Decisión nº 499 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

EXP.36.848

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP-36.848.- (PIEZA DE MEDIDAS).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL

ENTRADA: 18-07-2.012

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)

ASUNTOS : (OPOSICIÓN Y TERCERÍA) (Art.602.546, y 370, ord. 3º. C.P.C.)

DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP) inscrita en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 18/10/45, bajo el No. 17, Protocolo 1º. Tomo 1º. Representada por su Presidente Suplente, ciudadano T.B., titular de la Cédula de Identidad No. 7.836.315, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta de Asamblea Extraordinaria de la misma Caja de Ahorro (Catrajup), efectuada el día 4 de Julio de 2008, registrada en el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas, V.R. del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de Julio de 2008, bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 3. Tercer Trimestre.

DEMANDADO: C.B.O.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.988.472, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP).

TERCEROS

OPOSITORES: L.R.M., HIDALGO Y A.J.T.V., mayores de edad, venezolanos, con Cédulas de Identidad Nos. 5.277.514 y 9.497.100, respectivamente, en sus propio nombres y como Miembros Principales del Consejo de Administración de CATRAJUP.

M.S.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 7.961.922

ABOGADOS: Parte demandante. Abogados: E.J.T.M., GRELYS RINCÓN CADENAS, E.J.T.R., y BELKIS GIL, con Inpreabogado Nos. Inpreabogado Nos. 19.484, 25.339, 126.874, y 61.036, respectivamente.

Parte Opositora, ciudadanos: L.R.M.H. y A.J.T.V., representados por los Abogados: O.R.E., M.L.A. y J.C.C..

-I-

ANTECEDENTES

Fue solicitada la medida innominada cuestionada, con escrito presentado en fecha 08/08/2012, por el ciudadano T.B., ya identificado, con el carácter de Asociado y Presidente Suplente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), también identificada en actas; asistido por el profesional del derecho E.J.T.M., Inpreabogado No. 19.484, en donde alega:

Que el 19 de Septiembre de 2011, fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y V.R. de este Estado Zulia, acta extraordinaria de la mencionada Caja de Ahorro, bajo el No. 42, folio 152, Tomo 12, del Protocolo de Trascripción, que acompaña en copia certificada; realizada el 1 de Septiembre de 2011, donde la Comisión Electoral, juramenta y efectúa toma de posesión de la Nueva Junta Directiva para el periodo 2011-2014, no tomando en cuenta, la orden expresa de la Superintendencia de las Caja de Ahorros, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, participada con Oficio No. SCA-DL-No. 2969; donde se abstiene de emitir orden de protocolización del Acta de Juramentación y Proclamación hasta tanto esa Comisión Electoral, dentro del lapso de quince días, contados a partir de recibido el presente, de cumplimiento al oficio No. SCA-DL 2593, en el entendido que dentro del lapso señalado, deben remitir el nuevo cronograma electoral a los fines legales pertinentes, que de conformidad con el art. 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la Superintendencia cuando lo considere conveniente, puede suspender las asambleas sometidas a su control, en casos de vicios en la convocatoria con la constitución de dicha asamblea; que consigna l Oficio SCA-DT-No.2599 de fecha 19 de Septiembre de 2011, dirigido a la Comisión Electoral de esa Caja de Ahorro; …Concluye que se debe llevar el proceso a la fase de postulaciones, por cuanto no ejercieron las acciones tendientes a corregir las fallas evidenciadas y denunciadas por los asociados, que esa facultad legal hace nula de toda nulidad el asiento registral del acta de proclamación y juramentación de la asamblea, que fuere registrada en fecha 19 de Septiembre de 2011, en la Oficina Pública, Que solicita la nulidad absoluta del acto registral , y luego de transcribir parte del petitum de la demanda, S. se dicte Medida Cautelar Innominada, para que la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, cesen o se suspendan los efectos jurídicos del asiento registral en comento y se le otorgue validez y vigencia a la Junta Directiva anterior, electa en fecha 4 de Julio de 2008, registrada por ante el Registro Público de los Municipio Autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de Julio de 2008, bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 3.Tercer Trimestre, para que entre a funcionar conforme a la ley como la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (_CATRRAJUP), hasta tanto se celebren nuevas elecciones de conformidad con la ley y acatando las ordenes emanadas de la Superintendencia de Caja de Ahorros, contenida en los Oficios señalados, a fin de que se restituya la legalidad de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. .. Que el fumus B.I. con el objeto de concretar la presunción grave del derecho que se reclama está demostrado en el documento registrado en fecha 4 de Julio de 2008,por ante el Registro de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado –Zulia, en fecha 18 de Julio de 2008, bajo el No. 3, Protocolo 1, Tomo 3. Tercer Trimestre; igualmente en el acta registrada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por ante el mismo Registro Público, bajo el No. 42, folio 152, Tomo 12, Protocolo de Trascripción, y en los dos oficios e la Superintendencia; que el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que existe la presunción grave de violación de un derecho, éste debe ser restituido en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…

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Con resolución de fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal insta a la parte demandante y solicitante de la medida, a proceder conforme el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver sobre lo solicitado,

Con escrito presentado en fecha 01-10-2012, en repuesta al auto de fecha 17-09-2012, el solicitante, no obstante de discrepar de ese auto, alega que: “existe en actas copias cerificadas de varios documentos públicos que en conjunto demuestran la presunción del buen derecho, que le asiste, el peligro en la mora y en el daño inminente”; amplia su argumentación tras un recuento del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que los requisitos que deben conjugarse Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In damni, están contenidos en:

1) El fumus bonis iuris, en las actas que conforman el expediente; haciendo énfasis en la documentación presentada junto al libelo de demanda y la solicitud de medida, que detalla;

2) Periculum in mora, en la presunción grave del temor al daño por violación a los derecho que le asisten a la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (Catrajup), por la demora en la tramitación del presente juicio, y por los compromisos que han adquirido y pueden adquirir a futuro los integrantes de la Junta Directiva 2011-2014, que dice, carecen de legitimación para actuar en nombre y representación de la Caja de Ahorro. Que esta presunción se ha materializado al protocolizarse un Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2011, cuando mediaba una orden de abstención de registro emanada de la Superintendencia Nacional de Caja de Ahorro, Cita las siguientes documentales: Copia certificada del Acta de fecha 01 de Septiembre de 2011, registrada el 19 de Septiembre de 20011, en la Oficina Pública antes mencionada, donde consta la Juramentación y Proclamación de la Junta Directiva para el periodo 2011-2014. Copia certificada del Oficio No. SCA-DL-No. 2969 de fecha 19 de Septiembre de 2011: emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.- Oficio No. SCA-DL-2593-A de fecha 19 de Septiembre de 2011, emitido por la Superintendencia de la Caja de Ahorros, dirigido a los ciudadanos A.S.G.M., J.J.M.M. y G.J.P., asociados de la Caja de Ahorros, en la cual informa que mediante Oficio No. SCA-DL-2593 se procedió remitir a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro. Oficio No. SCA-DL- No.- 2593 de fecha 19 de Septiembre de 2011, emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, al P. y demás integrantes de la Comisión Electoral, de la Caja de Ahorro, donde se indica que como consecuencia del incumplimiento de la Comisión Electoral debían llevar el proceso a la fase de postulaciones, por cuanto ejercieron las acciones tendientes a corregir las fallas evidenciadas y denunciadas por los Asociados, Que estas presunciones o fraudes, se demuestra en las negociaciones que califica de ilegitimas, ha venido realizando la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. Que la Caja de Ahorro, cuenta con un inmueble propio, ubicado detrás del Edificio Miranda de PDVSA Maracaibo, donde funcionaba, y esa sede fue mudada por la actual Junta Directiva, a un local arrendado ubicado en la Avenida 15C, casa No. 69-61, sector piedra de J. de Avila, Parroquia Chiquinquirá Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que genera mayores gastos. Que los artículos expedidos a los asociados tienen un incremento aproximada de 60% sobre el valor comercial. Que la publicidad contratada resulta excesiva en consideración, al porcentaje de asociados, en relación a los trabajadores activos y jubilados de la industria petrolera. Que se ha procedido a despedir injustificadamente progresivamente a un gran número de trabajadores, con el objeto de colocar en dichos cargo a personal de confianza, vulnerando la estabilidad laboral de los trabajadores despedidos. Que se han realizado aumentos en las primas de los seguros funerarios y odontológicos inconsultamente, puesto dichos aumentos deben ser aprobados en Asamblea de Socios. Que se están realizando a los socios deducciones mensuales por nóminas de Bs. 30,00, por concepto de rifas de automóviles, desconociendo los socios mayores detalles al respecto por cuanto dicha operación no fue aprobada por la Asamblea de Socios.

3) Periculum In damni, dice, que conforme al artículo 588. Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el periculum in damni, lo constituye el fundamentos de las medidas innominada, para evitar la materialización de un peligro o de una lesión a la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, se verifica, toda vez que aun cuando medió orden de abstención de protocolización dirigida al P. y demás integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), … sin embargo se procedió a la protocolización de la misma. Mas adelante dice que las actuaciones emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, fueron objetos de recurso interpuesto por el ciudadano B.O.P.C., como Presidente de la Comisión Electoral de Catrajup, como Recurso de Reconsideración por ante esa Superintendencia, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 008076, en contra del Oficio No. SCA-DL-2593. de fecha 19 de Septiembre de 2011, el cual en fecha 28 de Octubre de 2011, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue declarado Sin Lugar. Recurso Jerárquico de fecha 17 de Noviembre de 2011, interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas contra la comunicación SCA-DL-3031-A., de fecha 28 de Octubre de 2011, mediante la cual se le notificó la decisión SCA-DL-8070. en donde la Superintendencia declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración. Que en fecha 21 de Mayo de 2012, el ciudadano B.O.P.C., acude ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la figura del silencio administrativo negativo, a los fines de interponer recurso contencioso electoral con los siguientes actos: Comunicación sin número de fecha 19 de septiembre de 2011, y oficio anexo signado con el No.SCA-DL-2593 de la misma fecha, ambas comunicaciones suscrita por el Superintendente de la Cajas de Ahorros. Comunicación no. SCA-DL-3031-A. de fecha 28 de Octubre de 2011, mediante la cual se les notificó la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, No.SCA-DL-8076 de esta misma fecha. Silencio Administrativo del ciudadano Dr. J.G., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, adscrita a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por no haber decidido el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2011, respecto a la elección de las autoridades de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), de fecha 30 de Agosto de 2011. Que ese recurso electoral fue declarado extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, lo declaró inadmisible. Que hasta la presente fecha no se ha cumplido con la orden emanada de la Superintendencia de Caja de Ahorro, y además de ello se agotó los medios jurisdiccionales,Concluye solicitando, que como medida cautelar innominada, se decrete la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Ahorros, de fecha 01 de Septiembre de 2011, registrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 42, folios 152, Tomo 12, del Protocolo de Trascripción, y restablecer en sus funciones a la Junta Directiva Electa por el periodo 2008-2011, proclamada y juramentada en fecha 04 de Julio de 2008, registrada el 18 de Julio de 2008, por ante la misma a Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 03, Protocolo 1. Tercer Trimestre, hasta tanto se celebre nuevas elecciones conforme a la orden proferida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, contenida en Oficio No. SCA-DL-No. 2969 de fecha 19 de Septiembre de 2011.

Con interlocutoria de fecha tres de Octubre de 2012, este Juzgado de Primera Instancia, con las argumentaciones al respecto, acordó en el dispositivo de ese fallo:

  1. -) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), celebrada en fecha 01 de septiembre de 2011, debidamente registrada en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12 del protocolo de transcripción, y en consecuencia:

  2. -) Se restablezca en sus funciones a la Junta Directiva electa en el período 2008-2011, proclamada y juramentada en fecha 04 de julio de 2008, siendo protocolizada el Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 18 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 03, tomo 3, protocolo 1°, tercer trimestre, hasta tanto haya pronunciamiento sobre la sentencia de mérito.-

  3. -) O. a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, indicándole además que no debe registrar ningún acta de asamblea correspondiente, hasta tanto este Tribunal gire nuevas instrucciones al respecto.

    Que por decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, mediando escrito consignado por la parte solicitante de la medida, se amplia la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acta de Asamblea de fecha 01 de Septiembre de 2011, decretada en fecha 03 de Octubre de 2012, en el sentido siguiente:

    Que a los efectos del cabal cumplimiento del decreto de la Medida Cautelar Innominada, de fecha 03 de Octubre de 2012, sea notificada la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), juramentada en fecha 01 de Septiembre de 2011, ubicada en Campo Bella Vista, antigua sede de Servicio de la Comunidad Maraven, Lagunillas, Estado Zulia, a través de los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, a quienes se identifican. Se ratificó que se restablezca en sus funciones a la Junta Directiva electa en el periodo 2008-2011, juramentada en fecha 04 de Julio de 2008, a través de los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, a quienes se identifican. Se acordó la notificación de la Medida Innominada decretada y ampliada para lo que se comisionó al Jugado Distribuidor Ejecutor de Medidas…”.

    -II-

    INTERVENCIONES DE LOS OPOSITORES A LA MEDIDA INNOMINADA, CON SUS RESPECTIVAS CUALIDADES Y FUNDAMENTACIONES: CONTENIDAS EN PIEZA DE MEDIDAS.

    Los ciudadanos L.R.M.H. Y A.J.T.V., asistidos de los abogados; O.R.E., Y J.C.C.; con el carácter de Miembros Principales, del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, ocurren, según sus propias palabras, a los fines de formular oposición como terceros afectados por la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2012, y ejecutad por el Juzgado Primero Ejecutor,.. alegando que el Decreto de la misma, violenta el orden Público Procesal, referido a las normas de competencia por la materia, los lapsos procesales y los presupuesto para el ejercicio de la acción.. Que la medida se decretó sin verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma, que constituyen norma de orden público,.. que el procedimiento se interpuso como una Acción de Nulidad de un asiento Registral de una Asamblea de Socios, pretendiendo separar el acto del Acta de Asamblea, de su contenido, que no es otro que la ejecución de un acto electoral… por lo tanto la acción corresponde a una impugnación del proceso electoral, que conforme a la Ley Electoral y lo dispuestos en el artículo 27 y 2 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano competente para conocer es la Sala Electoral. Mas adelante dice, que este Tribunal no tiene competencia, que la Sala Electoral está conociendo de un recurso de sustanciación de esa Sala, … que no se ha producido resolución del mismo… que se pide la restitución de una Junta Directiva, cuyo periodo venció en el año 2011, Que conforme el articulo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ..que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada, que ello tienen mas de un año en ejercicio de sus funciones, que han sido supervisados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que se presentó memorias y cuentas del primer año de gestión…. Que la única forma valida de anular una asamblea es mediante un pronunciamiento judicial conforme el articulo 19 de la Ley d Cajas de Ahorros…Que refuerza la falta de requisitos para la procedencia de la medida, el hecho de que el ciudadano L.R.M.H.,tiene el cargo de Tesorero, en la Junta de Administración que ordena esta medida restituir, pero por haber sido reelegido continua en el cargo y ha estado al frente de la Tesorería con la junta que se ordena suspender, por lo que no se debe pretender que existe un peligro de daño, con respecto a los recursos de la caja, Mas adelante denuncia violación de orden público en cuanto los lapsos procesales y los requisitos de procedibilidad …. Que la demanda reformada procura la anulación absoluta de una Asamblea de la Caja de Ahorro sin percatarse que dicha acción está sujeta al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley de Caja de Ahorro, que para intentar la demanda se requería una cantidad determinada de asociados, y debía hacerse dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes, a la fecha de celebración de la asamblea, lo que no se cumplió ya que hace mas de un año que esta se efectuó y es ahora cuento se pretende anular… Solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda, que al reformar la demanda, se incluyó una pretensión económica al hacer una estimación del valor de la misma, y se sostuvo como fundamento de la acción de nulidad “Falta de Transparencia del Proceso Electoral, dicen que existe una inepta acumulación de pretensiones, Cita criterios que dice están plasmados en fallos de la Sala Constitucional. Acompaña ,arcado “A” copia del acta de Asamblea cuya nulidad fue solicitada, B, copia del Acta de Ejecución de Medidas, C, Acta levantada en fecha 01 de Julio de 2011, en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde se establecieron las directrices del proceso; D. Oficio de la Superintendencia donde no formulan objeción para la Protocolización del Acta de Asambleas. E, oficio de la Superintendencia, donde señala que la única vía para la anulación de las asambleas es el procedimiento judicial establecido n el articulo 19 de la Caja de Ahorros, “F”, Oficio de la Superintendencia que demuestra las Supervisiones y Auditorias; Copia de escrito del recuro de apelación ante la Sala Electoral Expediente No.AA70-E-2012-0000035, .

    El ciudadano B.O.P.C.; en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros… (CATRAJUP), asistido por el profesional del derecho ALEXIS PALMAR, con Inpreabogado No. 14.696, hace formal oposición a la medida innominada, conforme al articulo 602 eiusdem; alegando, entre otras consideraciones que al ampliar su solicitud, en respuesta al auto de fecha 01 de Octubre de 2012, por aplicación del artículo 601 CPC, el solicitante acompaña una serie de escrito en copias fotostática, algunos según dice, como supuestamente emanados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, sin las firmas y sellos respectivos, y aparte de las dos copias cerificadas de la Asamblea de CATRAJUP, de fecha 1º. de Agosto de 2011, y 04 de Julio de 2008; no consigna ninguna otra que un supuesto oficio que se dice emanado de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, con una supuesta nota de certificación sin firma alguna, por lo que debe considerarse como una copia simple; y también hace mención a supuestos daños, pero no presenta prueba alguna. Hace referencia al Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y al Periculum In damni,… que el pedimento de nulidad demandado, no puede suspender efectos de un documento cuya validez no ha sido impugnada, que solo procede la suspensión de los efectos de la nota registral, cuya nulidad se demanda, por lo que dice que tanto el solicitante de la medida, como el Tribunal, comete error, al acordar la suspensión de los efectos de la asamblea y acordarse esto… que se demoró el actor, casi un año para proponer la acción, lo que no es demostrativo del periculum in mora, ni del periculum in damni. Que el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 1 de Septiembre de 2011, protocolizada en fecha 19 de Septiembre de 2011, que trata de la juramentación y toma de posesión de los Consejos de Administración y Vigilancia mas no de la Junta Directiva, como erróneamente lo señala nada aporta para demostrar el cumplimientos de los requisito para la procedencia de medida cautelar innominada, ni siquiera constituye un indicio suficiente. Dice que la supuesta copia certificada del oficio No.SCA-DL-No.2969, de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, que es falso que lo consigna con ese escrito, puesto que corre al folio 20 de la Pieza de Medidas, no esta debidamente firmada la nota de certificación, por lo tanto no tiene valor probatorio que se le atribuye, Que en su escrito de reforma, admitida por el tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012, se cambia la causa petendi, para demandar la nulidad del siento registral donde manifiesta que esta fundamentada esencialmente en irregularidad que compromete la seguridad judicial, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos actos electoral y de las decisiones y omisiones de las Comisión Electoral,. Que es falso de toda falsedad que el oficio trate sobre el acta de la Toma de Posesión registrada el 19 de Septiembre de 2001, cuya nota registral es la que se demanda, a la que se refiere la copia fotostática, no ha sido ni será protocolizada por cuanto no se requiere para su validez y vigencia, puesto que se trata de la culminación de un proceso electoral, que en la misma copia simple, en el recuadro de Acuse de recibo, se leen las siglas MWR.y no consta, que esa copia fue presentada a su persona, ni a empleado alguno de Catrajup, ni indica día, ni hora de recibo, y que esa comunicación nunca fue entregada. Que la copia fotostática que se pretende hacer pasar como certificada, nada tiene que ver con el Acta de la Asamblea Extraordinaria del 1º. de Septiembre de 2011, que nada aporta para la configuración del fumus boni iuris, ni el resto de los elementos que exige la Ley , para que proceda el decreto de una medida cautelar… que tampoco les fue entregada a los integrantes de la Comisión Electoral de Catrajup, el oficio No. SCA-DL.2593A de fecha 19 de Septiembre de 2011, consignado en copia simple que no se hizo en la Pieza de Medidas, la consignación del oficio No. SCA-DL-No.2593, de fecha 19 de Septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, como se dice,… que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos los documentos consignados por la actora en copia simple... alegando que no está demostrado el fumus Boni Iuris; … en cuanto al cambio de sede es falsa la afirmación, ya que la sede se mantiene detrás del Edificio Miranda y la otra dirección es la casa de habitación del Abogado asistente, A.. A.P.C., rechaza los dichos sobre el incremento de los artículos expedidos o vendidos, sin indicar cuales artículos, la denuncia sobre la publicidad, despidos injustificados, aumento de primas y la rifa de automóviles, carecen de veracidad… que ha interpuesto distintos recurso como Presidente de la Comisión Electoral, para insistir en la validez de las actuaciones del organismo electoral que preside, lo que demuestra que su actuación fue total y transparente,… que no oculta nada, a que en fecha 25 de junio de 2012, se dio por notificado de la decisión del Auto de Inadmisibilidad dictado en fecha 16 de Junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que en esa misma oportunidad apeló de esa decisión, y nada dice que esa apelación fue oída por al Sala que se designó ponente, que se consignó escrito complementario de la apelación, y ocultan que esa apelación aun no ha sido decidida , por lo que es falso que se haya agotado los medios o recursos jurisdiccionales que otorga la Ley, para impugnar las decisiones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, … que en todo caso se esta en presencia de un vicio de nulidad relativa, que el accionante no impugnó el acta dentro del lapso de 30 días hábiles, a la fecha de la realización de la Asamblea, como lo prevé el artículo 19 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que no la propuso por ante el Juzgado competente en razón de la materia y que la demanda no fue interpuesta por el porcentaje de asociados que prevé esa disposición, P. se revoque la medida cautelar innominada decretada en fecha 3 de octubre de 2012, y ampliada en fecha 11 de octubre de 2012, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil….”

    El ciudadano M.S.G., con escrito presentado en fecha 01-11- 2012, asistido por la Abogada O.R.E., formula oposición de Tercero, a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2012, ampliada en fecha 11 de Octubre de 2012, , luego de una serie de consideraciones, solicita que la oposición de tercero sea admitida y declarada Con Lugar, por las violaciones al debido proceso, y la carencia de un titulo fehaciente del derecho que reclama en manos de la persona del demandante, quien además dice no tiene la representación en juicio de las demás personas..que por eso resulta imposible desligar los argumentos contra la ilegalidad de la Medida, de los argumento del fondo ya que fue la ciudadana Jueza quien atendió (¿.?.)…a una medida que lo que ha pretendido es adelantar los efectos de un fallo a favor del demandante.

    CONSTA EN ACTAS:

    1) A los folios 158 al 161, acta de notificación de la medida innominada, practicada por el Juzgado Especial Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M., S.B., Lagunillas, V.R. y Baralt de esta Circunscripción Judicial, estando presente en ese acto, los apoderados judiciales de la parte demandante, y el ciudadano A.T. y su abogado asistente, por la Junta Directiva de Acta de Asamblea de fecha 2011- y representante de la Junta Directiva proclamada y juramentada en fecha 04 de Julio de 2008.

    2) Resolución de fecha de fecha 31 de Octubre de 2012,donde luego de ciertas consideraciones, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos L.R.M.H. y A.J.T.V., además de actuar como terceros adhesivos, se presentan como terceros opositores de la medida innominada decretada, y se aclara que tales oposición se regulan por aplicación del artículo 546 ejusdem

    3) Escrito promovido por el ciudadano M.S.G., en fecha 01-11- 2012, asistido por la Abogada Osmary Rosales Estrada, donde formula oposición de Tercero, a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2012, ampliada en fecha 11 de Octubre de 2012, , luego de una serie de consideraciones, solicita que la oposición de tercero sea admitida y declarada Con Lugar, por las violaciones al debido proceso, y la carencia de un titulo fehaciente del derecho que reclama en manos de la persona del demandante, quien además dice no tiene la representación en juicio de las demás personas..que por eso resulta imposible desligar los argumentos contra la ilegalidad de la Medida, de los argumento del fondo ya que fue la ciudadana Jueza quien atendió (¿.?.)…a una medida que lo que ha pretendido es adelantar los efectos de un fallo a favor del demandante.

    4) Escrito presentado por el tercero opositor, en fecha 13-11-2012, ciudadano R.M.H., en donde expone:”A los fines de buscar alternativas y ayudar a solucionar el conflicto que se ha generado debido al presente juicio y con el fin de mantener al tribunal informado de nuestras gestiones administrativas, someto a su consideración mi intención de ofrecer a ese tribunal copia de los informes trimestrales financieros y auditorias generadas que son enviadas a la superintendencia de cajas de ahorros de conformidad con la ley, como muestra de buena fe sobe nuestra gestión y que consideramos pertinente hacerle este planteamiento para que la ciudadana J. verifique el desenvolvimiento financiero de nuestra institución. El motivo de nuestro planteamiento es que se tome en consideración como una medida menos gravosa sobre la que pecha actualmente”.

    5) Escrito presentado por el apoderado actor, E.T.M., entre otras consideraciones, dice, “quien está causando un grave perjuicio que quien resulta responsable, del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Caja de Ahorros de Trabajadores y Jubilados Petroleros (Catrajup), antes proveedores de bienes y servicios ante trabajadores y ante los asociados es el ciudadano T.L.R.M.H., antes identificado… pide al Despacho se sirva tomar las medidas necesarias a los fines de velar por el normal desenvolvimiento de …Catrajup, conservando el giro normal de sus negocios e intereses…”.

    6) Corre consignada en actas, en fotostáticas, los estatutos de la Caja de Ahorro, consignados por las partes en el proceso, y en esta incidencia, en atención al requerimiento del Tribunal, en auto de diferimiento de sentencia de fecha quince de Noviembre de 2012.

    7) Escrito de fecha 20-11-2012, donde se consignan ejemplares del periódico El Regional de fechas 28 y 31 de Octubre de 2012.

    8) Con escrito consignado en fecha 20-11-2012, el Abogado Eudo Troconis Machado, consigna inspección evacuada en fecha 19 de Noviembre del 2012, por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

    9) Con escrito presentado en fecha 22 -11-2012, el ciudadano T.B., luego de una serie de argumentos, solicita se le designe veedor y cita los extremos legales, a que se refiere el artículo 585 y 588 eiusdem.

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Conforme a la norma imperativa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su segunda parte regula la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, de forma ope legis, por auto de fecha cinco de Noviembre de 2012,

    Con fecha 01-11-2012, el ciudadano T.B., en su carácter de Presidente Suplente de la Caja de Ahorros (Catrajup), consignó escrito de pruebas.

    Con fecha 06-11-2012, el ciudadano B.O.P.C., su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros… (CATRAJUP), promovió escrito de pruebas.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR_

    PUNTO PREVIO

    A los fines de dejar claro, la situación procesal de los terceros opositores, alegando entre otras consideraciones la normativa del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se dictó resolución de fecha 06 de Noviembre del corriente año, donde se ratificó el contenido del auto de fecha 31 de Octubre de 2012, dictado con relación a las intervenciones de los ciudadanos L.R.M.H. Y A.J.T., haciendo extensiva lo resuelto a la intervención del tercero, M.S.G., en cuanto al alcance de esas oposiciones de terceros, así como lo referente a los lapsos procesales, que se encuentran discurriendo en la incidencia de oposición. Así fue establecido.

    Ahora bien, es preciso determinar, que dentro del iter procesal de esta incidencia, tiene intervención además del representante de la parte demandada, terceros encuadrados dentro de la premisa del numeral 3 del artículo 370 del mismo Código de Procedimiento Civil, lo que los convierte en terceros adhesivos, y sometidos las condiciones señaladas en el artículo 380 eiusdem; estas intervenciones, obedecen a la amplitud de la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que reconoce el acceso a los órganos de administración de Justicia de los terceros, para hacer valer sus derechos e intereses con las limitaciones de Ley, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces, en beneficio de los justiciables.

    De la misma manera, se hace necesario, determinar, que el tercero interviniente, con base al ordinal 3 del artículo 370 eiusdem, está considerado D. como un tercero adhesivo al proceso que interviene por tener un interés personal y actuar en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal, adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original y objeto del proceso.(Subrayado del Tribunal)

    Así tenemos, que dentro del carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, entre las que podemos contar la innominada objeto de controversia; implica que su decreto está vinculado a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición de la parte afectada. que un tercero o la parte afectada haga al respecto.

    Lo anterior tiene su arraigo en las características de instrumentalidad de esas medidas; que vienen dadas en cuanto a su temporalidad, a las circunstancias anteriormente señaladas; con la contradicción oportuna de los requisitos que se tomaron en cuenta para su procedencia temporal, (Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora y Perculum In damni), mediante la oposición sustanciada y resuelta conforme a los artículos 602, 603 y 604, eiusdem, con resultados favorables; por lo que coincide la Doctrina, “en afirmar, que estas instituciones (medidas innominadas), bien de carácter cautelar, deben en lo posible limitarse o restringirse por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto”

    De la misma manera, se hace necesario, determinar, que el tercero interviniente, con base al ordinal 3 del artículo 370 eiusdem, está considerado D. como un tercero adhesivo al proceso que interviene por tener un interés personal y actuar en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal, adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original y objeto del proceso.(Subrayado del Tribunal)

    Considerando que ha sido aclarado el comportamiento procesal que deben adoptar los terceros adhesivos; esta J., pasa a considerar lo relacionado con la sustentación de la oposición a la medida cautelar innominada decretada en actas, teniendo como punto de inicio, que la jurisprudencia ha considerado que “ para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente” .Aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas; y dentro de las primeras, podemos considerar las medidas típicas o nominadas a que se contrae el artículo 588 antes mencionados

    Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el J. decrete las medidas innominadas, o atípicas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Que corresponde a las consideradas como atípicas o innominadas

    De la misma manera cabe señalar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.como ya fue comentado y así ha sido sostenido en numerosos fallos, nuestro Alto Tribunal

    El primero de estos requisitos es conocido como el Fumus Boni Iuris, que no es otra cosa que existencia de buen derecho.

    El segundo es conocido como el Periculum In Mora,” , constituido en el peligro que acarrearía la demora en producir la decisión, haciendo inútil o sin relevancia práctica la ejecución de su dispositivo.

    El Tercero, llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación al derecho de la otra.

    ANÁLISIS DE PRUEBAS:

    Fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

    1) Se admitieron pruebas documentales, consistentes según el escrito de pruebas, en :Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros, efectuada el 04 de Julio de 2008, registrada el 18 de Julio de 208, por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas, V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 03, Protocolo 1, Tomo 3, Tercer Trimestre

    La anterior copia fue producida en copia fotostática, sin certificación alguna y fue impugnada por la parte opositora de la medida, y demandada de autos, y no constando en actas, su cotejo ni fue traído a las actas su original, se desecha conforme al contenido del artículo 429 su valor probatorio en la forma como fue promovida. Así se declara.

    2) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petrolero (Catrajup), celebrada el 01 de Septiembre de 2012, registrada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 42, Protocolo de Transcripción, Tomo 12, T.T., Esta copia fue producida en copia fotostática simple, y por los mismos razonamientos anteriores, se desestima su valor probatorio en esta incidencia. Así se declara.

    Comunicación de fecha 05 de Septiembre de 2011, dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en la cual se denuncian irregulares y vicios de las cuales dice adolecen las elecciones de la Caja de Ahorros. En cuanto a las elecciones de fecha 30de Agosto de 2011, Esta copia fotostática fue impugnada, y de igual manera que la anterior, se desestima su valor probatorio en esta incidencia, Así se declara.

    Oficio No. SCA-DL-N 2969 de fecha 19 de Septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia de Cajas De Ahorros, dirigida al P. y demás integrantes de la Comisión Electoral de Catrajup, fue producida en fotostática simple, e impugnada por la parte demandada; no consta en actas que se haya promovido prueba supletoria que avale su promoción, razón por la que al igual que las anteriores se desestima como elemento de pruebas. Así se declara.

    Oficios No.SCA-DL-2593 de fecha 19 de Septiembre de 20111; Oficio No. SCA-DL-N 2593A de fecha 19 de Septiembre de 2011, Oficio No. SCA-DL-3031-A., de fecha 28 de Octubre de 2011; producidos en fotostáticas simple, por las mismas razones antes expuestas, y habiendo sido impugnadas, se desestima su valor probatorio en esta incidencia. Así se declara.-

    De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de Informes, mediante Oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Lagunillas y V.R., Para esta prueba en cuanto a sus particulares, fue librado oficio No.36848.1442.12, dirigido a esa Oficina de Registro Público, y no consta en actas la información requerida ni que se haya diligenciado nada en ese sentido, por lo que nada tiene que pronunciarse esta J., con respecto a esa prueba. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de Informes, constituida por Oficio dirigido a la Superintendencia de la Caja de Ahorros, lo que se hizo con Oficio No. 36.848.1443-12 de la misma fecha 05-11-2012, no consta en actas su respuesta, ni que se haya diligenciado la misma; por lo que nada tiene que decidirse con respecto a esa prueba. Así se declara.

    Prueba de exhibición de documentos, dirigida en contra del los ciudadano B.P., Esta prueba fue realizada, el día de despacho ocho de Noviembre de 2012, con la asistencia de su promovente, la del intimado, ciudadano B.O.P.C., quien expuso, que en fecha 23 de Septiembre de 2011, la Comisión Electoral que P. tuvo conocimiento de una comunicación sin número, de fecha 19 del mismo mes y año, con la cual se les remitía anexa la comunicación SCA-DL-2593 de la misma fecha, remisión que supuestamente se hizo a través de la empresa MRW,, pero es el caso que el documento original nunca fue recibido e insiste en negarle valor probatorio a esa copia. Con relación a la comunicación No.SCA-DL-3031 de fcha 28 de Octubre del mismo año, dice que 1 de Noviembre de 2011, la comisión electoral de Catrajup, recibió el original de dicha comunicación, que se encuentra consignado en el No.AA70-E-2012-2000035 que lleva la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se puede exhibir ese original, e insiste en negar el valor probatorio a la copia fotostatica consignada. El Tribunal en atención de que no consta en actas de esta Pieza, copia certificada de los instrumentos señalados, ni se consignaron instrumentos, u otra actuación que legitime el contenido de esas comunicaciones, ni fue consignada durante la sustanciación de la incidencia, documento de los que cita el legislador en la normativa del articulo 436 eiusdem, niega el valor las copias producidas en las actas de esta Pieza. Así se declara.

    En cuanto a la inspección extrajudicial, acompañada con escrito presentado en fecha 20-11-2012, evacuada por la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del estado Zulia, esta J., destaca que por condición de prueba extrajudicial, no sometida a control alguno, y evacuada en forma voluntaria, sin orden de este Juzgado, ella debe considerar como impertinente, mas aun caudno menoscaba el derecho a la defensa de las partes Así se declara,

    En cuanto al pedimento de la parte demandante, de que el Tribunal, se abstenga de decidir hasta que no conste en actas, el total de las promociones de pruebas, El Tribunal niega lo solicitado en virtud de haberse precluido el lapso probatorio, a que se refiere la normativa del artículo 602 y siguiente que sustenta esta incidencia de oposición a medida cautelar innominada. De la misma consta en acta, el acta de conciliación levantada en fecha veintidós del presente mes de Noviembre del corriente año, previo auto de emplazamiento; y donde fueron escuchadas las partes no logrando el Tribunal conciliación alguna hasta esa fecha. Así se declara.

    Ahora bien, debe igualmente considerarse, que los elementos probatorios de la parte demandante y solicitante de la medida, en esta incidencia; tienen clara conexión con el petitum de la demanda.

    En consecuencia, debe considerarse que la parte demandante y solicitante de la medida, no produjo ni trajo a las actas, durante la secuela probatoria de esta incidencia, elemento alguno que pudiera valorarse a su favor en cuanto a la concurrencia de los extremos de ley, o requisitos concurrentes de que habla el artículo 585 del Código Civil, que hiciera posible la ratificación de la medida decretada prima facie, tomando en consideración el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; por lo que debe revocarse en consecuencia la medida innominada decretada en fecha 03 de Octubre de 2012, y ampliada en decisión de fecha 11 del mismo mes y año; con todas las consecuencias que se deriven del contenido de la de decisión impugnada, incluyendo su ampliación lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. D. constancia que lo decido hace inútil cualquier pronunciamiento sobre la actividad probatoria de la parte demandada . Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de Nulidad de Acto Registral seguido por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), contra B.O.P.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Petroleros (CATRAJUP), antes identificados, y en consecuencia:

    1) Con Lugar la oposición formulada por los ciudadanos L.R.M.H., A.J.T.V., B.O.P.C. y M.S.G., y en consecuencia Revocada y sin efecto alguno la Sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2012, y Ampliada por decisión de fecha 11 de Octubre de 2012; que se relacionaba con la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), celebrada en fecha 01 de septiembre de 2011, y registrada en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12 del protocolo de trascripción,

  4. -) Se restablece en sus funciones a la Junta Directiva electa en el período 2011-2014, proclamada y juramentada con acta de fecha 19 de Septiembre de 2011, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 42, folios 152, Tomo 12, del Protocolo de Trascripción hasta tanto haya pronunciamiento sobre la sentencia de mérito.-

  5. -) Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, indicándole que se deja sin efecto alguno, la prohibición de no registrar ningún acta de asamblea correspondiente, en función del giro social que cumple la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP).

    Se impone a la parte demandante y solicitante de la medida, el pago de las costas procesales,

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. D. copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 1.384 del Código Civil,

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación

    LA JUEZ,

    M.C. MORALES LA SECRETARIA,

    MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.499, siendo la 01:00 p.m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012.-

    La Secretaria,

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