Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-00870

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.N., Defensora Pública Tercera de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.

NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- INQUISICION DE PATERNIDAD

Nro. Audiencia: AUD-312-2013-JJ1-L-2011-000870

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 31-10-2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana J.B.B., antes identificada, en contra del ciudadano J.C.C., supra identificado, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano J.C.C. durante 1 año y 7 meses, de la cual procrearon un hijo; 2.- que al enterarse de su estado de gravidez, le comunicó la situación al referido ciudadano, quien no lo aceptó y se negó a realizar el conocimiento voluntario del niño; 4.- que la paternidad biológica de su hijo no está establecida puesto que éste se niega a darle su reconocimiento, pese a las actividades administrativas realizadas por el Registro Civil del Municipio E.Z., en virtud de lo cual solicita se establezca la paternidad del ciudadano J.C.C., alegatos estos que fueron ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio.

Por su parte, el demandado de autos, para el momento de contestar la demanda y promover pruebas, éste en efecto contestó, manifestando que rechazaba y contravenía los hechos planteados por la ciudadana en su escrito de demanda, conviniendo solamente en que ésta si le hizo saber de su estado de gravidez, pero que fue el último en enterarse y que por ende le creo suspicacia y no realizó el reconocimiento de forma voluntaria; por lo que durante el lapso concedido a las partes para que presentaran sus medios probatorios, ambas partes promovieron pruebas a su favor. Asimismo, celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la actora, debidamente acompañada de su Abogada Asistente N.M., y la Defensora Pública del demandado ABG. T.S., tal como se desprende de las actas.

Iniciado el contradictorio por ante éste Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio. Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, incorporadas las pruebas admitidas en su oportunidad y oídas las correspondientes conclusiones, éste Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios incorporados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de sustanciación, el Tribunal correspondiente admitió las pruebas documentales consistentes en copia fotostática de la partida de nacimiento del niño in comento, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Tejero, del municipio E.Z.d.E.M., copia del acta compromiso de fecha 02-02-2011 expedida por le referida Jefatura Civil, y la Convocatoria de fecha 02-03-2011, emanada de la Defensoría Pública Tercera especializada, dirigida al ciudadano J.C.. De las documentales antes descritas, se desprende la filiación legal establecida a favor de la ciudadana J.B.B., y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue impugnado durante el curso del proceso este Tribunal concede pleno valor probatorio y así se declara. En cuanto al acta compromiso y la convocatoria, son indicativos de las acciones que realizó la parte actora, con la finalidad de conciliar con el demandado, y lograr así un reconocimiento de forma voluntaria, lo que corrobora sus dichos esgrimidos en el libelo de la demanda, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, éste Tribunal le da Valor probatorio, y así se declara.-

De igual forma, el Tribunal de Sustanciación al delimitar el acervo probatorio, admitió las testimoniales de las ciudadanas L.I.S.R. y A.J.C., las cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse el contradictorio, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales, y así se declara.

Ahora bien, se propuso igualmente en las pruebas aportadas por la parte actora acta policial expedida por la Comisaría del Municipio Cedeño, de fecha 02-03-2011, la cual fue debidamente admitida, sin embargo tal documental no evidencia causales que demuestren el punto controvertido, el cual es la determinación o no de la filiación paterna del niño en cuestión, por lo que debe éste Tribunal declarar impertinente tal prueba, por carecer de valor probatorio para el presente asunto, y así se declara.-

En cuanto la prueba heredo biológica realizada por el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos J.C.C. y J.B.B., se evidencia de la experticia respectiva, que la paternidad del prenombrado ciudadano respecto al n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulta extremadamente probable, en virtud de lo cual queda plenamente demostrada la identificación genética entre el demandado y el niño, por ser éste su padre biológico; en consecuencia y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado con competencia para ello, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Antes de decidir este Tribunal plantea las siguientes consideraciones: El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a tener el apellido de la madre y del padre, y a conocer la identidad de estos, lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo obligación del Estado proporcionar los medios necesarios para garantizar esos derechos. En tal sentido, aun cuando en principio son los progenitores quienes declaran ante los órganos respectivos el nacimiento de sus hijos, estableciéndose así la filiación legal de estos, debe procurarse en todo momento que esa filiación coincida con la realidad biológica en aras de garantizar efectivamente los derechos antes señalados, toda vez que lo contrario no solo afecta los intereses privados de los declarantes y el niño, niña o adolescente, sino también de los padres biológicos cuyo vinculo no fue establecido y eventualmente los intereses de los descendientes de todos los involucrados. De modo que existe una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica.

Así las cosas, a fin de determinar la certeza de la filiación alegada, en el caso de marras se empleó un medio que permite incorporar los avances científicos en pro de la materialización de la justicia, es así como la prueba heredo biológica practicada permite analizar las cargas genéticas de los involucrados, con la finalidad de determinar la paternidad real del individuo sin temor a errar, y aun cuando no es el único medio de prueba que pueda determinar la existencia de un vínculo biológico, resulta sin duda el más certero, siendo el medio idóneo por excelencia. En consecuencia, habiéndose demostrado en el caso que nos ocupa, a través del resultado obtenido de la Experticia Heredo Biológica practicada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, la Extrema Probabilidad de Paternidad del niño, en un 99,9 % con respecto al ciudadano J.C.C., resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, considera quien aquí preside que en aras de proteger el Interés Superior del niño de marras, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos del niño, niña o adolescente a su libre desenvolvimiento, sin necesidad que se vea menoscabada su identidad por un reconocimiento de ésta índole; en consecuencia, en el interés superior del niño de autos debe aplicarse por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación con respecto solamente a la madre y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana J.B.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano, J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por consiguiente se ratifica la filiación paterna del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual consta en acta de nacimiento número OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Registro Civil de la Parroquia el Tejero del Municipio E.Z.E.M.. SEGUNDO: Se ordena Dejar sin efecto el acta de nacimiento supre indicada, e insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M. con la filiación materna y paterna, donde debe aparecer el n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como hijo de los ciudadanos J.B.B.G. y J.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; en consecuencia una vez definitivamente la presente sentencia el niño llevará el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, por consiguiente el niño se llamara OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de esta manera el vinculo entre éste y sus padres biológicos. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un diario de mayor circulación, a los fines que surta los efectos legales de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 210 del Código Civil; y los artículos 4, 7, 08, 10, 16, 25, y 450 literales “I” y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria,

ABG. J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR