciudadana N.L.A., se desempeñaba como Consultora Jurídica de su representada FONJUPEL, cargo en el cual asesoraba a la Junta Directiva del Fondo, que tenia a su cargo el personal del área legal, suscribía actas y documentos confidenciales debiendo mantener la debida discreción por lo delicado de la información que manejaba, que por una serie de desavenencias y desatinos en la gestión de esta ciudadana en el desempeño de sus funciones, puso en riesgo a la Fundación, a su personal y como consecuencia directa al personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, teniendo en cuenta que la función de dicha institución es básicamente social y prevalece el interés colectivo de su personal y del personal de la universidad , a los cuales se debe su representada, por lo que se vio en la necesidad de dar por terminada la relación laboral, por decisión tomada en sesión extraordinaria de la junta directiva N° 0057, de fecha 26 de junio de 2013, el cual se le participo mediante telegrama el cual fue entregado en fecha 11 de julio de 2013, donde se le participo que se estaba prescindiendo de sus servicios y que se procedería a cancelarle sus prestaciones sociales de acuerdo a la LOTTT y que su despido se efectuaba conforme el artículo 87 LOTTT, la cual se negó a recibir las prestaciones sociales por lo que procedió a efectuar una Oferta Real de pago laboral según N° de expediente AP21-S-2013-001791, en este mismos circuito judicial.

Sigue alegando que en fecha 03 de julio de 2013, la abogada S.A. ladera Moreno, en su condición de apoderada de la FUNDACION , acudió ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, a participar la decisión de la Junta Directiva, (FONJUPEL) de prescindir de los servicios que como consultora jurídica y apoderada judicial que venia desempeñando la ciudadana N.L., por considerar que es empleada de dirección y por lo tanto de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a su cargo, no gozando por ende de inamovilidad laboral.

Que en fecha 31 de julio de 2013, la mencionada ciudadana N.L.A., acudió por ante l Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, a formular denuncia alegando haber sido despedida amparándose en su inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9322, publicado en Gaceta oficial de fecha 27 de diciembre de 2012, y por estar supuestamente en situación de reposo medico, que en fecha 01 de agosto de 2013, fue dictada la P.A. la cual no fue notificada su representada no se le concedió a su representada el derecho a ser escuchada, que tampoco se le dio palazo para defenderse, violándose flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso actuaciones que por demás son nulas de toda nulidad y carente de todo efecto.

Que dicha ejecución de la p.a. de fecha 28 de octubre de 2913, se traslado a la sede de la empresa la ciudadana YURUBI MONTAÑO, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, en compañía de la extrabajadora a los fines de materializarse el reenganche y pago de lo salarios caídos con una actitud por demás agresiva, grosera y amenazadora.

Que en virtud de las actuaciones desplegadas por la inspectoría del Trabajo constituyen una violación constitucional lo cual le da derecho a su representada a acudir a esta instancia para solicitar A.C. como en efecto lo hace y solicitando que no se permita el reenganche de la reclamante no solo por lo irrito del procedimiento empleado para ello sino porque dicha ciudadana al ser personal de dirección y de confianza no goza de inamovilidad laboral, igualmente solicita mediante esta via se desaplique el artículo 425 de la LOTTTT en sus ordinales 2,3,5,6,7,8,y 9 y en consecuencia se declare la NULIDAD DE LA P.A. dictada en fecha 1 de agosto de 2013.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro m.T., en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo va dirigida en contra de cualquier p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y que de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra-la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el DAISTRITO Capital Sede Norte, , por cuanto la misma ordeno mediante Providencia Admini8strativa el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de su representada (FONJUPEL) a la ciudadana NIUSKA LEDEZMA ARCAYA, la cual consideran que por desempeñar el cargo como CONSULTORA JURIDICA y por ende es un persona de Dilección y Confianza la cual no se encuentra acaparada de inamovilidad, siendo este un procedimiento irrito empleado violando su derecho a la defensa y es por ello mediante esta vía de amparo constitución solicitan la Nulidad del Acto Administrativo.

Ahora bien, es preciso señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la Acción de Recurso Nulidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, .Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (FUNJUPEL) Fundación con autonomía funcional y sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 19991, bajo el Nro. ° 14, Tomo 26 Protocolo Primero a través de su apoderado judicial I.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.868. en contra P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE de fecha 01 de agosto de 2013, contenida en el expediente N° 023-2013-01-01702.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JOSE ANTONIO MORENO

El SECRETARIO

En la misma fecha 21 de noviembre de 2013, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

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