Decisión nº 387 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEI (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-00697

PARTE ACTORA: E.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nros V-15.795.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.595.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: actúa el actor en su propio nombre así como asistidos por los abogados en ejercicio E.D.B. y MARCOS A FALCON R, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.569 y 131.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 39, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 29 de enero del 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.J.M.L., abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.310.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el Ciudadano E.J.A.D. contra el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. por concepto de reajuste salarial, diferencia de pasivos laborales de bonificaciones, beneficio alimentario y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personales para el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS, desde el 01 de octubre del 2005 hasta el 22 de enero de 2008 fecha esta ultima en la que se hizo efectivo su Despido Injustificado. Que el periodo de prueba fue desde el 01 de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005. Que la relación se llevo a cabo mediante Contratos de Trabajo a tiempo determinado teniendo el primero una vigencia del 01 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006; el segundo desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007 y que desde el 01 de enero del 2008 hasta el 22 de enero del 2008 siguió la relación laboral sin la firma de nuevo contrato. Que la demanda le adeuda conceptos salariales, provenientes de los aumentos de salarios decretados por la Junta Administradora del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. para los trabajadores del Fondo los cuales no le fueron cancelados. Que desde el inicio de la relación comenzó devengando BS 500,00 esto desde el 01 de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005. Que a partir del año 2006 su salario fue de Bs 750,00 mensual pero que el mismo fue ajustado por la Junta Administradora en un 50% alcanzando la cantidad de Bs 1.125,00 no llegando a recibir tal incremento salarial. Que para el mes de enero de 2007 su salario pagado era de Bs 750,00 y que se realizaron ajustes salariales por decisión del Directorio del C.N.E. en un 40% lo cual debía alcanzar la suma de Bs. 1.575,00 y que esto no le fue reconocido ni tampoco cancelado. Que vista la P.A. 0022-2009 de fecha 27 de enero del 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo la demandada le adeuda los salarios mensuales del año 2008 en su totalidad. Que en tal sentido demanda: Ajuste salarial de los años 2006,2007 y 2008; diferencia por ajustes en el cálculos de las Utilidades años 2006,2007,2008 con la indicación además que en relación a las utilidades del año 2007 la demandada debió haber pagado en base a 6 meses y no a 3 meses como le fuese cancelado; diferencia por ajuste salarial en el Bono Único Especial y Bono de Productividad y Asuidad; bonos vacacionales no pagados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; y Beneficio Alimentario durante el año 2008 y enero del 2009; así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexacción judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

- La relación de trabajo con las demandantes.

- Las fecha de ingreso y de egreso alegadas.

- La suscripción entre las partes de tres (03) Contratos de Trabajo.

- La continuidad de la relación laboral a posteriori del 01 de enero del 2008

- El Procedimiento Administrativo incoado por al actor por ante la Inspectoría del Trabajo.

- Los salarios indicados en los Contratos de Trabajo y el pago a partir del 01/05/2008 conforme al Salario Mínimo Nacional.

- El cargo desempeñado.

- La existencia del Instructivo N° 0001-0310-02-07 correspondiente al año 2007.

- La deuda del Bono Vacacional periodos 2005-2006 y 2006-2007.

Hecho Nuevo:

- El pago efectuado a posteriori de la consignación del escrito libelar de algunos conceptos que demanda el actor lo cual consta en Acta levantada por ante la Inspectorìa del Trabajo de fecha 13 de octubre de 2009 inserta a los autos.

Que hechos Niega, Rechaza y contradice:

- Que su representada le adeude los ajustes salariales que se demandan ya que a su decir si bien es cierto se celebraron reuniones de Junta Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones y pensiones, no es cierto que al actor en ningún momento ni circunstancias fue notificado de aumentos salariales a su favor de modo que el salario que se le pago fue el establecido en los Contratos de Trabajo y mal podría alegar violación a sus derechos laborales. En relación al ajuste salarial del 40% otorgado por el CNE a sus trabajadores señala que no hay fundamento alguno para que el actor pretenda tal incremento dado que este tomo en cuenta una escala salarial de un organismo total y absolutamente ajeno a la relación laboral que unió a las partes; así mismo manifiesta que la demandada dio en todo momento cumplimiento a sus obligaciones laborales de conformidad con lo dispuesto en los Contratos celebrados y los cuales eran ley entre las partes.

- Que resulta también improcedente la diferencia que por el reajuste se demanda de Bonificación de fin de año 2006-2007 y 2008. Que le fue pagado al actor la bonificación de fin de año del año 2008 en el Acta suscrita por ante la Inspectorìa del Trabajo y que no procede tampoco los 6 meses que se demandan de bonificación de fin de año 2007 dado que la empresa canceló tal y como lo reconoce el actor 3 meses y que siendo una institución sin fines de lucro en principio su obligación era de cancelar solo los 15 días establecidos en el Art 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la empresa canceló al actor el Bono Vacacional periodo 2007-2008 quedando solo pendiente los periodos 2005-2006 y 2006-2007; y que en virtud a las consideraciones anteriores tampoco corresponde a su decir el pago de estos conceptos en base a reajustes o incrementos salariales que se demandan.

- Que tampoco procede el reclamo de diferencia en el Bono Único Especial y Bono de Productividad y Asiduidad por el reajuste o incremento salarial que se demanda.

- Que tampoco procede el reclamo de Beneficio Alimentario o Cesta Tickets ya que el mismo fue a su decir cancelado por ante la Inspectorìa del Trabajo lo cual quedo constancia en el Acta levantada de fecha 13 de octubre del 2009.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales inserta al folio 114 del expediente, correspondiente

a Contrato de Trabajo celebrado entre las partes en fecha 30 de Septiembre del 2005 en el cual se deja constancia que el mismo tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir 01/10/2005 a cambio de una remuneración a favor del actor de Bs 500.000 mensuales. Siendo que la parte contraria reconoció la documental ut-supra de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las Copias Certificadas del expediente N° AP31-S-2009-2054 cursante por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la Inspección judicial practicada en fecha 10 de junio del 2009 en la sede de la demandada (folios 3 al 138 del Cuaderno de Recaudos N° 1); observa este Tribunal que los hechos y circunstancias que se pretendieron dejar constancia con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio pudieron ser observadas también por este Tribunal y como quiera que el Art 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al indicar que es el Juez de Juicio el competente en las demandas de naturaleza laboral para practicar tales Inspecciones Judiciales todo a los f.d.P. el Principio de Inmediación contemplado en el Artículo 2 sub-iudice, es forzoso para este Tribunal no conferirle a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales inserta a los folios 140 al 157 del expediente del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondiente a copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTCSE, C.T.V y FEDEUNET siendo que las promovidas es fuente de derecho y no medio probatorio en si mismo este Tribunal no conferirle eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las copias certificadas por la Inspectorìa del Trabajo P.O.D. en relación al expediente N° 211-2008 insertas a las folios 3 al 55 del Cuaderno de Recaudos N° 2 siendo que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la Comunicación de fecha 17 de Enero de 2008 suscrita por el actor y dirigida a la demandada (folios 56 al 63 del Cuaderno de Recaudos N° 2) en la cual consta sello húmedo y firma en señal de recepción de la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio en el entendido que el accionante presentó en esa fecha reclamación de conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documentales insertas a los folios 64 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a planillas del I.V.S.S siendo que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documental inserta al folio 67 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a comunicación de fecha 16 de julio del 2007 suscrita por la Junta Administradora y dirigida al banco Mercantil relacionada con cheque girado a favor del Ciudadano L.E.A. siendo que la promovida no guarda relación con el controvertido en la litis no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documentales inserta a los folios 68 al 75 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a comunicaciones y contratos suscrito por el Ciudadano L.A. el cual es un tercero en juicio y no compareció a demostrar la autenticidad de las documentales supra- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le confiere a las eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la documental inserta al folio 76 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a Punto de Cuenta de fecha 28 de abril del 2008 suscrito por la Directora de Personal del C.N.E. y el Presidente del Concejo siendo que la promovida no le es oponible a la parte contraria por tener la demandada personalidad jurídica propia y distinta del C.N.E este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 77 al 240 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a Comprobantes de pagos, Relación de Cheques emitidos y Recibos de pagos este Tribunal les confiere eficacia probatoria en las que se corresponden al actor en juicio Ciudadano E.J.A. y no así en las que correspondan al Ciudadano L.A. el cual es tercero ajeno a la litis y no compareció a rendir declaración y demostrar la autenticidad de las promovidas de conformidad con lo establecido en el Art 79 de la ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN:

De los originales cuyas copias fueron insertas a los folios 05 al 17 del Cuaderno de Recaudos N°2 , si bien la demandada no procedió a la exhibición de los originales en la audiencia oral de juicio -sin embargo reconoció las consignadas en copias simples por la actora- surtiendo las misma eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte queda reproducida la valoración supra realizada por este Tribunal a las promovidas como documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que las mismas se constituyen en:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- En relación a las copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo P.O.D. en relación al expediente N° 079-2008-01-00235 insertas a las folios 2 al 156 del Cuaderno de Recaudos N° 3 siendo que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE

- En cuanto a la relación de listado y entrada de tickets alimentación inserto a los folios 158 al 160 del expediente, siendo que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a los recibos de pagos y copias de cheques emitidos a favor del actor inserto a los folios 161 al 216 del expediente, siendo que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Del Concejo Nacional Electoral: Cuyas resultas cursan insertas a los folios 211 al 222 del expediente de la cual se desprende que las decisiones emanadas del Directorio de ese Consejo en relación a aumentos salariales son vinculantes únicamente para funcionarios públicos, obreros y personal de ese ente y no así para los trabajadores del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E.. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 13 de octubre de 2009 las partes integrantes de la presente litis suscribieron por ante la Inspectorìa del Trabajo en el sur del Área Metropolitana de Caracas Acta en la cual dejan constancia de la cancelación por parte de la demandada de algunos conceptos laborales los cuales habían sido demandados en el Petitum del escrito libelar tales como: Salarios Caídos 2008-2009, Beneficio Alimentario dic 2007-2008-hasta Sep/2’009, Bono Vacacional 2007-2008, Bono de Fin de Año 2008.

En tal sentido, queda el controvertido en la litis quedó circunscrito a delimitar lo siguiente: la procedencia en derecho de los ajustes salariales que se demandan desde 2006 hasta el 2007, la diferencia por ajuste de las utilidades 2006-2008, la diferencia o reajuste por bono único especial, bono de productividad y asiduidad así como el pago durante el año 2007 de 6 meses de utilidades y no de tres (3) meses como lo cancelare la demandada, así como el bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007.

Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho de los ajustes salariales que se demandan durante los años 2006-2007 y los cuales a su decir fueron aprobados por la Junta Administradora del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. y el Directorio del C.N.E.; observa este Tribunal, que durante tales años las partes se encontraban vinculadas por una relación laboral de naturaleza contractual teniendo el primero de los contratos una vigencia desde el 01 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006 y el segundo desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007. Al respecto resulta oportuno destacar lo señalado en la ley sustantiva laboral en materia contractual:

Capítulo II. Del Contrato de Trabajo

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Publica contempla a la letra en su Art 38 lo siguiente:

Art 38: “ El régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

Del contenido de las normas antes mencionadas, se desprende con -meridiana claridad- que las partes Contratantes quedan obligadas a cumplir con las disposiciones y condiciones consagradas en el acuerdo de voluntades, siendo claro el legislador laboral, cuando establece cuales son los requisitos debe contener el contrato de trabajo escrito, señalando en el literal f del Artículo 68 que debe quedar estipulado el salario que el contratado devengará como contraprestación a sus servicios prestados. Así mismo el Art 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en principio los requisitos de todo contrato de trabajo esto es la prestación de servicio de una persona a otra bajo su dependencia y a cambio de una remuneración.

Es decir que tal y como se indica en la Ley del Estatuto de la Función Pública en principio el régimen jurídico aplicable a este personal contratado no es otro que el previsto en el propio contrato y en la legislación laboral.

En tal sentido, tenemos que el caso sub-examine el salario devengado por el accionante en juicio era el establecido en los Contratos de Trabajo suscrito entre las partes, por otra parte no consta a los autos que la demandada durante los años 2006- 2007 le hubiese notificado al actor que devengaría como contraprestación a sus servicios una remuneración superior a la establecida en el acuerdo de voluntades, no consta tampoco la existencia de –Addendum- en extensión a los contratos de trabajo ut-supra- modificándose algunas de las condiciones de trabajo pre-establecidas entre ellas la remuneración o contraprestación por los servicios prestados.

En tal sentido las Actas de reuniones celebradas por la Junta Administradora de la demandada en juicio, no pueden a criterio de quien decide, tener carácter vinculante para el personal contratado y menos aún entenderse las mismas como un cambio de las condiciones de trabajo establecidas por las partes por la vía contractual, solo cuando las decisiones allí adoptadas le son notificadas al trabajador y siempre que estas superen a lo dispuesto en el acuerdo de voluntades podrán entonces tener las mismas el carácter de vinculantes y exigirse luego el trabajador su cumplimiento por la vía judicial alegando que se trato de incumplimiento de sus derechos laborales ya que en caso contrario tales decisiones no serian más que una expectativa de derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación al reajuste del aumento del 40% del salario que se demanda fundamentado en la decisión adoptada por el C.N.E., es de observar que tal y como consta de las resultas de la prueba de informes insertas a los folios 211 al 222 del expediente, las decisiones emanadas del Directorio de ese Consejo en relación a aumentos salariales son vinculantes únicamente para funcionarios públicos, obreros y personal de ese ente y no así para los trabajadores del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. por lo que mal podría el actor en juicio considerarse beneficiado por tal incremento salarial, siendo que la demandada goza de personalidad jurídica propia e independiente de este órgano electoral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia, por todos los razonamientos ut-supra es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del reclamo que se hace en el petitum del escrito libelar por reajuste salarial y en consecuencia la incidencia de estos en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono único especial, bono de productividad y asiduidad. ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo del actor de 6 meses de utilidades año 2007 aduciendo que la demandada le canceló por este periodo solo 3 meses, cabe señalar que al ser la accionada un ente que no goza de fines de lucro la obligación patronal no es de cancelar utilidades sino bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma ha de ser de 15 días, de modo que lo cancelado por encima de este límite legal, resulta a todas luces voluntario o potestativo del empleador, por lo que mal puede exigirse el pago de los 6 meses de utilidades que se demandan para el año 2007. ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal declara solo la procedencia en derecho del bono vacacional 2006-2006 y 2007-2008 ya que la demandada lejos de probar a los autos su cancelación reconoció en forma expresa en la litis contestación que no los había cancelado en su oportunidad legal correspondiente en tal sentido siendo que el salario devengado para la época por el accionante era de Bs 750,00 mensual le correspondía al trabajador-contratado por tal concepto lo siguiente:

BONO VACACIONAL 2005-2006

7 días X Bs. 25,00 = Bs. 175,00

BONO VACACIONAL 2006-2007

8 días X Bs. 25,00= Bs. 200,00

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano E.J.A.D. contra el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E.. Queda la demandada obligada a cancelarle al actor la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) por concepto de bono vacacional año 2005-2006 y 2006-2007 más lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

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