Decisión nº 79 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002176

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.557, y actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, constituida originalmente conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 1993, bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.D., J.S. y E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 81.277, 57.132 y 105.264, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que es trabajador jubilado de la empresa POLINTER y miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS, que funge como Administradora del Fondo de Pensiones y la cual se encuentra inserta en la cláusula 24 del Contrato Colectivo del año 2000 hasta el 2002.

- Que como trabajador jubilado de POLINTER, ha alcanzado este beneficio de acuerdo a requisitos exigidos por la empresa, establecidos en un Contrato Colectivo de acuerdo a un plan donde aparece la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS, que establece seis modos distintos de planes de jubilación, dicha empresa debe ejecutar tanto el pago de pensión y otros servicios como: bono alimentario y servicio de salud, así, como la protección que en materia de seguridad social debe brindar la empresa y asociación al jubilado.

- Que la empresa POLINTER viene dando incrementos de pensión no acordes con los principios constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a algunos jubilados.

- Que en el año 2009 la empresa y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS de POLINTER en reunión de ese mismo año decidieron absolver el 70% de los gastos que se le cobraban al jubilado. Asimismo, la empresa y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS de POLINTER aparecen en el año 2008 cobrando el servicio médico con más de un 10% a los jubilados con menor pensión, mientras que los jubilados con mayor pensión se les cobran aproximadamente un 5% menos.

- Que en el Contrato Colectivo firmado por el Sindicato y la empresa POLINTER, en la cláusula 24 se establece que la empresa otorgará jubilaciones de acuerdo con los años de servicio y edad, de acuerdo a un plan.

- Que la empresa y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS de POLINTER, paga a los jubilados de POLINTER Bs. 1.000,00 de bono alimentario, el cual está por debajo de lo que paga POLINTER a sus trabajadores, en este caso el pago es de Bs. 1.500,00, irregularidad que según su decir, debe ser subsanada con la igualdad para las partes asumiendo que todos somos iguales ante la Ley. Otro punto que los afecta económicamente es que la empresa emplea a familiares de empleados y jubilados produciendo discriminación en unos jubilados y beneficios y privilegios en otros jubilados.

- En consecuencia demanda a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS POR EXCESO EN EL COBRO DEL SERVICIO MEDICO DE LA PENSION, HOMOLOGACION TANTO EN LA PENSIÓN Y BONO NAVIDEÑO, DE ACUERDO AL AUMENTO PRIVILEGIADO QUE SE LE HA DADO AL JUBILADO H.R., BONO ALIMENTARIO EN 1.500 Bs. Y PENSION EN 4.315 Bs., y por el resto de los conceptos y cantidades que se especifican en la reforma del escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Plantea la Inadmisibilidad de la demanda por Incompetencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita pronunciamiento sobre la incompetencia por la materia, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según su decir, se interpreta del mencionado artículo que los Tribunales laborales dirimen controversias existentes entre el patrono y el trabajador, no cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el demandante no presta ningún servicio personal a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILAOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que el querellante pertenece a ella como Miembro, Socio, tal como lo indica en su libelo de demanda y como consta en las actas de asambleas de socios de la ASOCIACIÓN, en las cuales el demandante ha participado y firmado aceptando todas y cada una de las decisiones tomadas en las asambleas. En consecuencia, según su decir, se puede determinar que esta demanda no llena los extremos contemplados en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 14, 15 y 17 ejusdem, referidos todos a la competencia de los Tribunales del Trabajo; por todo lo antes expuesto, solicita se declare de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda y declare la incompetencia por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia declinar su competencia al conocimiento del presente expediente ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio y así solicita al Tribunal de Juicio Laboral, lo resuelva como punto previo en la sentencia, por cuanto, el actor de acuerdo a plan de jubilación de POLINTER y su Reglamento calificó para ser jubilado de la empresa POLINTER, para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de Octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 de los estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., paso a ser un Miembro de ella.

- Que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., carece plenamente de cualidad e interés para sostener este juicio, por cuanto además que no es patrono del demandante como lo confiesa éste en el libelo de demanda indicando que es “miembro” de la asociación, no puede considerarse ella como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que “La sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan general de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)…” a través de una Junta Administradora tal como lo establece el artículo 12 de los mencionados estatutos, y el actor no presta sus servicios, desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni alguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo la figura de obrero, empleado, entre otros.

- Niega que ella posea 6 modos distintos de planes de jubilación. El Manual de Jubilación establece que existen 5 maneras de calificar como trabajador jubilable, siendo las mismas por opción trabajador, opción empresa, por incapacidad, post Morten y jubilación prematura, todas ellas dependiendo de la condición del trabajador dentro de la empresa para el momento de la calificación.

- Niega que ella haya cobrado en el año 2008 el servicio médico con más del 10% a los jubilados con menor pensión mientras que a los jubilados con mayor pensión se les cobrara el 5%. Aclara que el descuento que se le hace a los jubilados por concepto del Plan Administrado de Salud depende de la cantidad de personas que se haya asociado a la póliza y sus respectivas edades, de manera tal, que a mayor número de integrantes del grupo familiar y a mayor edad de los mismos, mayor será la prima de la póliza. En cuanto a la referencia hecha por el demandante sobre el porcentaje descontado por servicio médico, es matemáticamente lógico, que mientras mayor sea la pensión, el porcentaje a descontar por Plan administrado de Salud representará un menor porcentaje en base al total de la pensión, por lo que a cada pensionado se le descuenta un porcentaje diferente.

- Niega que ella deba homologar la pensión de jubilación del demandante con la del jubilado H.R. en vista que a cada jubilado se le cancela como pensión de jubilación mensual el equivalente a aproximadamente 75% del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLINTER según lo establecido en el Plan de Jubilación y su Reglamento. Señala, que el actor prestaba sus servicios como Tablerista de Sala Control en la Planta de Alta Densidad para el momento de su jubilación y por su parte el ciudadano H.R. prestaba sus servicios como Gerente General de la empresa al momento de jubilarse, por lo que según su decir, resulta imposible la pretensión del querellante de obtener una pensión de jubilación homóloga a la del ciudadano H.R..

- Niega que ella deba cancelar o adeude al actor los conceptos y cantidades que detalla en su escrito de reforma de la demanda.

- A todo evento opone la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción de manera subsidiaria, por cuanto el actor prestó sus servicios para la empresa POLINTER HASTA LA FECHA 31-10-1996, pasando a ser miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), S.C. , en fecha 01-11-1996, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en que el trabajador deja de prestar sus servicios para la empresa y efectivamente, desde la culminación de su relación laboral con POLINTER hasta la fecha de introducción del libelo de demanda, ha pasado más de 1 año.

- De igual manera según lo contemplado en el artículo 63 ejusdem, se puede computar que también ha transcurrido más de 1 año desde su terminación de la relación laboral, que es el tiempo que prevé la mencionada Ley para reclamar las cantidades que puedan corresponder al trabajador por concepto de beneficios adquiridos durante el último año de servicio en la empresa. Adicionalmente el actor no intentó la demanda en el tiempo que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 con lo que hubiera aplicado la interrupción de la prescripción de la acción en caso de reclamo por efectos laborales.

- Que si se toma como punto de partida para empezar a computarse el lapso para la prescripción, la fecha de ingreso a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., igualmente se encuentra prescrita la presente demanda, por cuanto, tal como se mencionó, dicho ingreso fue en fecha 01-11-1996, a la fecha en la cual fue incoada la presente demanda, ha transcurrido en exceso más de 14 años, es decir, para el momento en que fue incoada la presente demanda, se encontraba prescrita la acción o por lo menos existe una presunción considerable de encontrarse prescrita la acción.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia, falta de cualidad alegada por la demandada, la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la falta de cualidad; luego que el Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia planteada por la misma, y en caso de resultar improcedente la falta de cualidad, le corresponde demostrar la procedencia de la prescripción de la acción igualmente alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por enunciar, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Al respecto, es necesario dejar expresa constancia, que en atención al tipo de pronunciamiento recaído en el presente asunto, el cual más adelante se motivará, esta Juzgadora considera inoficioso emitir juicio de valor sobre las pruebas promovidas por ambas partes. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el mérito favorable de actas.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.S., R.P., H.H., W.B., venezolanos, mayores de edad, a los fines de ratificación.

  3. - Promovió pruebas documentales que fueron consignadas con la demanda, tales como, copia simple de recibos de pago de pensión mensual pertenecientes al actor y al ciudadano H.R.; Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER 2000-2002; comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 11-12-2009; Plan de Jubilación para los Trabajadores de ESTIZULIA, POLILAGO, PLASTILAGO; finiquito de prestaciones sociales; Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.L.C.G.; copia certificada de expediente contentivo de inspección judicial realizada el 12-03-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia de la Asociación de Jubilados y documento en copia de la Asociación de Jubilados de POLINTER, documento de recolección de firmas de los jubilados de reforma del acta constitutiva de la actual junta directiva de la Asociación de Trabajadores de POLINTER, copia certificada del Tribunal décimo Sexto de Amparo contra la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER y del Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER 2000-2002, documento denominado Principios Fundamentales de la Seguridad Social y monografía donde se explica el sistema de seguridad social en Venezuela, manual Plan de Jubilación, documento presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia certificadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.d. recibos de pago pensión mensual pertenecientes al actor y al ciudadano H.R.

    Es importante resaltar, que la documental denominada por el actor, copia del acta o minuta celebrada el 28-05-2010, a juicio de esta Operadora de Justicia, corresponde a las instrumentales insertas a los folios 140 y 141, ya antes descritas.

  4. - Promovió prueba de exhibición, relativa a: Acta constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados con las respectivas firmas del sindicato, trabajadores y jubilados; Acta original de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER efectuada el 28-05-2010; Sobres de pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de todos los jubilados de la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER; Sentencia de incompetencia del Tribunal Civil expediente VH02-O-2001-00004; Contrato Colectivo original de la empresa POLINTER año 2002-2002; Intereses producidos en los pagos de la homologación de acuerdo a la tasa del Banco Central y documentos donde se establece el pago del cesta ticket a los trabajadores de la empresa POLINTER y bono alimentario a los jubilados.

    Promovió, fuera tomado en cuenta el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social como prueba, el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-03-2011.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió la confesión el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-03-2001.

  6. - Promovió las pruebas documentales, concernientes a Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), S.C. y manual de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dado que el accionante actuó en su propio nombre y como tal manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, todo lo que a bien tuvo sobre lo reclamado, en el presente caso.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia, falta de cualidad alegada por la demandada, la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada de forma subsidiaria, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en la reforma del escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a primer punto previo opuesto por la demandada de inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia ya referido up supra, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Instituciones de Derecho Procesal, define la competencia “como la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial, se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales; por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en lugar del juez extranjero”.

    La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. No deja de ser competencia del juez de tránsito el conocimiento, por ej., de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, auque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan de este modo de autocomposición

    .

    En cuanto a la competencia laboral, señala del autor antes mencionado, “que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social establecido en la Constitución. También le competen los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social (Art. 28 LOPT). Igualmente corresponde al conocimiento del juez laboral de las acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ej., el accidente de trabajo causado por del patrono respecto a la conservación de las normas de seguridad (aparte la indemnización sin culpa del Art. 560 Ley Orgánica del Trabajo), o la responsabilidad por acto ilícito cometido por las personas en ejercicio de sus cualidades de empleador o trabajador, y aún cuando la relación de trabajo sea de origen contractual, la responsabilidad no participa de esa naturaleza; son aplicables las normas sobre responsabilidad extracontractual de los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, pues el origen inmediato de la obligación resarcitoria, radica en la culpa civil y en las normas proteccionistas del trabajador (Arts. 87 y ss de la Constitución) y no en las estipulaciones contractuales individuales o colectivas”.

    En otras palabras, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

    Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 la competencia de los Tribunales del Trabajo:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  7. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  8. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  9. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  10. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    En tal sentido, del análisis del caso in comento, se deduce que el mismo es de carácter laboral y no civil, y por tanto, corresponde al conocimiento de los Tribunales Laborales y no al conocimiento de los Tribunales Civiles como la demandada lo arguye, ya que se pude observar que lo pretendido por la parte actora como lo es, diferencia de incremento de pensión, incremento del bono alimentario, homologación de la pensión de jubilación, bono navideño y cobro por excesos de pagos médicos, está comprendido del ámbito material de competencia de los Tribunales del Trabajo, en consecuencia, es improcedente la solicitud realizada por la accionada de autos de inadmisibilidad de la demanda por incompetencia de la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se decide. (Sentencia de fecha 03-05-2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.I.B.V.. Instituto de S.P.d.E.B., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.)

    Ahora bien, en relación al segundo punto previo opuesto sobre la falta de cualidad e interés de la demandada de autos, para sostener el presente juicio, ya referido up supra, se tiene que:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el actor tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Juicio, señaló expresamente, que es un trabajador jubilado de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. en lo adelante POLINTER, y miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS que funge como administradora del fondo de pensiones, lo cual no es un hecho controvertido, evidenciándose de dicha aseveración, que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL, efectivamente no fue patrono del actor y que éste sólo es miembro de la referida asociación, ya que tal y como antes se indicó, el propio ciudadano L.E.D.L.C.G. reconoce que su patrono fue la empresa POLINTER, pues prestó sus servicios para ella; por consiguiente, al haber quedado firme el hecho que el mencionado ciudadano L.E.D.L.C.G., parte demandante en este proceso, es un jubilado de la empresa POLINTER, quien como patrono le otorgó el beneficio de jubilación del cual actualmente disfruta, y como tal es miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL, la cual según el artículo 2 de los Estatutos Sociales, tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), a través de una Junta administradora tal como lo dispone el artículo 12 de los referidos estatutos; de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que el ciudadano L.E.D.L.C.G. no prestó un servicio personal para la demandada de autos, por ende no existió una relación de trabajo, y por lo tanto, en el presente caso, la persona del actor no es un trabajador y la accionada no es un patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, alegada de forma subsidiaria. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL.

  12. - Se Condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    .

    BAU/kmo.-

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