Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 28 de noviembre de 2005.

195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2001-000036.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADA: J.C.S.R., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 14-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.186.027, casada, hija de J.d.S. y R.S., estudiante y comerciante, domiciliada en la Avenida Briceño Méndez, entre Vargas y Cedeño, casa N° 104-53, La Candelaria, Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte ejusdem.

FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogados N.M. y R.B., Defensores Privados.

VICTIMAS: H.J.H.B., J.V.M., O.E.A.S., P.G.d.A. y Asociación de D.S..

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de noviembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 10 y 18 de noviembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 18-11-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-07-01 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 05 de enero de 2000 el ciudadano A.G., Jefe de Seguridad del Banco Unión a nivel nacional, recibió una llamada telefónica de una persona desconocida, mediante la cual se le notificaba que una empleada del Banco Unión, Agencia Prebo de la ciudad de Valencia, de nombre J.C.S.R., aprovechándose de la facilidad que le ofrecía su cargo de Ejecutiva de Cuentas, estaba sustrayendo de los archivos una cantidad de micro fichas de registro de firmas de clientes, la cuales ocultaba en su residencia con el objeto de vender información o las microfichas a bandas organizadas, a los fines de sustraerle dinero a los clientes del Banco. Una vez recibida dicha información, los ciudadanos C.F., Vicepresidente de la Región Carabobo y J.V.P., empleado en esa Sucursal Bancaria, procedieron a realizar una inspección en los archivos de la Agencia Bancaria logrando detectarse que efectivamente sustrajeron una cantidad considerable de microfichas de clientes, además de documentos contentivos de información confidencial de importancia para el manejo de la entidad financiera, tales como seriales de cheques de gerencia a nivel nacional, manuales de manejo de apertura de cuentas, transacciones con monedas extranjeras y otros manuales y normas procedimentales. En fecha 03 de febrero de 2000 los funcionarios D.U. y E.V. adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, practicaron Visita Domiciliaria, previo otorgamiento de orden de registro en la residencia de la acusada, en presencia de las ciudadana Omaly Delgado Acevedo y L.H.F., quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, en el cual se localizó un cuaderno de Solicitud de Tarjetas, con el cual se pueden realizar solicitudes de tarjetas falsificando las firmas de los clientes, a los fines de ser utilizadas posteriormente, documentación de consultas de saldos, mediante los cuales se puede determinar las cuentas que manejan altos saldos, una tarjeta de crédito troquelada a la cual puede agregársele un código para ser utilizada en cualquier cajero bancario, tickets de sorteos, documentación de transacción en dólares, documentos de remesas, manuales de operación bancaria, microfichas de registros de firmas de clientes del banco, las cuales se utilizan para verificar la firma en el momento de cualquier operación bancaria que requiera de la misma. En el transcurso de la investigación se pudo determinar que en las microfichas incautadas en el procedimiento de allanamiento estaban registradas las firmas de los clientes, cuyas cuentas habían sido estafadas, resultando ser víctimas H.J.H.B., J.V.M., O.E.A.S., P.G.d.A. y la Asociación de D.S., a quienes se les sustrajo dinero. Igualmente se pudo determinar que la acusada había ocupado en el Banco, los cargos de Oficinista de Entrega de Chequeras, Oficinista de Cambio y Promotora de Negocios, cargos estos que le daban acceso a toda esa documentación e información confidencial de la Entidad Financiera.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte ejusdem.

La defensa del acusado manifestó que oponía la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal en cuanto al delito de Estafa, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa; que rechazaba la versión oficial en todas y cada una de sus partes por considerar que los mismos no son ciertos y de ellos no podía derivar responsabilidad en contra de su defendida; que la acusación no provenía de un razonamiento serio, lógico imparcial y objetivo; que no se determinaba la acción u omisión capaz de generar responsabilidad penal para su defendida; que solamente se esbozaba la posibilidad de haberse utilizados ciertos documentos para sacar dinero, para verificar las firmas y para posiblemente, quizás ser vendidas a bandas organizadas para que estas a su vez pudieran cometer delito; que se estaba juzgando a una persona inocente por un delito que no cometió, que no tenía posibilidades de cometer y que nunca se hubiera representando.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones entraron sin orden judicial alguna a la habitación de la acusada J.C.S.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, contempla dicho delito en los siguientes términos: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1°. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”.

El delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte ejusdem vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, contempla dicho delito en los siguientes términos: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1° En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social…”.

Los mencionados delitos atentan contra el bien jurídico de la propiedad.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la ciudadana M.G.S.R., quien previo juramento expuso que ese día llegaron no sabía cuántas personas que iban vestidos de negro; que no mostraron nada; que la acusada se estaba bañando; que ellos se metieron en el cuarto de ella y buscaban algo; que a ella la dejaron del lado de afuera y después ellos salieron; que ellos entraron, buscaron allí lo que tenían que buscar y se fueron. A preguntas formuladas respondió que ellos se presentaron a las 09:00 o 10:00; que era tarde; que a ella no le mostraron orden de allanamiento; que ellos no mostraron las credenciales de funcionarios; que ellos preguntaron cual era la habitación de J.S. y solo fueron a su habitación; que la acusada se estaba bañando y salió y se quedó afuera en toalla; que no la llevaron a la habitación; que ella no entró con ellos; que ella no vio si ellos incautaron objetos; que no vio a su hermana con nadie planeando cometer delito; que nadie le llevaba dinero a ella; que el cuarto no tenía luz y ellos no mostraron nada y se la llevaron detenida ese día; que eran mas de cinco personas, pero no recordaba el número de personas que entraron.

La mencionada ciudadana mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que varias personas que no se identificaron ni mostraron orden alguna, entraron a la habitación de la acusada, sin permitir que ninguna persona observara el procedimiento.

Con el testimonio del ciudadano W.C., quien previo juramento de expuso que esa noche llegaron funcionarios; que entraron a la casa al cuarto de ella y ese día el cuarto no tenía luz y no podía decir si ellos sacaron o no algo de allá; que eso fue muy rápido. A preguntas formuladas respondió que esos funcionarios no mostraron orden de allanamiento; que afuera había era una patrulla de la P.T.J.; que los funcionarios entraron fue al cuarto de Carolina; que no vio si se llevaron algún objeto; que la habitación de ella no tenía luz; que conocía a la acusada desde hace como nueve años; que no se sabía si la acusada había cometido estafa; que en esa casa se alquilan habitaciones.

El mencionado ciudadano mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas entraron sin orden alguna a la habitación de la acusada; siendo que no observó si se llevaron objeto alguno de dicha habitación.

Al realizar un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, quedó establecido que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones entraron sin orden judicial alguna a la habitación de la acusada J.C.S.R.; a tal determinación se llegó a través del dicho de los ciudadanos M.G.S.R. y W.C..

Sin embargo no quedó acreditado que la acusada J.C.S.R. ejerciera alguna conducta que la vincule a la comisión de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público. La única circunstancia que quedó demostrada fue que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones entraron sin orden judicial alguna a la habitación de la acusada J.C.S.R.; lo que no arroja ninguna prueba de cargo contra la acusada mencionada, que la vincule a la comisión de hecho punible alguno. Ante la imposibilidad de incorporación de ningún otro medio probatorio al debate oral y público, a pesar de haberse agotado las instancias legales a tal fin, debe señalarse que no quedó ni siquiera probada la comisión de hecho punible alguno.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del único medio probatorio incorporado y puntos sometidos a su consideración, concatenando dicha prueba con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada J.C.S.R., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada: J.C.S.R., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 14-02-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.186.027, casada, hija de J.d.S. y R.S., estudiante y comerciante, domiciliada en la Avenida Briceño Méndez, entre Vargas y Cedeño, casa N° 104-53, La Candelaria, Valencia, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 primer aparte ejusdem; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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