Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoCobro De Beneficio

ASUNTO : UP11-J-2013-001407

SOLICITANTE: J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)DEFENSORA PÚBLICA: YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO (EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE)

Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO (EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE) a solicitud de la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del adolescente S.E.A.P.M., quien se encuentra asistido por la Abg YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual solicita solicitando la COBRO DE BENEFICIO (EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE), por cuanto su hijo cumplirá 18 años próximamente alcanzando así la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir el Cobro de Beneficios, acordado en la cláusula 36 de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) y la federación de Bionalistas de Venezuela (FECOBIOVE) del mes de Junio de 1997, con ocasión al fallecimiento del ciudadano S.E.P.E., quien era venezolano, medico y titular de la cedula de identidad Nro 3.256.527.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 26-09-2013 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuacion de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente S.E.A.P.M.. Se deja constancia de la comparecencia de la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO (EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE) intentada por la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la Abg YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de extensión de Cobro de Beneficio para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su madre ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy por cuanto el adolescente de autos cumplirá 18 años próximamente alcanzando así la mayoría de edad.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se extienda el Cobro de Beneficio y que el adolescente de autos no quede excluido por alcanzar la mayoridad del beneficio que esta acordado en la cláusula 36 de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) y la federación de Bionalistas de Venezuela (FECOBIOVE) del mes de Junio de 1997, con ocasión al fallecimiento del ciudadano S.E.P.E., quien era venezolano, medico y titular de la cedula de identidad Nro 3.256.527, actuando la solicitante de de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el nro 522, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Constancia de estudio, expedido por la Dirección de Admisión y Control de estudios de la Universidad Centrooccidental L.A., de fecha 01 de Noviembre de 2012, cursante al folio 7 del presente asunto. TERCERO: Copia de los Recaudos para tramite de Pensión de Sobreviviente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Oficina de Recursos Humanos, Apoyo administrativo, cursante al folio 8 del presente asunto, mediante la cual especifica en la cláusula a, que según la cláusula 36 de la II convención Colectiva de Condiciones de trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S) y la Federación de Bionalistas de Venezuela (FECOBIOVE) junio de 1997, existe la posibilidad de otorgar la pensión de sobreviviente a los hijos de los trabajadores. CUARTO: Copia Certificada del Justificativo de Únicos Universales Herederos, signado con el Nro UP11-J-2012-000759, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuanto a la prueba numero 2, 3, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjuntamente con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO (EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE), debe prosperar y así se decide.

DECISION

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy, para que a favor de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra asistido por la Abg YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, se le EXTIENDA EL COBRO DE BENEFICIO PARA recibir el Beneficios, acordado en la cláusula 36 de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) y la federación de Bionalistas de Venezuela (FECOBIOVE) del mes de Junio de 1997, con ocasión al fallecimiento del ciudadano S.E.P.E., quien era venezolano, medico y titular de la cedula de identidad Nro 3.256.527

Asimismo se autoriza a la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.581.730, residenciada en la Urb. Altos de Yurubi, los profesionales, transversal 7, casa Nro 333, Municipio Independencia estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hijo, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (1) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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