Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000040

Admitida como se encuentra la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.425, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra del ciudadano C.A.B., este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada sobre la totalidad de las acciones de las que es titular el ciudadano C.A.B. en la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que mediante p.N.. FSS-2-2-1045, de fecha 22 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.395, de fecha 26 de los mismos mes y año, la Superintendencia de Seguros decretó medida administrativa de intervención contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual debía entrar en vigor una vez que la misma fuese notificada.

2) Que como consecuencia de lo anterior la Superintendencia Nacional de Seguros emitió providencia administrativa Nº 3225 de fecha 29 de octubre de 2011, en la cual determinó la situación patrimonial de la empresa y la modalidad y fases de reposición del capital social.

3) Que en fecha 13 de abril de 2011 fue vendido el 100% del capital de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., previa aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos C.A.B., F.R.L.T., A.J.G.G., H.J.P.A. y C.E.G.B., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., No. 40 de fecha 13 de abril de 2011, la cual acompañó al libelo de la demanda.

4) Que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, parte actora, dio en venta al ciudadano C.A.B., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTAS DIEZ (3.910) acciones, equivalentes a CUARENTA Y CINCO COMA OCHENTA POR CIENTO (45,80%) del capital social.

5) Que los nuevos accionistas acordaron reponer el capital social de la empresa aseguradora en tres fases, la primera mediante el aporte de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en la oportunidad de celebración de la Asamblea del 13 de abril de 20011; la segunda con el aporte de TREINTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a los tres (3) meses siguientes al primer aporte; y la tercera, con el aporte de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) antes del cierre al 31 de diciembre de 2011.

6) Que las condiciones que rigieron la convención mercantil celebrada en la asamblea, fueron plasmadas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2011, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 23 de los Libros respectivos.

7) Que a través de la providencia administrativa No. SAA-2-3-001153, de fecha 09 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.682 de fecha 26 de los mismos mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantó la medida de intervención a que se encontraba sometida SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., declarando culminado el régimen al cual fue sometida.

8) Que en fecha 02 de octubre de 2012 el ciudadano C.S., en su condición de Director Ejecutivo de la empresa aseguradora en cuestión, remitió a la parte actora una carpeta contentiva de un informe relacionado con los pasivos ocultos de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., informe totalmente inexistente para la parte actora, pues se trata de una serie de copias simples sin orden aparente, contentiva de recibos, facturas, demandas y contratos de fianzas, que, de acuerdo a dicha comunicación sirvieron de fundamento a la Gerencia de Auditaría de esa empresa, para establecer esos supuestos pasivos ocultos.

9) Que la parte actora respondió la misiva antes aludida, en fecha 13 de noviembre de 2012, a la atención del ciudadano C.S..

10) Que en fecha 14 de noviembre de 2012, los compradores de las acciones de la indicada empresa aseguradora, enviaron a la parte actora comunicación convocándola para realizar un proceso de auditoria.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en su escrito consignado mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, sea decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

…ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho ocurro para solicitar se sirva decretar medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 ejusdem…

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poder otorgado por la parte actora a la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.425, del que se desprende la representación ejercida en esta causa por la apoderada actora.

  2. Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. de fecha 13 de abril de 2011, donde se evidencia, entre otras cosas, la resolución de aprobar la compraventa de acciones de la misma empresa aseguradora.

  3. Copia certificada del contrato de compraventa de acciones de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., el cual contiene una serie de estipulaciones que establecen los derechos y obligaciones de las partes contratantes, así como diversos términos y condiciones aplicables a tales derechos y obligaciones correlativas.

  4. Misiva anexa a la carpeta enviada por el ciudadano C.S., en su condición de Director Ejecutivo de la indicada empresa aseguradora, dirigida a la parte demandante, en la cual le indican la existencia de una serie de pasivos contingentes que imponen la práctica de una auditoria.

  5. Comunicación dirigida por la propia parte actora al demandado, ciudadano C.S., en respuesta al comunicado de fecha 02 de octubre de 2012.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

ºº

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

En el mismo sentido el artículo 170 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro sobre la totalidad de las acciones de las que es titular el ciudadano C.A.B. en la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., Así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, sobre la totalidad de las acciones de las que es titular el ciudadano C.A.B. en la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO,

J.M..

Hora de Emisión: 11:42 AM

LRHG/JM/JDM.

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