Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y siete (17) de J.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002065

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.B., R.S. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 978.070, 80.842 y 1.395.611; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 59.901.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Insfraestructura, conforme al Decreto N° 5.103, de fecha 08 de enero de 2007, que es y funciona como compañía anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, con documento registrado bajo el número 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el número 1, Tomo 3-B, siendo su última modificación en fecha la asentada en ese registro el día 10 de Noviembre de 2003, anotada bajo el número 30, tomo 79-A Cto, publicada en el Diario el Reporte Comercial N° 4228, de fecha, de fecha 28 de Noviembre de 2003..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Y.B.J., B.K.B.P., A.L.G.C., E.E.Z.A., M.G.B. y F.L.d.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.944, 89.707, 73.030, 110.647, 36.965 y 97.228; respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de la Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de Mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de Mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de Mayo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de Mayo de 2008, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura.

En fecha 03 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 06 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados son jubilados del CENTRO S.B. C.A, que en fecha 12 de Julio de 1996, la parte accionada suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., en donde se acordó en el primer punto incrementos de los salarios, y en el segundo punto de dicha acta que los aumentos de salario serían extensivos para los jubilados y pensionados, que en el tercer punto se estableció que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses a partir de la suscripción del acta convenio, teniendo como base de cálculo un 80% según el índice inflacionario del momento en que se tenga que otorgar e incremento de salario para los jubilados y pensionados.

Que la parte demandada no ha dado cumplimiento al punto tercero plasmado en el acta, es decir que no ha efectuado la revisión semestral de los salarios a los jubilados, en consecuencia, se le adeudan los aumentos acordados derivados de tales revisiones. Es decir, la cantidad de Bs.F 54.080,28 la cual demanda.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción en relación a los tres litis consortes activos, ya que como está señalado en el escrito libelar, los actores fueron jubilados de su representada en las siguientes fechas 8 de Octubre de 1993 (Judith Betancourt), el 15 de Julio de 1986 (Roberto Sulbaran) y en fecha 22 de Julio de 1998 (Anselmo J.A.) y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2007, es decir, transcurrido considerablemente el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil. En consecuencia, solicita que se declare con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el día 12 de Octubre de 1996 y visto que el contrato colectivo para esa fecha estaba vencido, la empresa y el sindicato de trabajadores acordaron un incremento salarial hasta un 80% y que el mismo era extensivo a los jubilados, que la Comisión Tripartita para la fecha decidió que la demandada debía cumplir con el acta en comento y en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, solicita que se deseche, por cuanto la acción para reclamar la jubilación es de 3 años y ellos no están solicitando la jubilación, sino el cumplimiento de los incrementos salariales contendidos en el acta.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada señala que tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción, porque si bien es cierto se suscribió en el acta, que han pasado 12 años para haber solicitado la reclamación, que se debe aplicar en el presente caso el artículo 1980 del Código Civil, que se trata de pagos sucesivos y desde el momento en que suscribió el acta, motivo por el cual insiste en la defensa de prescripción. Con relación a las actas, aduce que no han pasados de ser meros proyectos de convención colectiva por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades, no fue homologada por la Procuraduría General de la República, y de igual forma no fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, ni se efectuó el estudio comparativo, asimismo, hizo alusión a sentencias dictadas por algunos Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasaría a analizar el resto de las defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la documental marcada con la letra A (del folio 70 al 73 del expediente) y de igual manera solicitó su exhibición, Acta de Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F.. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada en la audiencia manifestó que la imposibilidad de exhibirla, por cuanto la Comisión Tripartita dejó de existir hace 5 años, motivo por el cual no posee su original, en tal sentido esta sentenciadora considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tener como exacto el texto de los documentos, y del mismo se desprende que en fecha 12 de Julio de 1996 la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. convinieron en un aumento salarial que sería extensivo a los jubilados y los pensionados y que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 74 al 86 del expediente), copia fotostática de decisión, de forma promovió su exhibición. Al respecto este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no consignó el original del referido documento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es de tener como cierto el texto del documento, y del mismo se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 1997 la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B. C.A, declaró con lugar el reclamo planteado por la representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A en contra la mencionada empresa y en consecuencia ordenó pagar al Centro S.B. C.A los aumentos salariales convenidos correspondientes a las fechas del 12 de enero de 1997 y del 12 de Julio de ese mismo año, que el aumento salarial será del orden del 17.93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, que dicho pago se hará extensivo a todos los trabajadores amparada por la denominada acta convenio de fecha 12 de julio de 1997. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 87 al 110 del expediente), copia fotostática de sentencia del extinto Tribunal Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de enero del año 2001.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F., cuyas resultas no constaban para el momento de la audiencia oral, en dicha oportunidad, el apoderado actor desistió de las resultas, motivo por el cual, esta sentenciadora homologa el desistimiento, no teniendo asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada planteó la defensa de prescripción, sobre lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

Promovió convención colectiva de la demandada. (del folio 116 al 131 del expediente). Este Tribunal deja constancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por este Juzgado. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende lo siguiente:

- De la marcada con la letra C (folio 132 del expediente), Gaceta Oficial de fecha 20 de Marzo de 1986, número 33.434, se evidencia que en la referida fecha se publicó la reforma parcial del Instructivo Presidencial N° 11 de fecha 27 de Mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°56.705 de fecha 2 de Junio de 1975, en la cual se establece que el ente público, empresa o compañía, al recibir un proyecto de contrato debe remitir al Procurador General de la República, a los fines del estudio comparativo elaborado conforme a las normas que determine la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República. Así se establece.

- De la marcada con la letra C1 (133 al 137 del expediente), copia fotostática de acta de fecha 11 de Marzo de 1980, se evidencia que los acuerdos llegados en la referida fecha quedan sometidos a la aprobación definitiva del Procurador General de la República. Así se establece.

- De la marcada con la letra C2 (del folio 138 al 141 del expediente), se evidencia que en fecha 12 de Julio de 1996 se acordó entre la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A del Distrito Federal aumentos salariales a los trabajadores, pensionados y jubilados, que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses a partir de la referida fecha. Así se establece.

- De la marcada con la letra C3 (del folio 142 al 144 del expediente), se evidencia que en fecha 18 de Marzo de 2002 entre la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A del Distrito Federal acordaron que en fecha 15 de Marzo de 2002 la demandada pagaría un aumento salarial del 25% del salario mensual de los trabajadores y el retroactivo correspondiente del mes de enero, quedando pendiente el mes de febrero para pagarlo el 15 de abril de 2001, que los trabajadores no demandaran el acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 hasta tanto la Procuraduría General de la República impartiera su opinión de la acta intención y la misma sea suscrita. Así se establece.

Marcadas con las letras C4 y D (del folio 145 al 153 del expediente), copias fotostáticas de dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República y la Presidencia de la parte demandada, los cuales no tienen carácter vinculante. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Procuraduría General de la República y al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dichas pruebas no constaban en el expediente, y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, no insistió en su evacuación, motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que, en primer lugar, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, por cuanto la parte demandada alega que desde el tiempo en que se suscribió el acta de fecha 12 de Julio de 1996 hasta la fecha de la interposición de la demanda (11 de Mayo de 2007) ha transcurrido considerablemente, el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la jubilación, establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de tres (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil.

La parte demandante argumenta que lo demandado es el ajuste de la pensión de la jubilación, y no el otorgamiento del beneficio a la jubilación, motivo por el cual considera que no se le debe aplicar la doctrina de casación antes referida.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación.

La prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo y que tradicionalmente, se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

En cuanto a su naturaleza la prescripción extintiva o liberatoria, “… no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.”

La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, específicamente el de la propiedad.

E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Manuales de Derecho 1995, Novena Edición, Editorial Texto.

Precisada la noción de la prescripción y su naturaleza, tenemos que en relación a la prescripción de las obligaciones derivadas del beneficio a la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006, número 2229, caso G.P., en revisión, estableció lo siguiente:

Del escrito libelar se desprende, claramente, que lo pretendido por la parte actora, además, es lo relativo al ajuste de la pensión del beneficio de jubilación que le fuera concedido por la demandada, a través de la Gerencia de Facilidades al Personal de la Coordinación de Atención al Jubilado, el 4 de junio de 2001, según consta al folio 157 de autos.

El criterio de esta Sala al respecto, es que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo “...no debe excluir a quienes obstenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental...” (vid. sentencia n° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

Expresó, el fallo in commento:

...la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Por su parte, la Sala de Casación Social ha determinado que tal derecho, por razones de seguridad, debe limitarse a un determinado tiempo; es decir, el mismo se encuentra sujeto a un lapso de prescripción extintiva, regida por el artículo 1.980 del Código Civil y, no, por la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el lapso de un (1) año, contado a partir de la culminación de la relación laboral. (vid. sentencia n° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P.d.M. vs CANTV).

Sobre el tema, la Sala de Casación Social ha precisado lo siguiente:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Resaltado de la Sala)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Casacional referida en sentencia n° 196 del 26 de marzo de 2003 (caso: E.S.S. vs CANTV), ocasión en que hizo énfasis sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, de la siguiente manera:

...la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año, por lo que considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social...

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En el caso de autos, a pesar de que el juzgado de la causa a.d.m.b.l. importancia social del derecho a la jubilación, destacando los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo, como la progresividad, la intangibilidad y el principio indubio pro operario, erró al declarar la prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, englobando en dicho pronunciamiento el reclamo del ajuste de la pensión se jubilación, desatendiendo así la doctrina imperante sobre la materia, la cual ha sido reiterada en innumerables ocasiones por la Sala de Casación Social, y recientemente en la sentencia n° 1170 del 7 de julio de 2006, (caso: B.M.C. vs CADAFE), en la que expresó:

(En) cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(...omissis...)

así concluye la Sala, que el juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado...”.

Conforme a lo antes expuesto, visto que la sentencia cuya revisión se solicita contrarió principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora y a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional, en ejercicio de dicha potestad, declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada por la representación judicial del ciudadano G.A.P.C., solo en cuanto a la declaratoria de la supuesta prescripción del ajuste de la pensión de jubilación reclamado. En consecuencia, anula parcialmente la sentencia cuya revisión ha sido solicitada, dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer del asunto, se pronuncie acerca del ajuste del beneficio de jubilación reclamado. Así se declara.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal que el lapso aplicable en el presente caso, en el cual se está demandando el ajuste de la pensión de jubilación es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres (03) años. Así se establece.

En cuanto al cómputo del lapso de prescripción, como quiera que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, y la pretensión que aquí nos ocupa tiene su base en el acta convenio de fecha 12 de julio de 1996, fuente de la obligación de la revisión e incremento de la pensión de la jubilación, cuyo cumplimiento pretende la parte actora, es por lo que, el cómputo de la prescripción en el presente caso, debe efectuarse a partir de esa fecha, es decir, del día 12 de julio de 1996, con lo cual, el lapso de prescripción de tres (03) años, expiró en fecha 12 de Julio de 1999 y consta de autos que la demanda se interpuso el día 11 de mayo de 2007, es decir, transcurrido suficientemente dicho lapso, sin que se evidencie que la parte actora hubiere hecho uso de un mecanismo interruptivo, motivo por el cual esta sentenciadora estima procedente la defensa opuesta por la parte demandada en el presente juicio y prescrita la presente acción. Así se establece.

Vista la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de los alegatos y defensas opuestas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Ajuste de Pensión de Jubilación incoada por los ciudadanos J.B., R.S. ROJAS Y A.J.A.L. contra el CENTRO S.B. C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/vr/mc

EXP AP21-L-2007-002065.

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