Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-285

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana M.J.Q.C., a través de su apoderado judicial, abogado H.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 129.877, contra el acto administrativo sancionatorio S/N de fecha once (11) de abril de 2012, emitido por la Consultoría Jurídica de la FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.415, de fecha 07 de abril de 2006. Al respecto se observa que la presente acción de nulidad, fue presentada en fecha 0nce (11) de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folio 43), correspondiendo conocer de la misma previa distribución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo de 2012 (ver folio 45). Ahora bien, la referida Corte, dictó decisión en fecha catorce (14) de junio del corriente año, mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente acción, en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (ver folios 96 al 130), siendo remitido el expediente a esta Jurisdicción Laboral, y como quiera que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los competentes por la materia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las decisiones emanadas de las Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, conforme al artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a distribuir entre los juzgados de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo distribuido el presente expediente a este tribunal. Ahora bien, este tribunal estando dentro del lapso de ley, le dio entrada a la presente causa, no obstante procede en primer lugar antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se procede a revisar la competencia de este juzgado para conocer de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, no es la laboral ordinaria, pues la decisión contra la cual se acciona, es emitida por un órgano de la Administración Pública descentralizada, distinto a las Inspectorías del Trabajo, como lo es la Consultoría Jurídica de la FUNDACION MISION HABITAT; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer de la presente acción, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual este tribunal DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad, y en virtud de ello, DECLARA el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para lo cual se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana M.J.Q.C., a través de su apoderado judicial, abogado H.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 129.877, contra el acto administrativo sancionatorio S/N de fecha once (11) de abril de 2012, emitido por la Consultoría Jurídica de la FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.415, de fecha 07 de abril de 2006; y como consecuencia de ello, DECLARA el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para lo cual se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153º.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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