Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de abril del dos mil ocho (2008).-

197° y 149°

Vista la solicitud contenida en el escrito de reforma de la demanda, de medida cautelar innominada, el Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la misma, observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante solicita medida innominada la cual consiste en la restitución inmediata de la junta directiva de la fundación “Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, electa según las condiciones del acta Constitutiva Estatutaria el día veinte (20) de junio del dos mil seis (2006).

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

PARAGRAFO PRIMERO ART 588 C.P.C:

ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, Y CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585, EL TRIBUNAL PODRA ACORDAR LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE CONSIDERE ADECUADAS, CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. EN ESTOS CASOS PARA EVITAR EL DAÑO, EL TRIBUNAL PODRÁ AUTORIZAR O PROHIBIR EJECUCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS, Y ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE TENGAN POR OBJETO HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESION

.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pag. 48 lo siguiente:

ESTE TEMOR DE DAÑO INMINENTE NO ES UNA SIMPLE DENUNCIA NI UNA MERA AFIRMACIÓN, SINO QUE DEBE SER SERIO, PROBABLE, INMINENTE Y ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS

.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, en el caso de marras la parte demandante únicamente hace señalamientos de presunción, más no los prueba en autos, es decir no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados, y así se decide.

Asimismo el calificado maestro R.O.O., ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, lo siguiente:

“…..Las llamadas Medidas Cautelares Innominadas se definen como:

...Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) (...omissis...) puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente extrapatrimoniales, mientras que las medidas típicas son preferentemente patrimoniales; es decir, las medidas innominadas no están destinadas a recaer sobre bienes que aseguren obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de hacer, las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o valorables en dinero. El código procesal, en este sentido, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es esa la función de estas medidas...

.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En aflicción de la doctrina establecida y conforme a todo lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la medida innominada de restitución inmediata de la junta directiva de la fundación “Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”, solicitada por la parte actora no esta destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, así como tampoco se encuentran demostrado el periculum in danni, es por lo que no se adecua al supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECI DE.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

Expediente N° 25180

LTLS/MSU/nemw

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