Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2007

197° y 148

Asunto No. AH24-L-1997-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., E.M.M., L.M.R., entre otros, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8180, 2.149, 27.402 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida originalmente por decreto No. 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.170, extraordinario, de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1975, bajo el No 23, tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar Extra No. 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975, y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante decretos No. 250, 885, 1313 y y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUSLAR L.V., y M.A. ROJAS B., W.A.G. y OTROS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 10.555, 47.369, 95.812, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante interposición de una Acción Mero Declarativa interpuesta por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en fecha 19 de mayo de 1997, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 22 de mayo de 1997; en fecha 18 de septiembre de 1997, la representación judicial del ente demandado presenta un escrito mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la demanda, la Falta de Legitimación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonera Nacional (AJIP) para actuar en el presente juicio; Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En fecha 25 de septiembre de 1997, el tribunal a quo se pronuncia al respecto, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando así en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la sentencia. Posteriormente en fecha 01 de octubre de 1997 la parte demandada propuso formalmente la solicitud de regulación de su competencia para el respectivo Tribunal Superior, en contra de la decisión publicada en fecha 29 de septiembre de 1997. En fecha 07 de octubre de 1997, el tribunal oye tal solicitud y ordena la expedición de las copias certificadas correspondientes y la remisión de las mismas al Juzgado Superior Sexto del trabajo de la misma Circunscripción. En fecha 10 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte actora presenta escrito en respuesta a la cuestión previa opuesta prevista en el orinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de enero de 1998 la parte demandada presenta sus conclusiones y en fecha 29 de enero de 1998 el tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia. En fecha 04 de febrero de 1998 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas y en el mismo apela de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 1998, solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión previa indicada en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Seguidamente en fecha 09 de febrero de 1998, el Tribunal a quo se pronuncia respecto al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, procediendo a declarar subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; no obstante respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el tribunal considero que la misma no fue subsanado por lo que forzosamente debe producirse el efecto a que se contrae el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró extinguido el proceso. En fecha 12 de febrero de 1998 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia apelando de la decisión dictada En fecha 18 de febrero de 1998 el tribunal oye el recurso y ordena la remisión del expediente al Juzgador Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 02 de marzo de 1998 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y fijo la oportunidad de de los treinta (30) días calendarios siguientes, la oportunidad para decidir la incidencia. En fecha 06 de marzo de 1998 ambas partes presentaron su escrito de conclusiones, siendo que en fecha 04 de mayo de 1998 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmó el fallo apelado. En fecha 06 de mayo de 1998, se anunció Recurso de C contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 1998. En fecha 20 de mayo de 1998 se oye tal recurso, ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil . En fecha 29 de junio de 1998, la parte actora consigna escrito mediante el cual formaliza el recurso de casación interpuesto ante la sala casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 15 de julio de 1998 la representación judicial de la parte accionada consigna escrito en el cual solicita el perecimiento del recurso de recurso de casación interpuesto. Posteriormente en fecha 29 de julio de 1998, la misma representación judicial impugna el escrito de formalización del recurso. En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil, declina la competencia a la Sala Social. En fecha 09 de marzo de 2000, la Sala de casación Social casa de oficio la sentencia de fecha 04 de mayo de 1998 y ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fije la oportunidad de la contestación de la demanda. En fecha 03 de mayo de 2000 la parte accionada da contestación a la demanda estando la etapa abierta a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en fecha 11 de mayo de 2000. Vencido el lapso probatorio se fija la oportunidad legal para el acto de informes, llegada la mismas ambas partes presentaron sus escrito de informes, quedando la causa en etapa de sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de julio de 2006, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante manifiesta que a partir de la nacionalización de la Industria Petrolera han venido aplicando a sus trabajadores los planes de jubilación que existían en las empresas concesionarias, las cuales han permanecido sin variaciones significativas y cuyos planes no están contemplados a la revisión y ajustes periódicos de las pensiones de jubilación, a la bonificación de fin de año equiparadas a las utilidades que perciben los trabajadores activos, al pago de la pensión vitalicia al cónyuge sobreviviente y la incorporación de cualquier otro beneficio contractual que se obtuviese en el futuro. Que en reiteradas ocasiones le han solicitado a la empresa demandada que se aplique a sus jubilados asociados la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, por ser mas beneficiosa que los planes de jubilación antes referidos, recibiendo respuestas negativas por parte de la demandada, aduciendo que las empresas filiales están excluidas de la aplicación de dicha Ley , por cuanto sus trabajadores constituyen una categoría cuyo plan de jubilación esta regulado por la Ley que reserva al estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y la Contratación Colectiva , por tal razón acude ante los Tribunales a interponer la presente Acción Mero Declarativa, a los fines de solicitar la aplicación a todos los trabajadores asociados a las precitadas empresas, de los artículos 4,9,13,16,17,25 y 27 de la Ley del Estatuto, por estar ellas obligadas de conformidad con lo establecido en el numeral 9, artículo 2 de la Ley, equiparándose así los planes de jubilaciones existentes.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone la falta de cualidad o de legitimación ad causam de la Asociación de Jubilados de la Industria petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional Sociedad Civil( AJIP) y de PDVSA, aduciendo que su representada carece de cualidad ad causam para que la asociación (AJIP) le exija algunos de los derechos individuales de sus miembros, puesto que PDVSA no se ha obligado con ellos frente a la asociación, mediante ningún contrato, ni algún plan de jubilación, Expresa a su vez que serían individualmente los miembros de AJIP, quienes puedan demandar a PDVSA para exigirles el reconocimiento de algún beneficio que PDVSA frente a cada uno de ellos se hubiera obligado a reconocerles. Por otro lado manifestó que de acuerdo con la norma prescrita en el artículo 144 de la Constitución únicamente están sometidos al Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública. Y por otra parte, solo quienes sean en verdad funcionarios públicos o funcionarias públicas, quedan sujetos a la Ley Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios públicos Municipales, Estadales y Nacionales. Por lo que a los trabajadores de las empresas del Estado no se les ha de aplicar el régimen de Jubilación de la Función Pública. Que según el artículo 8 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los trabajadores de las empresas que el Ejecutivo creare para llevar a cabo las actividades reservadas de hidrocarburos, no son funcionarios o empleados públicos y así lo ha ratificado la jurisprudencia de nuestros Tribunales. De igual forma manifestaron que las empresas y los trabajadores de la Industria Petrolera nacionalizada no están sometidos a la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones, por estar sujetos a los planes de jubilación establecidos en ejecución de una ley Nacional como lo es la Ley de Nacionalización. En razón de lo antes expuesto concluyen que la Ley del estatuto no es aplicable a los trabajadores de PDVSA y sus filiales, por cuanto no son funcionarios o empleados públicos ni directamente ni por equiparación de los beneficios de jubilación de dichas empresas del estado con los de la Ley citada, si en verdad fueran inferiores, cuestión que negaron de forma absoluta, por tanto solicitaron del Tribunal que con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil declare inaplicable los artículo 1,2,4 y 27 de la Ley del Estatuto. Procediendo a negar así todos y cada uno de los planteamientos formulados en el escrito libelar, así como la estimación realizada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos expuestos por las partes, quien decide considera que el objeto litigioso se circunscribe en determinar si le es aplicable o no a los jubilados de la industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Marcadas de la “B1 a la “B8”, copias simples de comunicaciones dirigidas por la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera y Petroquímica (AJIP) a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., folios 24 al 46 del expediente, quien decide denota que la precitadas documentales fueron promovidas en copias simples, careciendo así de valor probatorio alguno, habida cuenta que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se Decide.-

Marcada “C1 y C2”, original y copia simple de comunicaciones de fechas 23 de marzo de 1994 y 15 de agosto de 1995, emanada de la Gerencia Funcional de Políticas de Administración y Compensación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A y dirigida a los miembros del Grupo de Jubilados de la IPPCN, Región Zuliana, las cuales corren insertas a los folios que van el 48 al 51 del expediente, quien decide observa que la precitadas documentales nada aportan a la solución de la presente controversia, motivado a que las mismas van dirigida a un Asociación que no forma parte en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “C3”, Comunicación de fecha 13 de junio de 1996, dirigida a la Asociación de Jubilados de la Industria petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (AJIP), folios 52 al 55 del expediente, quien decide observa que la misma fue promovida en copia simple, quien decide denota que la precitada documental fue promovida en copia simple, careciendo así de valor probatorio alguno, habida cuenta que la misma no se encuentran referida a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se Decide.-

Marcadas “D1” a la “D3”, Copias simples contentivas de Gacetas Oficiales de la república Bolivariana de Venezuela, de fechas 30 de agosto de 1975, 30 de agosto de 1979 y 03 de octubre de 1985, folios 57 al 75 del expediente, de las cuales se desprende el Acta Constitutiva de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y sus posteriores reformas, observa este Sentenciador que las mismas se constituyen en una ley material, las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

Marcado “E”, Ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CORPOVEN, S.A, FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, folios 77 al 167 del expediente, de igual forma quien decide denota que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal:

Promovió la confesión en la que incurriera la empresa accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al respecto considera preciso quien decide en efecto establecer que la confesión no constituye un medio de prueba como tal de las establecidas por la Ley, sino por el contrario se refiere un medio de defensa respecto de la parte que la opone y que corresponderá establecer a quien decide luego de analizados tanto los hechos postulados por las partes, como las pruebas aportadas por la mismas, no existiendo así elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A”, documental denominado INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, emanado del Banco Central de Venezuela, folios 08 al 40 del expediente, con ello se quiere demostrar por parte del promoverte la estimación de la cuantía de la demanda, por no haber aplicado Petróleos de Venezuela la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, quien decide observa que el ajuste por inflación tiene que hacerse tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, pues este es el indicador que mide la perdida del valor adquisitivo de los actores; sin embargo ello debió haber sido establecido por medio de una sentencia definitiva recaída sobre el merito de la causa y aunque la misma puede ser declarada de oficio sino esta prevista en el dispositivo del fallo no podrá acordarse en esta etapa del proceso, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que se trata de una expectativa de derecho y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovieron el merito favorable de los autos especialmente en lo que se refiere en que la contraparte afirma de que su representada esta excluida de la aplicación de la Ley de estatuto sobre el régimen de pensión y jubilación, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece

De las documentales:

Marcada “A”; Ejemplar del Periódico PDVSA al día No. 50 Año, No. 30 de fecha 30 de abril de 2000, folios 105 al 113 del expediente, del cual se desprende el anunció realizado por la Gerencia de Recursos humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., hace el anunció de los nuevos incrementos de pensiones para los jubilados, la misma fue promovida como una prueba documental y aunque no cumple con los requisitos establecidos en el Codigo Civil para la prueba documental como lo son firma de puño, y letra de los otorgantes que tienen un valor probatorio erga omnes, pero que en este caso le pueden ser atribuidos directamente a la parte demandada en su contenido, por ser un medio impreso que se hace dentro de la institución y se puede distinguir el contenido y objeto de dicha prueba, que es la de informar en el caso que nos ocupa sobre el incremento de la pensión de sus jubilados, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

De la prueba de Inspección Judicial

Una vez realizada dicha Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa específicamente en el departamento de recursos humanos, en presencia de las partes actora y demandada, a los fines de solicitar el supuesto plan de Jubilación de la empresa que se encuentra registrado en los archivos de la misma, la empresa suministro un computador previa solicitud del Tribunal en el cual tuvo acceso a los Programas de Políticas y Documentación Corporativa, Normas y Manuales de Recursos Humanos y el renglón referido al Plan de Jubilación y para el facilitar la practica de la Inspección el Tribunal solicito la reproducción del mecanismo objeto de la Inspección con base a lo establecido en el articulo 475 de Código de Procedimiento Civil, y le fue suministrado en copia simple, dejando el tribunal constancia después de verificada la Inspección que la misma es igual al consignado por el promoverte signado con la letra “E” junto con el escrito de promoción de pruebas, explicando al notificado que la información obtenida se refiere al plan de jubilación corporativa. El Tribunal le concedió la palabra a las partes a los fines de que hicieran observaciones, exponiendo la parte actora su oposición a dicha prueba por considerarla que a través de un computador no se puede presentar los planes de jubilación , y la demandada insistió en hacerla valer, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma logro desprenderse, el alcance de aplicación y método para proporcionar la pensión de jubilación, así como también el monto de la misma, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia por demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO MORATINOS Y L.E.R., identificados con anterioridad, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ASOCICION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA Y CARBONIFERA NACIONAL, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, en los que reclaman que a partir de la nacionalización de la Industria Petrolera, estas empresas han venido aplicando a sus trabajadores los Planes de Jubilación que existían en las empresas concesionarias petroleras antes de la nacionalización de la Industria, los cuales han permanecido sin variaciones significativas y en cuyos planes no esta contemplado a su decir : 1) LA revisión de ajustes de jubilación,2) la Jubilación de fin de año, equiparadas a las utilidades que reciben los trabajadores activos, 3) pago de pensión vitalicia al cónyuge sobreviviente y la incorporación de cualquier otro beneficio contractual que se obtuviese en el futuro. Y que en v.d.p. inflacionario galopante que ha sufrido el país y como se han mantenido los planes de jubilación de sus beneficiarios sin que las pensiones hayan tenido un aumento para neutralizar el alto coso de la vida, es por lo que han solicitado a Petróleos de Venezuela que se aplique a los jubilados asociados la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios en sus artículos 4°, 13°, 16°, 17° , 25° y 27° de la ley del Estatuto y su Reglamento por ser la mas beneficiosa que los planes de jubilación antes referidos. Por otra parte la empresa alega que la empresa Petrolera y sus filiales están excluidas de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones ya mencionada, por cuanto sus trabajadores constituyen una categoría cuyo Plan de Jubilación esta regulado por la Ley que Reserva al Estado, la Industria y el comercio de los Hidrocarburos y la Contratación Colectiva de dicha empresa.

Ahora bien este Juzgador pasa a realizar la siguientes consideraciones citando las doctrinas dictadas por la Sala de Casación Social en casos que se reclaman la aplicación de la mencionada Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.

La Sala en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ caso V.Q. Y OTROS en contra de la empresa PETROLESO DE VENEZUELA, estableció la cual cito textualmente:

……… “Visto así el principal argumento de los demandantes, preciso es analizar la aplicabilidad al caso, de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sobre ello, en primer lugar se tiene que el referido cuerpo normativo regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos enunciados en su artículo 2.

“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

  1. - Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

  2. -La Procuraduría General de la República.

  3. -El C.S.E..

  4. - El Consejo de la Judicatura.

  5. -La Contraloría General de la República.

  6. -La Fiscalía General de la República.

  7. -Los Estados y sus organismos descentralizados.

  8. -Los Municipios y sus organismos descentralizados.

  9. -Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

  10. -Las Fundaciones del Estado.

  11. -Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  12. -Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido hace una distinción exacta de los empleados y funcionarios a quienes se les va aplicar la precitada ley, así mismo indica el artículo 4 de la Ley de Estatuto sobre el Regimen de jubilaciones que establece

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

.

Estableciendo la excepción de aplicabilidad de dicha ley, y el caso que nos ocupa cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. Empero también estableció el referido articulo que si lo beneficios en los planes de Jubilación en las referidas leyes son inferiores a los establecidos en la citada Ley del Estatuto deberán equipararse a los a la misma Ley, es decir deberán ajustar los beneficios para que sean beneficiosos. Es por lo que este Juzgador hace una comparación de los artículos 4°, 13°, 16°, 17° , 25° y 27°, todos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones, con los beneficios que otorga el plan de Jubilación de la Industria Petrolera de los que son acreedores los actores.

En tal sentido y siendo valorada por este Juzgador la Inspección Judicial realizada en los archivos de la empresa en la cual se constato el plan de Jubilación, y en comparación con los artículos de ambos planes, se considera lo siguiente :

El articulo 4° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, se refiere al ámbito de aplicación es decir a quienes se le aplica, el plan de Jubilación de la empresa en su punto N° 3 establece también establece su ámbito de aplicación

El articulo 13° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, establece una revisión periódica para ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenga con el ultimo cargo el jubilado, es decir no establece un monto ya determinado en cuanto al salario para el ajuste, por el contrario el plan de la empresa en su punto N°7.2 establece un porcentaje de acuerdo a la edad que a juicio de quien decide resultan ser mas beneficioso

El articulo 16° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones no establece limite de edad tanto para el trabajador en cuanto a los servicios prestados en caso de muerte, ni para la cónyuge y o concubina como beneficiarios, en cambio el plan de la empresa si establece un limite de edad para el trabajador por el tiempo de servicio, y para la cónyuge o concubina como beneficiario de 50 años, resultando mas beneficioso lo establecido en la Ley, pero en cuanto a los hijos sobrevivientes la ley prevé un limite de edad hasta los 14 años para los hijos sobrevivientes y en el plan de la empresa establece de un lim9ite de edad hasta los 25 años de edad.

El artículo 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece la pensión de sobreviviente de un 75 % en forma directa, en cambio el plan de la empresa aplica un método de cálculo para proporcionar dicha jubilación.

El artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece una bonificación de fin de año, que será pagada en la misma forma que a los funcionarios o empleados activos, en cuanto al plan de jubilación de la empresa no establece bonificación de fin de año, evidenciándose así una desmejora en este concepto

El articulo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece la vigencia de los regimenes de jubilación y pensiones de los convenios o contratos colectivos y si estos son inferiores a dicha Ley se tendrán que equiparar a la misma, que la ampliación de los beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional, que las jubilaciones seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos, que los aumentos salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos serán extensibles a los jubilados y pensionados. En cuanto al plan de jubilación de la empresa la misma se reserva el derecho de modificar, suspender o terminar el plan en su totalidad o parcialmente de manera unilateral por parte de la empresa.

Comparadas y A.e.s.t. las disposiciones del articulado de la precitada Ley así como las cláusulas del plan de jubilación, se puede evidenciar que es solo en las normas 25 y 27 de la Ley existe una desmejora en el primero por cuanto para la fecha de fin de año no se le otorgaba una bonificación a sus jubilados o pensionados, pero en su conjunto el plan de jubilación de la empresa resulta ser mas amplio, es decir mas beneficioso en cuanto al porcentaje del pago de la pensión y la edad de los sobrevivientes para que sean beneficiarios siendo esta mas extensa por cuanto los cubre hasta los 25 años de edad, y en base a estas consideraciones y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación en sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, caso L.A.G. versus CADAFE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual desarrollaron la Teoría del Conglobamento de la cual se extraen los siguientes postulados:

………. “Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse…….”

…………”El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa……………”

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar si a través de una acción mero declarativa, le es aplicable a los jubilados y pensionados de la empresa demandada la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en sus articulos 4°, 9, 13°, 16°, 17° , 25° y 27°, con el propósito que le sea mejorado o equiparado el Régimen de Jubilación conforme a las previsiones establecidas en la precitada ley, por considerar los actores que el mismo resulta ser mas beneficios .-

Ahora bien en p.a. y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, en la sentencia antes referida en el primer contexto del fallo en la cual determino, después de haber a.e.a.2.e. su numeral 9 de la Ley del Régimen de Jubilaciones quienes quedaban sometidos a la aplicación de la presente Ley, y siendo que la empresa demandada PDVSA , S.A tiene su propio sistema de jubilación o pensión en ejecución con las Leyes Nacionales, en Contrataciones Colectivas o Planes de Jubilación y que los beneficios en su conjunto resultan ser mas beneficiosos que los de los establecidos en la precitada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Es por lo que este juzgador determina que no le es aplicable los artículos 4°, 9, 13°, 16°, 17° , 25° de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica nacional de los Estados y Municipios y 27 a los Jubilados Asociados de la empresa Petróleos de Venezuela, por cuanto se rigen por la contratación colectiva y sus Planes de Jubilación.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa incoada por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas en fecha 22 de julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Gleen Morales

El secretario

Hector Mujica

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