Decisión nº PJ0032012000380 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000055

ASUNTO : YP01-P-2012-000055

RESOLUCION N ° 369-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. X.S.D., Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: EUDOMAR J.C.R.; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.793, con fecha de nacimiento 20/03/1965, con 47 años de edad, de profesión u oficio, obrero del Ministerio de Educación, natural de este Estado, domiciliado en San Rafael, en la Avenida norte sur callejón 02, casa numero 03, Diagonal a la licorería fitrillo, hijo de la ciudadana; J.C. (V) y del ciudadano; S.R. (V).

VICTIMA: E.J.R.A..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, 17 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente pata el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FISCAL: ABG. M.I.A., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSA: Abg. O.F., Defensor Privado.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a EUDOMAR J.C.R.; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.793, con fecha de nacimiento 20/03/1965, con 47 años de edad, de profesión u oficio, obrero del Ministerio de Educación, natural de este Estado, domiciliado en San Rafael, en la Avenida norte sur callejón 02, casa numero 03, Diagonal a la licorería fitrillo, hijo de la ciudadana; J.C. (V) y del ciudadano; S.R. (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente pata el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de haber decretado la extinción de la acción penal y por consiguiente el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 5ª y 110 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende, que la presente investigación se inicia una vez interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas, denuncia común de 20 de Julio de 2004, por parte de la ciudadana E.J.R.A., quien manifiesta: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre EUDOMAR RODRIGUEZ, que me golpeó causándome lesiones en varias partes del cuerpo”...( folio uno y vuelto del asunto).

Se desprende de las actas, al folio quince y dieciséis del asunto, que el Ministerio Público, realiza el acta de imputación en sede fiscal en fecha 31 de Octubre de 2011 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra del ciudadano, EUDOMAR J.R.C., y en fecha 16/01/12, presenta el correspondiente escrito de formal acusación, el cual riela del folio veinticinco al veintinueve inclusive del asunto, acompañado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima al folio siete del asunto, donde se refleja las lesiones de mediana gravedad.

Una vez revisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y siendo esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de las actuaciones se evidencia desde el momento de interpuesta la denuncia hasta que el representante fiscal presenta el acto de imputación transcurrieron siete (07) años y tres (03) meses aproximadamente, por lo que evidentemente para el momento de dicho acto, ya había operado la prescripción tanto ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos de los delitos cuya pena sea igual o menor a este limite y en este caso, la pena aplicable en la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, como lo es la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia del año 1998, señala en su articulo 17 en los casos de violencia física, la pena será de 06 a 18 meses de prisión, inclusive estamos ante la prescripción extraordinaria, ya que transcurrió con holgura el lapso señalado en el articulo 110 del Código Penal, es decir, un lapso igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, que son tres años más un año y medio, para un total de cuatro años y medio, siendo que en este caso han trascurrido siete años y tres mese aproximadamente sin que el Ministerio Público interrumpiera la misma con alguna diligencia o actuación procesal de su parte.

Por consiguiente, esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los articulo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 48 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano EUDOMAR J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.793, con fecha de nacimiento 20/03/1965, con 47 años de edad, de profesión u oficio, obrero del Ministerio de Educación, natural de este Estado, domiciliado en San Rafael, en la Avenida norte sur callejón 02, casa numero 03, Diagonal a la licorería fitrillo, hijo de la ciudadana; J.C. (V) y S.R. (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42, rechazando por consiguiente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDOMAR J.C.R.; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.953.793, con fecha de nacimiento 20/03/1965, con 47 años de edad, de profesión u oficio, obrero del Ministerio de Educación, natural de este Estado, domiciliado en San Rafael, en la Avenida norte sur callejón 02, casa numero 03, Diagonal a la licorería fitrillo, hijo de la ciudadana; J.C. (V) y del ciudadano; S.R. (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42, en perjuicio de la ciudadana E.J.R.A.. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano EUDOMAR J.C.R., la prescripción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 , 110 del Código Penal en relación con los artículo 48 8| y 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión pública dentro del lapso legal.

EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. A.S.

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