Decisión nº 022 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 201° Y 152°

EXPEDIENTE: 9742

DEMANDANTE: J.C.G.D.L., DIOSY YULICAR L.G..

APODERADO JUDICIAL: J.L.L.C., P.R.C.R..

DEMANDADO: C.A., INGRID, ELIZABEHT COROMOTO Y B.L..

ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

Se inicio la presente demanda intentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por las ciudadanas J.C.G.D.L., DIOSY YULICAR L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N°s 4.178.220 y 18447.482, respectivamente, de este domicilio, asistidas de abogados, mediante la cual demanda los ciudadanos C.A.L., I.L., E.C.L. Y B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N°s 7.526.078, 7.522.644, 7.574.926 y 9.808.774, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

En fecha 30 de Enero de 2012, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De la pretensión la parte demandante, solicita Tutela Cautelar sobre algunos bienes expresando lo siguiente:

Es importante señalar, ciudadano Juez, que el numeral 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es expreso y taxativo al indicar que los bienes que se pretenden resguardar con las medidas solicitadas son “los bienes de la herencia”, por lo que demostrada como ha quedado nuestra condición de herederas del de cujus C.A.L., es lo que hace pertinente y ajustado el decreto de las referidas medidas cautelares.

Solicitan medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes:

1) Un (1) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N.- 112, situado en el piso onceavo del Edificio Residencias Claudia, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Calle Capanaparo, Urbanización S.E., Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1987, quedando registrado bajo el N.- 12, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 7, de los libros respectivos.

2) Un (01) inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Garcés, entre Panamá y Chile de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 1988, quedando registrada bajo N°- 45. Folio 140 al 142, Protocolo Primero Tomo 4 Principal Cuarto Trimestre del expresado año 1988.

3) Un (01) inmueble constituido por un Edificio, ubicado en la Calle Progreso entre Avenidas Paraguay y Nazaret de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 1972, quedando anotado bajo el N°- 27 Folios 85 a 87vto, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año en curso (1.972).

4) Una (01) Camioneta de las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: Jeep, Modelo: 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4x2, Color: Verde Estelar, Placa: KAN76M, Serial de Carroceria: 8Y4GX58YEX1831315, Serial de Motor: 8 Cil., Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon Año: 1999. Adquirido por el causante según consta de Certificado de Origen, signado con el N°- 831315, el cual acompañamos signado con la letra “H”.

De igual forma se solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

1) NUEVE MIL (9.000) acciones, dejadas por el causante C.A.L., en la Empresa “RADIO SABROSA F.M. C.A.”, debidamente registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de año 1993, anotada bajo el N°-42, Tomo 15-A de los libros respectivos.-

2) OCHO MIL (8.000) acciones, dejadas por el causante C.A.L., en la Empresa “SABROSA F.M. PUNTO FIJO C.A.”, debidamente registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de febrero de año 1987, anotada bajo el N° 30, Tomo 03-A de los libros respectivos.-

3) UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (1.377), acciones en la Empresa

AGENCIA DE VIAJES JUDIBANA

C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de mayo de año 1996, bajo N° 2.696, Tomo XX, de los respectivos.-

Por último, solicitan medida cautelar innominada para la designación de un Administrador Ad Hoc, con la finalidad de que custodie la administración de la emisora, que desde la muerte del DE CUJUS C.A.L., no han tenido acceso a la administración de la emisora.

Anexo al libelo de la demanda la parte actora consigna:

  1. - Original de Acta de Matrimonio de los cuidadanos C.A.L. y J.C.G..

  2. - Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana DIOSY YULICAR.

  3. - Original de Acta de Defunción del ciudadano C.A.L..

  4. - Original de Partida de Nacimiento del ciudadano C.A.L.L..

  5. - Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana I.d.V.L.L..

  6. - Datos filiatorios de la ciudadana E.C.L.L..

  7. - Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana B.J.L.L..

  8. - Original de certificado de origen del vehiculo Grand Cherokee.

  9. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa Sabrosa F. M Punto Fijo C.A. Registro Mercantil II del Estado Falcón.

  10. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa Radio Sabrosa F. M., C.A. Registro Mercantil II del Estado Lara.

  11. - Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa Agencia de Viajes Judibana, C.A. Registro Mercantil II del Estado Falcón.

  12. - Copia Certificada de documento de compra venta de apartamento en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.

  13. - Copia Certificada de documento de compra venta de parcelas de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; Registro Público del Municipio Carirubana Estado Falcón.

  14. - Copia Certificada de documento de compra venta de dos parcelas de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; Registro Público del Municipio Carirubana Estado Falcón.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    En virtud de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en este juicio de Partición y Liquidación de Herencia, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

    En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

    Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

    Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

    .(Resaltado de la Sala).

    Estas exigencia que menciona el extracto de la sentencia citada se encuentran en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  15. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  16. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

    La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris.”

    El Autor patrio Dr. R.O.O., en su obra “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43, ha sostenido que:

    la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

    Así mismo se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)”

    En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la parte accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, al igual se debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la parte accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

    Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la parte demandante; es así como de las actas se evidencia que entre las ciudadanas J.C.G.D.L. y DIOSY YULICAR L.G. y el DE CUJUS C.A.L., existe un vinculo familiar ya que la primera de las nombradas es su esposa y la segunda de las nombradas es su hija, tal como se desprende del Acta de Defunción del ciudadano C.A.L., y dado que se está en presencia de un juicio de Partición y Liquidación de Herencia; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a las reclamantes.

    En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como la parte demandante presenta con su escrito libelar documentos en los cuales se evidencia el fallecimiento del ciudadano C.A.L., el cual acaeció en el mes de Febrero de 1999, sin que hasta la fecha se haya procedido, de parte de los coherederos, a partir y liquidar los bienes hereditarios y prueba de ello representa la presente demanda; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, dado por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera, quien acá decide, hacer ciertas consideraciones para depurar el siguiente decreto de medidas, a saber:

    En primer lugar sobre la medida cautelar de Secuestro se debe precisar que del análisis de las documentales anexas al libelo para determinar su correspondencia, es decir, establecer que efectivamente los bienes señalados sean parte del acervo hereditario; así tenemos que el documento anexo marcado con el literal “l “ se observa que el fallido C.A.L., vendió, por documento público, el inmueble descrito como apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, antes de su muerte, por lo que dicho inmueble no puede considerarse como bien hereditario, por lo tanto no puede ser objeto de medidas, en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que se refiere a la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, se evidencia que la misma recae sobre bienes muebles y tal cautelar, por disposición expresa de la Ley, recae únicamente sobre bienes inmuebles, siendo por tanto, improcedente su declaratoria; ahora bien, se esta en presencia de un juicio de partición y liquidación de herencia y por lo que entiende este Jurisdicente, la intención es la de resguardar los bienes objetos de liquidación que sólo la sentencia de fondo resolverá el controvertido, pero mientras se desarrolle la pretensión en todo su procedimiento, considera quien acá decide, que se le puede causar un daño grave e irreparable a la parte demandante y que en un Estado Social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Por lo que se debe decretar Medida Cautelar Innominada ordenándose a los respectivos Registradores Mercantiles abstenerse de protocolizar cualquier documentación o negociación relativa a las acciones del fallido C.A.L. en las empresas Sabrosa F. M Punto Fijo C.A.; Radio Sabrosa F. M., C.A. y AGENCIA DE VIAJES JUDIBANA

    C.A.Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por último debe este Sentenciador pronunciarse sobre la designación de un administrador ad hot, hecha por la parte demandante, a lo cual, quien acá decide, considera que dicho nombramiento no seria legal ya que ello implicaría el quebrantamiento del procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.

    A tal respecto el M.T. de la República ha establecido al respecto, lo siguiente:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple cu propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…

    (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 206, páginas 74 y 75).”

    En consecuencia, en uso de las atribuciones cautelares dada al Juez, establecidas en el primer párrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado el anterior análisis de los extremos requeridos para el dictamen de medidas cautelares; se designa no un administrador ad hot sino un veedor o Monitor Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Jurisdicente que la solicitud de medidas preventivas cautelares e innominada deben prosperar y ser decretada, como así

    se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar de SECUESTRO de los siguientes bienes;

  1. - inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Garcés, entre Panamá y Chile de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubaba del Estado Falcón, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 1988, quedando registrada bajo N°- 45. Folio 140 al 142, Protocolo Primero Tomo 4 Principal Cuarto Trimestre del expresado año 1988.

  2. - inmueble constituido por un Edificio, ubicado en la Calle Progreso entre Avenidas Paraguay y Nazaret de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 1972, quedando anotado bajo el N°- 27 Folios 85 a 87vto, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año en curso (1.972).

  3. - Una Camioneta de las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: Jeep, Modelo: 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4x2, Color: Verde Estelar, Placa: KAN76M, Serial de Carroceria: 8Y4GX58YEX1831315, Serial de Motor: 8 Cil., Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon Año: 1999.

Se instruye de forma expresa al Juzgado Ejecutor de Medidas que de evidenciar que los inmuebles afectados por la presente medida sirven como vivienda principal de sus ocupantes abstenerse de practicar la presente medida en virtud del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

Medida Cautelar Innominada de prohibición de protocolizar cualquier documentación o negociación relativa a las acciones del fallido C.A.L. en las empresas:

  1. - Sabrosa F. M Punto Fijo C.A. debidamente registrada por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 25 de febrero de año 1987, anotada bajo el N° 30, Tomo 03-A.

  2. - Radio Sabrosa F. M., C.A. debidamente registrada por el ante el Registro

    Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de año 1993, anotada bajo el N°-42, Tomo 15-A.

  3. - AGENCIA DE VIAJES JUDIBANA C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de mayo de año 1996, bajo N° 2.696, Tomo XX.

TERCERO

Medida Preventiva Cautelar Innominada, de designación de Veedor o Monitor Judicial designándose para desempeñar dicho cargo al ciudadano A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.834.274, LIC. En Contaduría Pública, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 11.189, para que supervise, vigile, y fiscalice cualquier acto de administración y disposición de la firma comercial Sabrosa F. M Punto Fijo C.A.

El veedor designado tendrá las siguientes obligaciones específicas:

  1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

  2. Proceder a la realización de sendos inventarios de los activos y los pasivos que pertenecen a la sociedad mercantil Sabrosa F. M Punto Fijo C.A., desde la fecha 06 de Octubre de 2011 (fecha de introducción de la demanda) hasta la fecha del presente decreto.

  3. El veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración.

  4. El veedor deberá presentar al Tribunal, cada treinta (30) días, siguientes a su nombramiento, aceptación y juramentación informe de su gestión y la situación observada en la mencionada sociedad mercantil.

  5. Aunado a lo anterior, se ordena a los actuales administradores de la sociedad mercantil Sabrosa F. M Punto Fijo C.A., informar de forma inmediata al veedor designado, en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario, sobre todo las relativas a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio; solicitar préstamos; otorgar garantías; recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos; aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés y cualquier otro instrumento financiero.

  6. - El auxiliar de justicia aquí designado podrá solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que en esta providencia cautelar se le encomienda.

  7. - El veedor designado tendrá derecho al cobro de Honorarios Profesionales por el desempeño de su labor, los cuales fijará de forma expresa al momento de presentar la aceptación al cargo designado, los cuales deben ser cancelados por el solicitante de la medida, dentro de los dos días siguientes a la consignación del informe mensual que el funcionario presente al Tribunal.

CUARTO

Particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficios remitidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se encuentra inscrita la indicada sociedad mercantil, remitiéndole copia certificada de este decreto cautelar con la finalidad de que sea agregada al respectivo expediente de la indicada sociedad mercantil, llevados por esa oficina registral.

QUINTA

Se ORDENA al Juez Ejecutor de Medidas correspondiente hacer efectivo el cumplimiento de las presentes Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal.

SEXTO

Expídase credencial al auxiliar de justicia designado, una vez juramentado.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Febrero 2012. Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 022 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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