Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007013

ASUNTO : EP01-P-2009-007013

AUTO FUNDADO ORDENANDO DEVOLUCION DE VEHÍCULO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

SECRETARIO: ABG, E.Q.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: J.A.Z.

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

I

DE LA SOLICITUD

En fecha 13/08/2009, se recibió por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana: J.A.Z., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.110, de las siguientes características: PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435, quien de conformidad con los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra retenido en el Punto de Control Fijo La Caramuca de La Guardia Nacional Bolivariana, a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 05-10-2009.-

En este sentido, el Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 18/07/2009, fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud por los Funcionarios: SM/1RA. PEÑA BARRETO LUS y SM/3RA. BURGOS GUEVARA GREGORIO, adscritos al Punto De Control Fijo “La Caramuca” pertenecientes al Comando de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejando constancia del procedimiento policial, en el cual se retiene el vehículo conducido por la ciudadana ZAMBRANO J.A., antes identificada, presentado documentación del original de 1.-) Certificado de Registro de Vehículo N° 23813676, a nombre del ciudadano J.M.M.L., C.I.V-9.268.073, donde refleja las características: PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435. 2.-) Documento de compra venta autenticado entre el ciudadano J.M.M.L. y O.A. PUENTE RODRIGUEZ, con las características antes señaladas. 3.-) Documento de compra venta autenticado entre el ciudadano O.A. PUENTE RODRIGUEZ y ZAMBRANO J.A.. Dejan constancia que: 1.- la placa VIN ubicada en el tablero lado izquierdo frente al conductor, su sistema de impresión laser alto relieve en cuanto a su sistema de fijación de remaches presenta signos físicos de remoción por lo que se determina SUPLANTADO. 2.- EL serial de seguridad de planta denominado FCO, ubicado debajo del asiento del conductor mediante su sistema de impresión laser bajo relieve litografiado presenta signos físicos de remoción ocasionado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, observándose un cordón de soldadura electromecánica alrededor mismo, procedimiento no usual por la planta ensambladora por lo que se determina SUPLANTADO Y DEVASTADO.-

SEGUNDO

Consta a los folios 23 y 24 de la presente causa, Documento de compra venta autenticado entre el ciudadano J.M.M.L. y O.A. PUENTE RODRIGUEZ, de fecha 26 de abril de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 70 Tomo 44 de los libros de autenticaciones.-

TERCERO

Consta a los folios 15 y 16 de la presente causa, Documento de compra venta autenticado, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito entre el ciudadano J.M.M.L. y la solicitante YUDIH ALEIDA , por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 70 Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

CUARTO

A los folios 25, 26 y 27 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-07-2009, suscrita por el funcionario SM/3RA. BURGOS GUEVARA GREGORIO, adscrito al Punto de Control Fijo “La Caramuca” pertenecientes al Comando de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejando constancia del estado de los seriales de identificación del vehículo PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435, concluyendo que: 1.- Que el serial carrocería placa VIN ubicada se determina SUPLANTADO. 2.- Que el serial de seguridad de planta denominado FCO, se determina DEVASTADO.- 3.- Que el serial chasis se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial motor se determina ORIGINAL.-

QUINTO

Al folio 46 cursa EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRISTIAM AUMAITRE Y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, practicada a los seriales de identificación del vehículo PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435, concluyendo que: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos SC1S6ZNV362435, es falsa- 02.- El serial de CARROCERIA estampado en el chasis donde se leen los dígitos alfanuméricos SC1S6ZNV362435, ES FALSO. 03. El motor donde se lee ZNV362435, es falso. 04.- El serial de seguridad, se encuentra DESINCORPORADO.-

SEXTO

Al folio 48 cursa EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 10-08-2009, suscrita por el funcionario J.H., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 23813676, dado a los 12 días del mes de mayo de 2005, a nombre de J.M.M.L., Cédula o RIF V-9.268.073, correspondiente al vehículo: PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435; deja constancia en CONCLUSION: El documento CERTIFICADO DE REGISTRO antes descrito, signado con el Nº 23813676, corresponde a un documento AUTENTICO.-

SEPTIMO

Al folio 49 cursa Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 23813676, de fecha 12 de de mayo de 2005 a nombre de J.M.M.L., Cédula o RIF V-9.268.073, correspondiente al vehículo: PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435.-

OCTAVO

Al folio 50, cursa Notificación de fecha 11 de Agosto de 2009, dirigida a la ciudadana J.A.Z., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.110, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, donde le participan que esa representación fiscal se abstiene de hacer entrega del vehículo PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435, en virtud de las conclusiones de la experticia de seriales que concluyó que los seriales son falsos.-

NOVENO

Al folio 59 cursa constancia de recibo de actuaciones de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, mediante oficio Nº 06-F4-00025-10, de fecha 05 de enero de 2010, en las cuales remiten copias de las actuaciones iniciales realizadas por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

DECIMO

Al folios 76 y 77 cursa acta de entrevista a la ciudadana J.A.Z., donde señala la forma de adquisición del vehículo que le fuera retenido al ciudadano OMAR PUENTES RODRIGUEZ.-

DECIMO PRIMERO

Al folio 80 cursa acta de entrevista al ciudadano O.A. PUENTES RODRIGUEZ, donde señala que en año 2006, adquirió del ciudadano DUILIO, dueño de AUTO CATATUMBO el vehículo antes descrito que luego dio en venta a la ciudadana J.A.Z., el cual le fue retenido, quien le informó que dicho vehículo tenía los seriales alterados.-

DECIMO SEGUNDO

Al folio 81 cursa acta de entrevista al ciudadano J.M.M.L., donde señala que en año 2006, adquirió del ciudadano J.D. el vehículo antes descrito que luego dio en venta al ciudadano O.A. PUENTES RODRIGUEZ, el cual fue retenido.-

DECIMO TERCERO

Al folio 83 cursa acta de entrevista al ciudadano J.G. DIAZ SALAZAR, donde señala que en año 1999, adquirió del ciudadano PALMINIO el vehículo antes descrito que luego dio en venta al ciudadano J.M.M.L..-

DECIMO CUARTO

Al folio 84 cursa acta de entrevista al ciudadano CONTRERAS VIVAS BENEDICTO, donde señala que en año 2001, adquirió el vehículo antes descrito A LA EMPRESA OSHIMA MOTOR, que luego dio en venta al ciudadano J.G. DIAZ SALAZAR

DECIMO QUINTO

Al folio 86 cursa acta de entrevista al ciudadano D.O.J., dueño de la empresa AUTO CATATUMBO, donde señala que le consiguió comprador al ciudadano J.M.M.L. para el vehículo antes descrito, que luego le firmo el contrato de venta directamente en la Notaria al ciudadano O.A. PUENTES RODRIGUEZ, a quien le dio en venta dicho vehiculo.-

DECIMO SEXTO

Al folio 87 cursa copia fotostática del acta de Revisión Nº 1078, de fecha 02-02-2007, emanada del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del estado Barinas, correspondiente al vehículo antes descrito.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye de manera fehaciente, que la solicitante cumplió con todos los pasos legales para la adquisición del mencionado vehículo. Ahora bien, los documentos tal como fueron analizados, son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe de la poseedora YUDIH A.Z., identificada supra; aunado al hecho que contra dicha solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Ahora bien, es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 46 de la presente causa, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Tampoco consta en autos que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos; pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas que determinaron que 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos SC1S6ZNV362435, es falsa- 02.- El serial de carrocería estampado en el chasis donde se leen los dígitos alfanuméricos SC1S6ZNV362435, ES FALSO. 03. El motor donde se lee ZNV362435, es falso. 04.- El serial de seguridad, se encuentra DESINCORPORADO.-

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y certificado de registro de vehículo, que en originales traídos a los autos y que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo y al certificado de registro del mismo, el cual resultó AUTENTICO; por el carácter de buena fe ejercido por la solicitante; por lo que este Tribunal trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

IV

EL TRIBUNAL APRECIA

En el presente caso la solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser la poseedora legítima del bien mueble que pide le sea devuelto.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es la ciudadana J.A.Z., supra identificada, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente bajo la figura de una especie de depósito, con derecho a uso y disfrute, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la devolución, pues es sabido que los vehículos automotores, al permanecer por largo tiempo sin el uso de acuerdo a su naturaleza, se deteriora, en consecuencia, se ordena su devolución bajo la figura de guarda y custodia, sin poder realizar ningún acto de disposición que afecte la propiedad sobre el referido vehículo y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del “Estacionamiento S.L.”, Barinas estado Barinas en el cual se encuentra aparcado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana J.A.Z., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.110, de las siguientes características: PLACAS: XTZ943, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2 SINC, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV362435, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Tal devolución que se acuerda a favor de la solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligada a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión a la solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa que consigno la solicitante sobre la propiedad del vehículo y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos. Notifíquese esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez que este firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de del estado Barinas, a los fines procesales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los veinte días del mes de abril de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

El SECRETARIO

ABG. E.Q.

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