Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP: 09-15670.-

A.C.

PARTE ACTORA: N.J.B.S..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. YOLIMAR COROMOTO TORRES ROBLES.

PARTE DEMANDADA: AMNERYS T.E.V..

I

Se inicia el presente procedimiento de a.c. mediante demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009 por la ciudadana N.J.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.208.382, asistida por la Abg: YOLIMAR COROMOTO TORRES ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.701, contra la ciudadana AMNERYS T.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.488, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se le dio entrada y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cumplimiento al último trámite relativo a la notificación de la presunta agraviante, dejándose constancia por secretaria de dicha situación.

En la misma fecha se fijo por auto expreso la audiencia constitucional para el día tres (03) de abril de 2009. Cumpliendo con lo dispuesto en la doctrina vinculante dictada en sede Constitucional por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., que estableció:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes.

En fecha 03 de Abril de 2009, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a las 12:30 p.m.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Sucre del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por ser el juzgado de la localidad; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que la accionante ciudadana N.J.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.208.382, asistida por la Abg: YOLIMAR COROMOTO TORRES ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 134.701, no indica que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata del restablecimiento de los servicios básicos (agua y luz) servicios estos de primera necesidad. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIÓ la acción en cuanto ha lugar en derecho.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante, que “…inicia este amparo porque existe una relación arrendaticia con la ciudadana demandada AMNELYS T.E.V., porque ella decide terminar la relación arrendaticia al punto que instó algunos organismos administrativos, sin que se llegara a ningún acuerdo, posterior a ella la presunta agraviante ha tomado una serie de medidas, tales como amenazas, cortó el agua y la luz, y por ello acudimos en amparo a los derechos constitucionales, solicitando se reestablezcan los mismos, la agraviante debe acudir a las vías legales, igualmente viola el debido proceso consagrado en el artículo 49, ratificamos el amparo interpuesto con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , porque si no tengo ni luz ni agua como puedo tener higiene, pido la restitución del agua y la luz, tratamos de conciliar, incluso nos dirigimos algunos organismos, pero no se pudo conciliar, incluso yo misma he tratado de comunicarme vía telefónica y ella no me contesta, es preciso aclarar que con posterioridad a la interposición del amparo la presunta agraviante demandó por desalojo ante el tribunal de municipio, quedando citada el lunes de esta semana y el corte de luz y de agua fue el día 15 de febrero y a la fecha no ha restituido los servicios, aún cuando la arrendataria aquí presente está cumpliendo con el pago de los servicios”.

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido disponen los artículos 49, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. °

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 82. °

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    Artículo 83. °

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Este juzgado para decidir observa:

    En la audiencia constitucional no se hizo presente la presunta agraviante. En este sentido la doctrina vinculante dictada en sede Constitucional por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., dispone que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

    Por su parte el en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone que:

    Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

    La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

    De tal suerte que el juez constitucional tiene la posibilidad de decidir el amparo inmediatamente ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o puede si así lo prefiere en lugar de ello ordenar a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, siendo que en caso de que el presunto agraviante no presente los informes se entenderá como una admisión de los hechos, por lo que la simple ausencia de los presuntos agraviantes a la audiencia constitucional no implica por si sola la admisión de los hechos alegados por el accionante, pero el juez está facultado para resolver el amparo y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica que considere infringida. Y así se analiza.

    Por lo que, en síntesis, de los alegatos formulados por la accionante y los fundamentos de derecho por el expuestos, se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por la actitud arbitraria de la arrendadora de impedir el disfrute del bien arrendado a la accionante, el cual consiste en un anexo para habitación, mediante el corte del suministro de agua y energía eléctrica, servicios estos considerados básicos y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su artículo 1, que establece “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”.

    En este sentido disponen los artículos 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 117. °

    Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

    Artículo 127. °

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 304. °

    Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

    Igualmente se trae a colación el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, que disponen:

    Artículo 23. ° (CRBV)

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Artículo 11.º (Protocolo)

    Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos

    Y como quiera que en la presente causa, consta que la parte actora preconstituyo prueba de inspección judicial, según solicitud Nº 1086-2009, este juzgador evidencia que:

    …se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

    Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, Exp. N° 2002-1058, que:

    …ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Siendo que al disponer el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. Se observa que la norma referida faculta la realización de inspecciones oculares, antes de que desaparezcan señales o marcas. Por lo que, con fundamento en el artículo en comento, ha coincidido la doctrina en afirmar que la prueba de inspección que se evacue en circunstancias de premura, o de emergencia, debe ser valorada por el juez, previa calificación de dicha premura o emergencia, dado que existe la posibilidad de adelantar la inspección, por medio del procedimiento de retardo perjudicial, en el cual ciertamente, si existe el control de la prueba.

    Por lo que, en atención a todo lo antes expuesto, este juzgador al evidenciar que la prueba de inspección judicial, en jurisdicción voluntaria, dejó constancia de hechos observados al momento de su evacuación, no extendiéndose a la realización de experticias, ni adelantando opiniones, ni conclusiones, y estando encaminada la misma a dejar constancia de que el inmueble ocupado por la accionante se encontraba sin servicios de agua, ni energía eléctrica, se dejó constancia de la ausencia de salida del vital líquido en los grifos en cuestión, así mismo se dejó constancia de la presencia de cables sueltos, hechos esto que en virtud de su gravedad, ameritan la premura y la emergencia para el adelanto de su evacuación, este juzgador, le otorga suficiente valor probatorio a la misma y de conformidad con la sana crítica la valora y aprecia, para demostrar en la presente causa, que el inmueble ubicado en la Urbanización La Segundera, Sector 3, vereda 33, casa N° 1, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, fue despojado de los servicios de agua y luz eléctrica por su arrendadora, quien además con su contumacia coadyuva a que este juzgador se persuada de la realidad de los hechos narrados y demostrados en la presente causa, de forma tal que se ha impedido a la arrendataria el disfrute del inmueble arrendado para fines habitacionales.

    Los hechos que se tienen por probados al ser adminiculados con las documentales cursantes a los folios 18 al 24, instrumentos en que se pone en evidencia la situación inquilina de la accionante y las denuncias realizadas ante diferentes organismos públicos, documentales estas que no fueron impugnadas, y que adminiculadas con la anteriormente mencionada, surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que entre las partes existe una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Urbanización La Segundera, Sector 3, vereda 33, casa N° 1, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual debe ser disfrutado por la inquilina en los términos contractuales, constituyendo una actitud totalmente arbitraria el hecho que la accionada obstaculice el disfrute del mismo a través del corte del suministro de agua y de energía eléctrica, pues se trata de un líquido vital y de un servicio indispensable, al que tiene derecho todo ser humano y sin el cual no se concibe la vida.

    Por lo que se reitera, que es una obligación de la parte demandada mantener a la inquilina en posesión del inmueble, garantizando los respectivos servicios básicos, esto sin que se este discutiendo la relación contractual. En este sentido, debe reconocer este juzgador que evidentemente, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, podían perfectamente ser discutidos por una vía ordinaria. No obstante, al estar impidiendo a la accionante el disfrute de los servicios de agua y energía eléctrica, que son servicios públicos de primera necesidad, trae como consecuencia que se trata de hechos perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de derechos constitucionales y humanos, que debe ser tutelados eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo que en este estado este juzgador declara que esta vía de amparo es la idónea en este tipo de casos. Y así se declara.

    Por otro lado, es sabido que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, el juez en materia de amparo, no se encuentra atado a los dispositivos constitucionales o supraconstitucionales señalados por el actor como conculcados, sino que puede extenderse a subsumir los hechos configurados en la realidad, en los supuestos de hechos de otras normas constitucionales o supraconstitucionales no invocadas por el actor, inclusive puede el juez constitucional, determinar la violación constitucional de un derecho distinto al invocado, o a delimitar que los hechos violatorios son otros distintos a los resaltados por el actor, sin que pueda entenderse que esta actuación implica ultrapetita (entendida esta en sentido lato, que involucra extrapetita, citrapetita, minuspetita y ultrapetita estrictus sensus).

    Es así como, en base a los argumentos antes expuestos este juzgador observa que han sido violados los derechos contenidos en los artículos 117, 127, 304 y 23 constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, todas antes suficientemente trascritas.

    En consecuencia, procedente resulta ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante la inmediata reconexión de los servicios de agua y energía eléctrica, exhortando a la misma a evitar el incumplimiento de la orden de amparo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, se apercibe a la agraviante que si incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

    En otro sentido, es preciso destacar en relación a las costas procesales que en los juicios de amparo no resulta determinante la tesis del vencimiento total, sino que se requiere además otros presupuestos procesales. Al respecto, este juzgador considera necesario citar algunas de sus decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

    Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.

    Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

    Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

    Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

    Cuando el p.d.a. contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

    Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de a.c., el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado añadido).

    Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:

    ...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Negrillas adicionadas)

    Por su parte en el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y Sociales de M.O. se define la temeridad de la siguiente manera:

    Procesalmente se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas; y en otras, faculta al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan de temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento (p.737).

    En el caso bajo examen, para este jurisdicente resulta obvio que la accionante ha sido totalmente vencida en el presente proceso, no obstante la misma fue contumaz al no acudir ante este escenario de justicia a defenderse de los hechos denunciados, esto implica que la misma no haya actuado con temeridad, pues no se presento ante este juzgado a presentar defensas infundadas o argumentaciones inconsistentes, motivo por el cual no se puede entender que la misma haya actuado con temeridad. En consecuencia resulta procedente excepcionarla del pago de costas, pues no se han configurado los dos supuestos requeridos en materia de amparo para que proceda la condena en costas, como son: el vencimiento total y la temeridad. Por lo que resulta forzoso para este juzgador no condenar en costas en atención a los preceptos indicados y a la naturaleza del presente procedimiento. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.J.B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.208.382, de este domicilio, interpuesta contra la ciudadana AMNERYS T.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.488, por violación a los derechos a una vivienda higiénica y con servicios públicos, a un ambiente sano y al servicio público de agua tipificados en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 127, 304 y 23 ejusdem, en concordancia este último con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en consecuencia se ordena a la parte accionada la inmediata reconexión de los servicios de agua y luz a la parte agraviada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, se apercibe a la agraviante que si incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses. SEGUNDO: Se desechan los alegatos relativos a la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 83 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Abril de 2009. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. E.P.T.

    EL SECRETARIO

    ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

    Expediente Nº 09-15670.-

    EPT/Camilo.

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