Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003065

ASUNTO : NP01-P-2012-003065

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2012-000302

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. Joserline Rondón Cabello

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

VÍCTIMA: R.J.C.S.

ACUSADO: J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 31/08/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.126.656, de oficio obrero, hijo de M.M.N. (v) y M.C. (v) y residenciado en Brisas de Morichal, casa Nº 12, Maturín estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: ABG. F.G. Y D.D..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 13-08-2012, 27-08-2012, 31-08-2012, 11-09-2012, 19-09-2012, 27-09-2012, 02-10-2012, 10-10-2012 y 18-10-2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.P.N., ocurrieron en fecha 13 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos en el cual el ciudadano R.J.S.C., se encontraba a bordo de su vehículo MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS AD2U99D, frente a su residencia ubicada en el sector Los Guaritos de Maturín estado Monagas, cuando fue abordado por el hoy acusado J.M.L.C., en compañía del adolescente (identidad omitida), quien mediante el uso de un arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA lo someten y amenazan de muerte, logrando despojarlo de su vehículo para posteriormente emprender la huida del lugar, es allí cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Maturín, estado Monagas, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, recibiendo llamada vía radiofónica informándole sobre el hecho ocurrido, por lo que decidieron realizar un recorrido por el referido sector, logrando avistar a dos sujetos quienes se encontraban encendiendo un vehículo con características similares aportadas por el centralista de guardia, de igual forma observaron que las placas correspondían al vehículo despojado, razón por la cual decidieron darle la voz de alto, para posteriormente solicitarle los documentos del vehículo en cuestión, siendo negativa la respuesta por parte de los mismos, por lo que realizaron una revisión corporal logrando incautarle al hoy acusado un arma de fuego, en vista de tal situación fue aprehendido, no sin antes leerle sus derechos, tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado J.M.L.C., como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado F.G., Defensor privado de confianza del acusado, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado J.M.L.C., la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación, que se haga por el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de Robo, y finalmente expreso que la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendido, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del Defensora privado de confianza, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Se inició la presente investigación el 13 de abril de 2012, por el delito de Robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego, en agravio de R.J.C. y el estado venezolano… con la comparecencia al juicio del ciudadano victima Coa Sánchez quedo demostrada la participación del acusado, su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, pues, este a preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió que el acusado le apunto con el arma de fuego y que el acusado le indico que se bajara de la moto; R.C., no obstante de no recordar la fecha dijo que a las 07:30 a.m., estando en su vehículo moto, el mismo se le acercaron dos muchachos le sacaron una pistola y le pidieron que se bajara de la moto, un señor llamo la atención de una patrulla policial, dando parte de lo sucedido y la descripción de la motocicleta, señalo que se encontraba solo en Los Guaritos III, cerca del Liceo F.A.… manifestó que era una pistola pequeña… que como en una hora se entero que habían recuperado su moto… manifestó que el negrito manejaba la moto y el flaco blanco lo apunto con el arma de fuego… señalo al acusado como la persona que lo apunto con el arma de fuego… J.C.C. y O.H. indicaron que el procedimiento ocurrió el 13 de abril de 2012, en horas de la mañana en el sector Los Guaritos cuando escucharon vía radio que los detenidos no justificaron con documentos la propiedad de la moto… O.H. le consiguió a uno de los ciudadanos el arma de fuego… J.C.C. dijo que la revisión corporal al acusado L.C. la hizo O.H. a quien le consiguieron el arma de fuego. Quedo plenamente demostrada la existencia de la moto con el relato de R.V. y Á.S. que le fue despojada a la víctima y posteriormente recuperada. Quedo demostrado que el sitio del suceso fue en la vía pública sector Los Guaritos, en un sitio abierto. La existencia del arma de fuego causo un efecto intimidatorio en la victima. Hay fundados elementos de culpabilidad, razón por la cual solicito una sentencia condenatoria, es todo

.

Por su parte, la defensa privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “La víctima no recordó exactamente la fecha del hecho, como es posible, la víctima no señala una fecha exacta de cuando ocurren los hechos, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 13 de abril de 2012, en el sector Los Guaritos III, Calle Principal, cerca del Liceo F.A., Maturín estado Monagas, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, estando el ciudadano R.J.C.S., a bordo de su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, tipo paseo, placas AD2U99D, fue interceptado por un ciudadano en compañía de otro adolescente, quienes portando arma de fuego, lo apuntan y logran despojarlo de su motocicleta, huyendo inmediatamente del lugar. 2.- Que en fecha 13 de abril de 2012, un ciudadano presente en el lugar, logra dar parte de lo sucedido, a una patrulla policial, aportando las características de la referida motocicleta. 3.- Que en fecha 13 de abril de 2012, minutos después que la victima es despojado de la moto, vía central de radio, por el comando de la Policía de Maturín, avisan que en el sector Los Guaritos una moto había sido robada por dos sujetos portando arma de fuego, dando por la central de radio las características de dicha moto. 4.- Que en fecha 13 de abril de 2012, estando en labores de patrullaje los funcionarios J.C.C. y O.H., por el sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, escuchan cuando reportan por la central de radio, el robo de la moto de color negro marca Empire, Modelo Horse, así como la referencia que dicho robo había sido cometido por dos ciudadanos portando arma de fuego. 5.- Que en fecha 13 de abril de 2012, la comisión policial conformada por J.C.C. y O.J.H.C., se dispusieron hacer un recorrido por el sector e inmediatamente a los diez minutos aproximadamente en el mismo sector Los Guaritos específicamente en la Panadería La Perla, logran observar a dos ciudadanos en una moto con las características similares a las informadas por la central de radio. 6.- Que en fecha 13 de abril de 2012, la comisión aprehensora le requirió a los dos ciudadanos que observo en la moto, la documentación de la misma, no entregando dichos ciudadanos documentación alguna del referido vehículo. 7- Que en fecha 13 de abril de 2012, la comisión aprehensora conformada por los funcionarios J.C.C. y O.J.H.C., proceden a realizar una revisión corporal a los ciudadanos, siendo incautado al hoy acusado J.M.L.C., una arma de fuego pequeña, tipo pistola, calibre 25, marca F.T, modelo G127, serial D88701, desprovista de cargador. 8.- Que entre las personas que fueron conseguidas por la comisión aprehensora con la moto reportada vía radio como robada, estaba el acusado J.M.L.C., en compañía de otro ciudadano adolescente, cuya identidad la omite este Tribunal por razones de Ley. 9.- Quedo demostrado que el acusado participo en el hecho y que fue la persona que apunto con el arma de fuego incriminada a la víctima. 10.- Que la detención se produjo casi de manera inmediata al reporte vía radio y que el acusado resulto detenido a muy poca distancia del sitio del suceso, estando en poder de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, a saber: la motocicleta y el arma de fuego. 10.- Quedo demostrado que la detención del acusado se concreto el mismo día de hecho, vale decir, el día 13 de abril de 2012, en horas de la mañana, a pocos minutos del reporte de radio; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.R.C.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 13.248.784, de estado civil casado, nacido en fecha 23/09/1978, de 33 años de edad, de oficio TSU en Ciencias Policiales, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con siete años de servicio, domiciliado en sede del CICPC, Maturín, Avenida B.V., Maturín estado Monagas, a quien le fue mostrada la experticia número 1892, de fecha 13 de abril de 2012, que corre inserta al folio 19 de la fase investigativa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El día 13 de abril de 2012, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, me constituí en comisión con el funcionario O.C. hacia la calle Principal tramo de la vía pública del sector Los Guaritos Maturín estado Monagas, a fin de practicar inspección técnica, el cual resulto ser un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, se aprecio temperatura ambiental cálida buena iluminación natural buena visibilidad física regular trafico de vehículo automotor, así mismo se visualizó la carretera totalmente asfaltada provista de aceras brocales y poste de alumbrado público y tendido eléctrico, observándose en los laterales de dicha carretera varias edificaciones tipo familiares y comerciales, así como también se observó el centro comercial Los Guaritos el cual es tomado como punto de referencia, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que la inspección se llevó a cabo en la calle principal, de Los Guaritos, tipo de sitio de suceso abierto, es todo”.

    A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que la inspección técnica la realizó en la calle principal de Los Guaritos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones oculares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien cuenta con una amplia experiencia y conocimientos de la materia, quien con su pericia dejo constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, esta probanza demostró en el juicio que el sitio del hecho corresponde al sector Los Guaritos de Maturín a una vía pública, resultando un sitio de suceso abierto, de piso asfaltado, con aceras, brocales y alumbrado público, ahora el dicho de este experto se corresponde al dicho de los testigos J.C.C. y O.J.H.C., quienes declararon en el juicio como los funcionarios aprehensores, cuya coincidencia se encuentra en el sitio del suceso, del hecho como tal, es decir, el hecho del robo, el cual sucedió según el dicho de los funcionarios actuantes en el Sector Los Guaritos de Maturín, existe coincidencia en el dicho de J.C.C. y O.J.H.C. con respecto a este deponente en cuanto a este particular que el sitio fue en Los Guaritos Vía Pública y por su parte el agraviado R.J.S.C., refuerza esta postura expresando en el juicio bajo fe de juramento que eso, es decir, el robo de su moto, ocurrió en el Sector Los Guaritos III, cerca del Liceo F.A., con lo cual una vez comparados y analizados estos testimonios, coincidentes todos en que el sitio de suceso fue en Los Guaritos de Maturín, este sentenciador tiene como probado que efectivamente el hecho del robo de la moto ocurrió en Los Guaritos III de Maturín, cerca del Liceo F.A., en una vía pública, como lo sostuvo la víctima y lo ratifico este deponente y los funcionarios actuantes. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento de la ciudadana R.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-08-1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, de estado civil soltero, de oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de Inspector, 21 años de servicio, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia número 9700-128-042, de fecha 13/04/2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento legal practicada a una moto marca Empire, tipo paseo, color negro, con el fin de verificar si la presente moto presentaba alguna alteración en los seriales de carrocería y motor, dando como resultado que los seriales de carrocería y motor estaban en estado original, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la verificación de si el vehículo esta solicitado lo hace la parte investigativa, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en vehículo, quien con sus conocimientos técnicos, logró someter los seriales de carrocería y motor, de la moto recuperada a experticia, determinando que estos se encontraban en estado original, de lo cual aprecia este Juzgador que la moto se encuentra suficientemente identificada e individualizada, pues más allá de las características de color, modelo, marca y placa, se encuentran los seriales que permite individualizar dicho bien, este relato al ser comparado con el dicho de C.S.V.G., encuentra este sentenciador coincidencia, en cuanto a que los seriales tanto de motor como de carrocería se encontraban en su estado original, igualmente el dicho de este deponente y de C.V., coinciden con el testimonio de J.C.C., en cuanto a las características de la moto, recuperada, en el sentido que esta era de color Negro, marca Empire, modelo Horse y a su vez con el dicho de Á.A.S., quien declaro como experto en el presente juicio sobre la inspección técnica 1881 de fecha 13 de abril de 2012, quien al igual que los órganos de prueba arriba nombrados dijo que la moto a la cual le realizo una inspección técnica en el estacionamiento del despacho del CICPC, era una moto, marca Empire, modelo Horse, color negro. El dicho de este deponente aparte de ilustrar a este sentenciador sobre las características de la moto, prueba con meridiana claridad que dicho bien, se encuentra individualizado con la existencia de unos seriales de motor y carrocería en estado Original, demostrando este experto, la efectiva existencia de la moto a que hizo referencia la víctima en el juicio, pues la tuvo consigo al momento de hacerle la revisión y experticia de seriales a que hizo referencia en su relato. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 29 de julio de 1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.509.604, residenciado en Vía La Pica, sector Malvinas, casa sin número Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 13 de abril en horas de la mañana, me encontraba en Los Guaritos en labores de Patrullaje con el oficial O.H. cuando a través del radio, informaron que se había efectuado un robo de una unidad moto color negro, Marca Empire, modelo Horse, cuando escuchamos el llamado de la central escuchamos que eran dos ciudadanos portando arma de fuego que despojaron a un ciudadano de la moto, procedimos a ver si los localizábamos, cuando íbamos por Los Guaritos avistamos a dos ciudadanos en una moto con las características similares a la reportada por la central; procedimos a abordarlo, nos le identificamos como funcionarios policiales, ellos acataron la orden, le pedimos los papeles del vehículo y no entregaron los documentos, se le hizo chequeo personal mi compañero le consigue a uno de los ciudadanos un arma de fuego calibre 25 color plateado, la misma no tenía cargador por lo que procedimos a ponerlo en custodia policial y lo trasladamos a la sede de nuestro despacho, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue el 13 de abril de 2012 a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, que cuando recibió el llamado estaba en la avenida Universidad; Que están en el mismo sector cerca de donde se cometió el robo; Que transcurrió como 10 minutos desde que obtuvo la información por radio hasta que llego al sitio: que del chequeo resultó la incautación del armamento; Que quedo identificado el ciudadano como J.M.L.C. como la persona a quien se le incauto el arma; Que la victima de nombre R.C. se presentó en el despacho y formulo la denuncia; que el otro sujeto detenido era menor de edad; Que los tripulantes de la moto no tenían ningún tipo de documento; Que el acusado y el menor de edad no dieron ninguna explicación sobre la moto; Que la moto era marca Empire; modelo Horse, color negro; Que el ciudadano J.M.L. fue la persona a quien se le quito el armamento; Que el acusado se encontraba a bordo de la moto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que el acusado manejaba la moto; Que el acusado estaba de chofer; Que la moto estaba aparcada en la avenida El Ejercito cerca de la Universidad de Oriente; Que no había mucha afluencia de personas en el sector; Que la central informó que en ese momento dos ciudadanos le quitaron la moto a otro ciudadano y dieron las características de la moto; Que no dieron las características de los ciudadanos, es todo”

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que el ciudadano victima reconoció como suya la moto incautada, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien en compañía del funcionario policial O.J.H.C., participa en la detención del acusado de autos, el testimonio de este ciudadano demuestra a este sentenciador la fecha del hecho y lugar del hecho y la fecha y lugar de la detención del acusado, cuya detención se llevo a cabo en Los Guaritos. El testimonio de este deponente coincide con el dicho de O.H.C., en cuanto a que efectivamente ambos ciudadanos el día 13 de abril de 2012, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector Los Guaritos de Maturín, cuando escucharon vía radio de la central de trasmisiones de la Policía del municipio Maturín, el reporte de un robo de un vehículo tipo moto de color negro, marca Empire, modelo Horse, por parte de dos ciudadanos portando arma de fuego, este deponente cuyo relato coincide con el dicho de O.H. coinciden en cuanto a que el reporte de radio daba las características de la moto robada por parte de dos ciudadanos y que por esta información y por las características de la misma se inicio un recorrido en búsqueda del vehículo moto antes robado y que al cabo rato de escasos minutos avistaron a dos ciudadanos a bordo de un moto con características similares a las reportada antes vía radio, del mismo modo coinciden este deponente con O.H., en cuanto a que los sujetos observados a bordo de la moto, en el sector Los Guaritos, les fue requerida su identificación y los papeles de la moto, no entregando documentación alguna de la moto. Igualmente coincide el relato de este deponente con el dicho de O.H., en cuanto a que ese día 13 de abril de 2012, le fue practicada una revisión corporal a ambos ciudadanos, siendo incautada en dicha revisión corporal, un arma de fuego calibre 25, color plateado, desprovisto de cargador en poder del acusado de autos J.M.L.C.. De este relato aprecia este sentenciador que la detención del acusado se concreto por cuanto fue observada una motocicleta con las mismas características a las reportadas vía radio, a pocos minutos del reporte por la central de trasmisiones, lógicamente la moto incautada fue la misma moto que le fue despojada a la victima por parte de dos sujetos uno de los cuales estuvo manifiestamente armado, pues ese día y en esa hora no hubo en Los Guaritos otro robo de moto de estas características y por parte de dos ciudadanos. Este testimonio demuestra a este sentenciador la efectiva detención en fecha 13 de abril de 2012, en el sector Los Guaritos de Maturín del acusado de autos, a quien se le consigue en poder de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible, vale decir, el arma de fuego, utilizada para intimidar y atemorizar a la víctima y el vehículo tipo moto. Quedo demostrado que no solo que el acusado no tenía los papeles de la moto, sino que además no dio ninguna explicación sobre la tenencia de dicha moto. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.S.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 10-07-1985, de 27 años de edad, soltero, de oficio funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.297, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de seriales de vehículo 9700-128-042, de fecha 13/04/2012, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El día 13 de abril, encontrándome de servicio en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, se procedió a realizarle experticia a un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, pudiendo constatar que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encontraba en estado original, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto en improntas de vehículo, su relato coincide con el dicho de R.R.M., quien depuso en el juicio con relación a la misma experticia de seriales de carrocería y motor signada bajo el número 9700-128-042, de fecha 13 de abril de 2012, coincidiendo este deponente con R.R. en cuanto a las características de la moto y en cuanto a que los seriales tanto de carrocería como de motor estaban en estado original, demostrando esta probanza la existencia de la moto, precisada con sus características físicas e individualizada con sus seriales de improntas en estado original, con lo cual no queda duda alguna para quien aquí sentencia de la existencia de la moto, que le fue despojada a la víctima, la cual es de las siguientes características Marca Empire, modelo Horse, color Negro. El relato de este deponente coincide al ser comparado con el dicho de Á.A.S., en cuanto a las características de la moto, ello en cuanto a la marca y al modelo. Al comparar este relato con el dicho de los funcionarios aprehensores, se tiene igualmente coincidencia en cuanto a la descripción de la moto, por parte de la comisión aprehensora en cuanto a la marca, modelo y color, quedando convencido este sentenciador sobre la existencia de la moto y del hecho que los seriales de identificación se encuentran en estado Original. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual demuestra la existencia del bien robado, el cual es un vehículo tipo moto, identificado con unos seriales de motor y carrocería en estado original. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 27 de junio de 1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio TSU en Ciencia Policiales, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 03 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.516.805, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica 1881 de fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Me traslade al estacionamiento interno de nuestro despacho, me traslade en compañía de la funcionaria R.V., con la finalidad de realizar inspección técnica , en que se encuentra el vehículo moto marca Empire, modelo Horse, desprovisto de sus dos retrovisores con sus faros, rines, neumáticos, en regular estado de conservación se aprecio para el momento. La Policía municipal de Maturín, realizó la aprehensión de dos ciudadanos un mayor de edad y otro adolescente, por haber despojado a un ciudadano de una moto, utilizando para ello un arma de fuego, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la inspección 1881; Que se trata de un vehículo moto, marca Empire, modelo Horse; que eso fue como el 13 de abril un día viernes, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la policía llevó el arma, la moto y los detenidos a la sede policial, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, experto en inspecciones técnicas, quien conjuntamente con la funcionario R.V.F., practica la inspección técnica 1881 sobre la motocicleta incautada en poder del acusado el día del hecho, su relato permitió demostrar no sólo las características de la moto en cuestión, sino que además se fijo el estado físico de la mismas, como que la misma estaba desprovista de espejos retrovisores, siendo esto coincidente con el dicho de la experto R.V., quien cuando depuso sobre la inspección técnica 1881, también expreso al igual que este deponente, que ciertamente la moto inspeccionada estaba carente de los espejos retrovisores. Esta probanza demuestra la existencia de la moto y su estado físico y afianza el relato de R.R. y C.V., quienes hizo la experticia sobre lo seriales de la moto tanto de motor como de carrocería, expresando ambos que dichos seriales estaban en estado original, estas probanzas en conjunto apreciadas como un todo le demuestran a este sentenciador la existencia de la moto, su estado físico para el momento de la inspección y que los seriales están originales sin ninguna modificación, siendo esta moto un objeto pasivo de la perpetración del delito. Esta probanza este sentenciador le asigna merito y valor probatorio. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza. Y ASI SE DECIDE.-

  6. - Declaración bajo juramento de la ciudadana R.A.V.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.148, de profesión y oficio Licenciada en Ciencias Policiales, con la jerarquía de detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 12 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica 1881, de fecha 13 de abril de 2012 y el acta de reconocimiento legal N° 9700-074-0205, de fecha 14 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “El día 13 de abril de 2012, practique inspección técnica en el estacionamiento interno del CICPC, a un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse, color negro, se encontraba desprovista de espejos retrovisores… en compañía de Á.S.. El día 14 de abril de 2012, practique experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola de color cromado marca FT, no recuerdo sus seriales, se encontraba desprovista de su cargador, la misma al estar en su estado original con su cargador aprovisionada con cartuchos del mismo calibre y al ser disparada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, también puede ser utilizada para intimidar o como objeto contundente, este tipo de reconocimiento se le hace a los objetos que forman parte del delito, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que la moto podía ser trasladada de un sitio a otro; Que con el arma se puede causar la muerte de una persona, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto quien hace la inspección técnica de la motocicleta recuperada, ello en compañía del experto Á.S., este experto ilustro a este sentenciador sobre el estado físico de la moto, sus características y su relato coincide con Á.S. en cuanto a que el vehículo moto estaba desprovisto de espejos retrovisores, esta probanza coincide con el relato de R.R. Y C.V. en cuanto a las características de la moto, la cual no es otra que una marca Empire, modelo Horse, color Negro. Este experto con su relato llevo al convencimiento de este sentenciador la efectiva existencia de la moto, sus características, marca, modelo y color así como el estado Físico para el momento de la inspección, siendo este el objeto pasivo de la perpetración del hecho punible. Del mismo modo demuestra esta experto a través de su relato de la existencia del arma de fuego incriminada, la cual es una de tipo pistola, marca FT, sin cargador, lo cual coincide en lo expresado en el juicio por los funcionarios aprehensores O.J.H.C. y J.C.C., en lo tocante a que el arma estaba desprovista de cargador, por lo que este sentenciador, concluye que al menos para el momento de la detención el arma estuvo desprovista de cargador y que este resulto utilizada por el acusado simplemente para atemorizar a la victima y lograr su cometido que no era otro que despojar a la victima de la moto inspeccionada por esta deponente. Con el relato de esta experto no queda duda alguna para este Juzgador en cuanto a la efectiva existencia del arma incriminada, la cual fue la misma incautada en fecha 13 de abril de 2012, al acusado de autos y que la misma sirvió para atemorizar a la victima, tal y como lo expreso esta experto en su relato, quien entre otras cosas, dijo que el arma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad y también puede ser utilizada para intimidar. Con el dicho de esta experto, con su experiencia de doce años en la criminalísticas, ilustro a este sentenciador sobre los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho los cuales sirven para demostrar de manera clara el cuerpo del delito en el presente caso, a saber el arma y la moto. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  7. - Declaración bajo juramento de O.J.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, donde nació en fecha 02-05-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de P.m., titular de la cédula de identidad Nº 19.091.330, Vía La Pica, Morichalita, casa Nº 97, Maturín estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “Siendo las 10:00 a.m. estaba en labores de patrullaje cuando escuche por la central de comunicaciones de nuestro comando de Polimaturín, que una moto había sido producto de un robo, en el sector Los Guaritos para ese momento nos encontrábamos adyacentes Avenida Libertador con Avenida Universidad, posteriormente nos trasladamos a practicar los recorridos cuando avistamos a dos ciudadanos exactamente en la panadería L Perla, exactamente al lado contrario, seguidamente le dimos la voz de alto y también manifestando que eran funcionarios policiales, luego le hicimos la pregunta si tenía los documentos de la moto, los mismos indicaron que no los tenían, posteriormente yo le hago el chequeo personal a los dos ciudadanos, mientras mi otro compañero resguardaba el sitio, posteriormente le encontré un arma de fuego a uno de los sujetos, era una pistola calibre 25 y la moto de color negro, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue un día 13, no recuerdo el mes de este mismo año; Que otro compañero de nombre J.C.C., conformaban la comisión; Que le manifestaron que dos sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo de una motocicleta; Que ese robo fue en los Guaritos; Que los sujetos estaban a bordo de la moto; Que en el chequeo le encontró una pistola; Que esos sujetos o personas eran hombres los dos; Que logro identificar a esas personas como J.M.L.C. y J.M.E.; Que le incauto el arma de fuego al acusado L.C.J.M.; Que el acusado no tenía ningún tipo de documento que lo autorizara para portar el arma; Que no tiene conocimiento a que persona le fue despojada esa moto ese día; Que era una moto color negra, marca Empire, modelo Horse, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que se lo llevaron preso por el arma de fuego conseguida y por la moto que tenía las mismas características que la reportada como robada vía radio, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial aprehensor, quien con su relato logro ilustrar a este sentenciador en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, así como la incautación del arma de fuego incriminada desprovista de cargador y la incautación de la motocicleta reportada como robada en el mismo sector de Los Guaritos y cuyo reporte fue escuchado por el deponente vía radio mientras realizaba labores de patrullaje con el funcionario J.C.C.. Este relato al ser comparado en su conjunto con el relato de J.C.C., se tiene que coincide en cuanto a la fecha del hecho punible reportado por radio, el cual no fue otro que el robo de la moto, cuya coincidencia está en que ambos deponentes indicaron de manera coincidente que eso fue un día trece de este año 2012, pues O.H. indico no recordar el mes, sin embargo dijo que fue un día trece de este año dos mil doce, también existe coincidencia en cuanto a la hora del reporte, siendo la coincidencia en que ambos deponentes aprehensores, vale decir, J.C.C. y O.H., dijeron que eso fue en horas antes del meridiano, es decir, en la mañana, siendo que Chacoa dijo que eso fue aproximadamente a las 09:30 de la mañana y O.H. dijo que fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana, siendo esta hora aproximada cuando escuchan el reporte de radio, que una moto había sido robada por dos sujetos, y que dicho Robo sucedió en Los Guaritos de Maturín, del relato de este deponente este sentenciador aprecio, que la detención del acusado fue casi inmediata o simultanea al reporte por radio y que la detención fue en el mismo sector de Los Guaritos de Maturín, incluso, Chacoa dijo en el juicio que transcurrió como 10 minutos desde que obtuvo la información por radio hasta que llego al sitio de detención del acusado, lógicamente por el tiempo transcurrido desde que escucharon el reporte al momento de la detención, se tiene como conclusión preliminar que el robo fue en el mismo sector Los Guaritos, lo cual es corroborado por la victima R.C.S., quien en su testimonio rendido en el juicio, expreso estando legalmente juramentado que eso ocurrió en Los Guaritos III, cerca del liceo F.A., con lo cual concluye quien aquí sentencia después de comparar los dichos de los aprehensores con el dicho de la víctima, que todos son contestes y coinciden en relatar que el robo había ocurrido en el sector Los Guaritos, que efectivamente el robo ocurrió la mañana del día 13 de abril de 2012 en el sector Los Guaritos de Maturín estado Monagas en el horario aproximado comprendido entre las 09:30 a 10:00 a.m. Igualmente coincide el dicho de este testigo con el dicho de J.C.C., en cuanto a las características de la moto, la cual es marca Empire, modelo Horse, color negra, lo cual a su vez coincide con el dicho de los funcionarios C.V. y Á.S., en cuanto a las características de la moto, en cuanto a marca, modelo y color. Este deponente es conteste con J.C.C., también integrante de la comisión aprehensora, en cuanto a que, cuando fueron observados los dos sujetos de sexo masculino a bordo de la moto, les fue solicitado la documentación de la motocicleta, siendo negativa la respuesta de estos, cuestión que fue apreciada por la comisión como irregular y sumado al hecho que la moto avistada era de las mismas características a la antes reportada como robada surgió en la mente policial, el primer criterio para concretar la detención y sumado a esto, al hacerle la revisión corporal, le es encontrada consigo al acusado de autos J.M.L.C., un arma de fuego tipo pistola calibre 25, sin autorización de porte, lo cual fue el segundo criterio para detenerlos, llevándolos detenidos a la sede policial conjuntamente con la moto y la pistola, siendo coincidente las características del arma incautada, dadas por este deponente las mismas que relato la experto R.V.F., quien al igual que este testigo dijo que el arma sometida a reconocimiento legal era de tipo pistola calibre 25, siendo este instrumento de fuego un medio idóneo para lesionar, atemorizar e incluso matar. Este testimonio demostró la incautación de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, los cuales están íntimamente vinculados al robo sucedido ese día 13 de abril de 2012 en Los Guaritos de Maturín. Esta declaración logro demostrar a este sentenciador y así queda convencido de la materialidad del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, pues hubo un despojo violento de un vehículo automotor tipo moto, en el cual hubo el concurso de dos personas, una de las cuales estuvo manifiestamente armada, las cuales resultaron detenidas con la moto y con una arma de fuego, incautada al acusado de autos arriba identificado, la cual no fue justificada su procedencia ni mostro autorización del gobierno nacional para portar la misma. De esta manera es apreciado y valorado dicha probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por constituir prueba de cargo en contra del acusado, que contiene elementos incriminatorios e inculpatorios, ya que narra el hecho punible como tal y hace señalamiento directo que se le consigue el arma y la moto reportada por radio como robada al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Declaración bajo juramento de R.J.C.S., de nacionalidad venezolana, natural Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 23-06-1981, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.210, residenciado en La Puente Invasión, quien expuso lo siguiente: “Yo venía llegando a mi trabajo a las 07:30 a.m. aproximadamente se acercaron dos muchachos y uno de ellos me saco una pistola, pidiéndome que me bajara de la moto para que se la entregara, uno se queda apuntándome y el otro muchacho agarra y se monta en la moto y se van, luego un señor que estaba al frente, para una patrulla le di información de cómo era la moto y la policía lo siguió y lo agarro a los dos, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “No recuerda exactamente la fecha, fue hace tres meses, eso fue un viernes a las 07:30 de la mañana; que fue despojado de una moto Horse negra; Que estaba sólo en Los Guaritos III, cerca del Liceo F.A.; Que los sujetos eran uno alto y blanquito y el otro un moreno flaco; Que el blanquito portaba el arma de fuego; Que el moreno era el menor; que era una pistola pequeñita; Que el menor que vio aquí en el Tribunal fue uno de los que participo en el despojo de su moto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que desde donde ocurrió el hecho a la panadería La Perla hay como dos cuadras; que un señor que estaba en la parada presenció el hecho; Que generalmente a veces llega antes a su trabajo; Que también lo despojaron del teléfono celular, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el acusado le apuntó con el arma de fuego; Que el acusado estuvo acompañado con otro muchacho más y que el acusado le indico que se bajara de la moto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de la víctima, directamente ofendida por el delito, cuyo relato demuestra a este sentenciador que efectivamente hubo el robo a mano armada por dos personas de un vehículo tipo moto en el sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín estado Monagas, este relato corrobora el dicho de la comisión actuantes, quienes coinciden en declarar que escucharon el aviso por vía radio que una moto modelo Horse, marca Empire, color negra había sido robada en el sector los Guaritos de Maturín, cuestión esta que resulta verosímil para este Juzgador, por cuanto este testigo victima relato que para el momento que es despojado de su moto un señor que estaba parado al frente para una patrulla y le da la información de lo sucedido y de cómo era la moto, lógicamente el ingrediente fundamental que logro la aprehensión de los acusados fueron las características de la moto, porque muy a pesar que la victima observo a los acusados para cuando lo despojan de la moto, el informante reporto el hecho y solamente las características físicas de la moto. Este testimonio demuestra y así queda convencido este sentenciador que el hecho ocurrió un día de semana a plena luz del día, pues el deponente declaro bajo juramento que venía llegando a su trabajo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, no siendo relevante para este sentenciador la circunstancia particular que la víctima no preciso en su relato la fecha de ocurrencia del mismo, lo relevante desde el punto de vista jurídico penal, es que existen probadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, con el acervo probatorio recibido en el juicio, no existiendo dudas para quien aquí sentencia de el objeto robado, el medio empleado para su comisión, el numero de participes y el arma incautada, ya que en el debate se dijo a través de otros órganos de prueba que el hecho ocurrió el día 13 de abril de 2012, en Los Guaritos de Maturín, no teniendo relevancia alguna el único alegato esgrimido por la defensa en sus conclusiones, relativo a que la victima no supo decir el día en que sucedió el hecho. Este relato demostró igualmente la cercanía existente entre el sitio del suceso y el sitio de detención del acusado, pues a preguntas de la defensa, el testigo señalo que desde donde ocurrió el hecho a la Panadería La Perla, hay como dos cuadras, resultando verosímil el dicho de J.C.C., funcionario aprehensor, quien dijo en el debate a preguntas de la Fiscalia que transcurrió como 10 minutos desde que obtuvo la información via radio hasta que llego al sitio donde estaban los acusados, con lo cual queda convencido quien aquí sentencia que el hecho así como el sitio de detención de los acusados quedan en el mismo sector de Los Guaritos en puntos muy cercanos, pues de lo contrario no se hubiera tardado la comisión aprehensora diez minutos en ubicar a la moto y en detener al hoy acusado en compañía de la otra persona, quien por ser adolescente se omite su identidad. Quedo demostrado con el relato de la victima que el acusado efectivamente el día del hecho estuvo manifiestamente armado y acompañado de otra persona de sexo masculino e igualmente se demostró que el acusado apunto con el arma a la víctima, pues a preguntas de este sentenciador, la victima dijo en el juicio estando legalmente juramentado que el acusado le apunto con el arma de fuego y que estuvo acompañado con otro muchacho más y que el acusado le solicito que se bajara de la moto, de este relato aprecia quien aquí decide que el empleo de esta arma logro atemorizar a la victima al punto que tolero el despojo de su moto, siendo esta circunstancia de modo, lo que hace que se agrave el delito de robo de vehículo, pues quedo sobradamente probado el empleo del arma al momento del hecho así como su incautación en poder del acusado para el momento de su detención, que como se dijo arriba fue en el mismo sector de Los Guaritos casi inmediatamente y a escasos minutos del hecho, quedando demostrada otra circunstancia que logra agravar el delito, como es haberlo cometido por dos personas, habiendo en el caso que nos ocupa un deliberado ataque a la libertad individual y a la propiedad de la víctima, pues fue conminado a tolerar el despojo violento de su propiedad, consistiendo esta violencia en la intimidación por el empleo de una arma de fuego, la cual como dijo la experto R.V., es capaz de atemorizar, lesionar e incluso matar y por el hecho de haberlo cometido el acusado en compañía de una segunda persona. Lo significativo del relato de la víctima es que constituye prueba de cargo en contra del acusado, ya que narra las circunstancias del hecho punible y hace señalamientos en contra del acusado como la persona que la apunto con el arma de fuego, como la persona que andaba acompañada de otro sujetos más, cuya identidad se omite y como la persona que una vez que le apunta le solicita que se baje de la moto, logrando despojarlo y llevarse la moto de su propiedad, existiendo elementos incriminatorios e inculpatorios en contra del acusado, lo cual en opinión de quien aquí sentencia compromete su responsabilidad penal, concluyendo este sentenciador que el acusado J.M.L.C., tuvo la voluntad de cometer el hecho y producir el resultado antijurídico, teniendo en consecuencia dominio de la resolución delictiva. De esta manera es apreciado y valorada esta probanza, que demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  9. - Acta de inspección técnica Nº 1881, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios R.V. y Á.S., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia materia de la motocicleta y su estado físico actual para el momento de la inspección, quedando probado que se trata de un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, tipo paseo, color negro, placas AD2U99D, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 11 de la fase investigativa).

  10. - Reconocimiento legal Nº 9700-074-0205, de fecha 14 de abril de 2012, practicado por los funcionarios R.V. y KEIVIS TENIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber concurrido al debate la funcionaria R.V., quien la ratifico en contenido y firma la presente experticia, quedando en consecuencia demostrada la existencia del arma empleada en el presente caso para la comisión del delito, la cual fue recuperada, siendo la misma pistola, marca F.T, calibre 25, modelo G127, siendo esta un objeto activo de la perpetración del delito. (Folio 21 de la fase investigativa).

  11. - Acta de inspección técnica Nº 1892, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios J.C. y O.C., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario J.C., siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la descripción y ubicación geográfica del sitio del suceso, ubicado en Los Guaritos de Maturín estado Monagas, en la vía pública, resultando demostrado que el sitio de suceso es de tipo abierto. (Folio 19 de la fase investigativa).

  12. - Experticia de reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor signada bajo el Nº 9700-128-042, de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios R.R. y C.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio los mencionados funcionarios, quienes la reconocieron y ratificaron en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia de la moto, plenamente individualizada con sus características y sus seriales de motor KW162FMJ9595627 y de carrocería 812PDK0FX9A010533, se encuentran en estado original, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del bien como sus datos y descripción permiten su individualización. (Folio 23 fase investigativa)

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 31/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.126.656, de oficio auxiliar de ventas, hijo de M.C. (v) y M.M.N. (v) y residenciado en Prados del Sur, calle 5, casa n° 6, Maturín estado Monagas, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano R.J.C., delito por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha viernes 13 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en el sector Los Guaritos de Maturín estado Monagas.

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas J.R.C.N., R.J.R.M., J.C.C., C.S.V.G., Á.A.S., R.A.V.F., O.J.H.C. y con la deposición que bajo juramento rindiera la victima R.J.C.S., quien señaló que un día viernes cuando iba llegando a su trabajo, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el sector Los Guaritos de Maturín, se le acercaron dos muchachos y uno de ellos le saco una pistola, pidiéndole éste que se bajara de la moto para que se la entregara, siendo despojado de su motocicleta, resultando apuntado con dicha arma de fuego, reconociendo la víctima al acusado en el desarrollo del debate como la persona que la apunto con el arma de fuego y le requirió que se bajara de su moto, estando esta persona acompañada de otra más, quienes logran llevarse su moto, marca Empire, modelo Horse, color Negro, siendo el hoy acusado uno de los coparticipes en el hecho en el cual resulto agraviado, así mismo con el relato de los funcionarios aprehensores O.H.C. y J.C.C., quienes recuperaron la moto, detuvieron a los participes, entre los cuales está el hoy acusado, a quien le fue incautada el arma de fuego, descrita por la victima como “pequeñita”, y la moto de la víctima.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la asociación con otra persona para producir el resultado antijurídico, siendo esto una de las circunstancias que agrava el hecho punible, así como el estar manifiestamente armado para atemorizar a la víctima, pues quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, que efectivamente al acusado se le consiguió el arma de fuego a escasos 10 minutos de haber sido la victima despojada de la moto y en el mismo sector de Los Guaritos de Maturín.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del vehículo moto a que fue víctima el ciudadano R.J.C.S., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 del Código Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; ahora, por cuanto en el caso de autos existe un concurso de delitos con penas de diferente especie, debe este sentenciador aplicar el artículo 87 del Código Penal, ya que aparte de este delito existe el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, el cual comporta pena de prisión, lo que amerita hacer la conversión de una especie a otra.

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRSIÓN.

    Ahora dado que existen dos tipos penales, uno el de mayor entidad penalizado con pena de presidio y el otro penalizado con pena de presión, se precisa convertir la pena de prisión en pena de presidio, para lo cual es imperativo para este sentenciador, aplicar la norma del artículo 87 del Código Penal. La conversión se hace computando un día de presidio por dos de prisión, entonces, convertimos los cuatro años de prisión, por el porte ilícito de arma de fuego en dos (02) años de presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, siendo en definitiva la penalidad aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, practicada la conversión de ley, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano J.M.L.C., en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de R.J.C.S. y el estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturin, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.M.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 31/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.126.656, de oficio auxiliar de ventas, hijo de M.C. (v) y M.M.N. (v) y residenciado en Prados del Sur, calle 5, casa n° 6, Maturín estado Monagas, por considerarlo responsable como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de R.J.C.S. y el estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 87 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de abril de 2027, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, al primero (01) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA.,

    Abg. Joserline Rondón Cabello

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