Decisión nº PJ0132009001593 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas,17 de noviembre de 2009

199º y 150º

SOLICITANTE: J.E.O.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 24.524.183

ASUNTO: AP51-S-2008-020563

Se inició la presente causa por escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/11/2008, signado bajo el Nº AP51-S-2008-020563, contentivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana J.E.O.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 24.524.183, actuando en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09/12/2008, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 768 del Código de procedimiento Civil Venezolano y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordeno emplazar mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, a fin de hacerse partes y hacer valer sus derechos en el presente asunto; a fin de que comparecieren si los hubiere al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación en un diario de circulación nacional, consignación y fijación que se haga del mismo en la Cartelera de este Circuito Judicial , en el horario comprendido de (8:30 a.m.) a (3:30 p.m.). Igualmente se instó a la solicitante a consignar el certificado de nacionalización debidamente expedida por el órgano competente, tanto de la solicitante como del ciudadano ADOLFREDO R.B.G..-

En fecha 18/12/2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.E.O.P., asistida por la Defensora Décima Segunda M.V., en la cual informó a este Despacho que el certificado solicitado no lo posee, ya que lo dejó al momento de cedularse como venezolana y solicitando se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de tramitar la publicación del edicto de forma gratuita.-

Por auto dictado en fecha 12/01/2009, se acordó oficiar al Diario “Ultimas Noticias” a fin de solicitar se preste la colaboración necesaria a fin de realizar la publicación del e.l. por este despacho en fecha 09/12/2008, de manera gratuita. Acordando nombrar como correo especial a la ciudadana solicitante.-

En fecha 09/01/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de notificación dirigida al representante de la vindicta publica, debidamente recibida en fecha 08/01/2009, por la Fiscalía N° 94°.-

En fecha 12/02/2009, se recibe diligencia presentada por la ciudadana J.E.O.P., asistida por la Defensora Décima Segunda L.H., en la cual consigna el edicto publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 09/02/2009.-

Por auto dictado en fecha 17/02/2009, se ordenó agregar a los autos el edicto presentado en la diligencia de fecha 12/02/2009, acordando la fijación de dicho edicto a la puerta del Circuito Judicial y por ultimo se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales del edicto.-

En fecha 13/03/2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la comparecencia de aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, se dejó expresa constancia que no compareció ninguna persona interesada en el presente caso.-

En fecha 10/06/2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.E.O.P., asistida por la Defensora Décima Segunda YOLIMAR DUQUE MORALES, en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie en relación a la presente causa.-

En fecha 17/06/2009, se dictó auto acordando la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta a fin de que emitiera su opinión con respecto a la presente causa.-

En fecha 26/06/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de notificación dirigida al representante de la vindicta publica, debidamente recibida en fecha 25/06/2009.-

En fecha 01/07/2009, se recibió de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, diligencia en la cual indico a este Despacho que la opinión del Fiscal del Ministerio Público es vinculante solo en los casos expresamente previstos en la Ley y que en los demás casos, solo debe constar que se cumplió la notificación contemplada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Por auto dictado en fecha 16/07/2009, se dictó auto acordando agregar a los autos la opinión emitida por la Representante del Ministerio Público y ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al C.N.E. (C.N.E) a los fines de que informen a este Tribunal a que ciudadanos pertenecen los numero de cédulas de identidad Nros. V.-24.524.183 y V.-22.562.501, respectivamente.-

En fecha 23/07/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al SAIME, debidamente recibido en fecha 22/07/2009.-

En fecha 28/07/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio dirigido al C.N.E., debidamente recibido en fecha 23/07/2009.-

En fecha 27/10/2009, se recibió comunicación emanada del C.N.E. (C.N.E.), en la cual remiten las resultas del oficio librado por este Despacho en fecha 16/07/2009, en el cual informan que la cédula de identidad N° V.-24.524.183, corresponde a la ciudadana J.E.O.P.; así como que el número de cédula de identidad V.-22.562.501, corresponde al ciudadano ADOLFREDO R.B.G..-

Ahora bien visto el escrito de solicitud presentado por la parte solicitante, mediante el cual expone que de su unión con el ciudadano ADOLFREDO R.B.G., procreó al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual fue presentado ante El C.M.d.D.F.d.M.L., en fecha 01 de diciembre de 1997, identificando a sus progenitores con cédulas obtenidas de manera irregular y siendo que con posterioridad a su presentación fue que los ciudadanos J.E.O.P. y ADOLFREDO R.B.G., le fue indicado por la Fundación Habitad, que los números de cédulas que les correspondían, pertenecían a otras personas, acudiendo al ente rector en materia de identidad, a fin de verificar tal información, donde se procedió a retirarles tales documentos de identidad y realizarles los tramites de nacionalización el cual les fue debidamente acordado según se evidencia de Gacetas Oficiales Extraordinarias N° 5.713 y 5.777, de fechas 23/06/2004 y 13/07/2005, respectivamente, y de las cuales consignó copias de las cédulas de identidad correspondientes y por cuanto la solicitante como el progenitor obtuvieron la nacionalidad Venezolana, según se desprende de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas. Razón por la cual solicita a este despacho, se declare con lugar la solicitud de Acción Mero Declarativa, en el sentido de que se estampe la nota marginal en el acta de nacimiento del prenombrado adolescente, donde se deje constancia que la solicitante posee actualmente cédula de identidad fundamentando su acción en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:

  1. -) Riela del folio (05) del presente asunto, Acta de Nacimiento del Adolescente SE OMITE LAIDENTIFICACION, emitida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), Acta N° 1185 del fecha 01/12/1997. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto de la filiación existente entre los ciudadanos ADOLFREDO R.B.G. y J.E.O.P. con SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como que el ciudadano ADOLFREDO R.B.G., se presentó ante el funcionario con la cédula de identidad N° V.-12.950.074 y la ciudadana J.E.O.P., se presentó ante el funcionario con la cédula de identidad N° V.-12.625.678. Y así se declara.

  2. -) Cursa al folio (6) y (7) del presente expediente copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.777 de fecha 13/07/2005, en la cual se evidencia que la ciudadana J.E.O.P. le fue otorgada carta de naturalización por parte del Ministerio del Interior y Justicia, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en esa fecha es que tal ciudadana paso a ser de nacionalidad venezolana y ser portadora de un número de cédula de identidad. Y así se decide.-

  3. -) Cursa al folio (08) al (11) del presente expediente copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.713 de fecha 23/06/2004, en la cual se evidencia que el ciudadano ADOLFREDO R.B.G. le fue otorgada carta de naturalización por parte del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que en esa fecha es que tal ciudadano paso a ser de nacionalidad venezolano y ser portador de un número de cédula de identidad. Y así se decide.-

  4. -) Cursa del folio (46) al (50) del presente expediente comunicación emanada del C.N.E. en la cual indican que las cédulas de identidad Nros. V.-24.524.183 y V.-22.562.501, corresponde la primera a la ciudadana J.E.O.P. y la segunda al ciudadano ADOLFREDO R.B.G., al cual esta Juzgadora valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes y de las cuales se evidencia que los ciudadanos ADOLFREDO R.B.G. y J.E.O.P., son portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-22.562.501 y V.-24.524.183, respectivamente. Y así se decide.-

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sobre el Acta de Nacimiento Nº 1185, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), correspondiente al SE OMITE LA IDENTIFICACION; con el objeto de que le sea modificados los números de cédulas de identidad de sus progenitores, en el sentido que le sea colocado una nota marginal donde se informe que los progenitores ciudadanos ADOLFREDO R.B.G. y J.E.O.P., padres del presentado son los titulares de las cédulas de identidad V.-22.562.501 y V.-24.524.183, respectivamente y que son las mismas personas que aparecen identificadas de manera errónea en el Acta de nacimiento de su hijo.-

A fin de exponer lo solicitado esta Juzgadora indica de carácter pedagogico que las Rectificaciones de Partidas son realizadas únicamente para corregir errores, omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas por la ley, caso en el cual será necesario modificar el texto de la partida, y así lo señala el profesor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil. Personas” a saber:

Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C. art.501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (C.C. art.462).

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

De allí que, en el caso que nos ocupa queda claro que no hubo errores al instante de haberse extendido la partida, puesto que, como lo expresa el solicitante en su escrito, tanto él como la progenitora, al momento de presentar a su SE OMITE LA IDENTIFICACIONante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, se identificaron con los documentos de identidad que portaban en esa oportunidad, por lo que aunado a esto, esta juzgadora, a fin de pronunciarse sobre la presente Acción Mero Declarativa solicitada indica que no puede ser admisible, por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una acción diferente, como es el caso de marras, criterio que sustenta quien aquí decide, según lo dispuesto por el legislador, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 16:

…………..el interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de Mera Declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …..

Así mismo, en el libro LA ACCION MERO-DECLARATIVA, suscrito por el Dr. L.P., emitido por Ediciones Liber de fecha 2002, indica lo siguiente en su página N° 110:

…………..De acuerdo con el artículo 16 del CPC vigente, dos serian los objetos de la acción mero declarativa, a saber:

a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. …..

Por las razones y argumentos de derecho expuestas, observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, sin necesidad de convocar a la parte agraviante, es decir, in limini litis y en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad, no necesariamente como de improcedencia. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana J.E.O.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 24.524.183, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION,

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº XIII del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.L.S.

ABG. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha y hora que indica el Sistema Juris 2000, se público la presente sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-S-2008-020563

JQA/SG/Kristian Castellanos

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