Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-004242.-

PARTE ACTORA: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° 13.405.772.-

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: E.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 166.327.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.G., Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 102.809.-

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 166.327, apoderada judicial de la ciudadana J.E.R.C., en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), plenamente identificados.- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, fue admitido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 04 de noviembre de 2013, (folio 82 de la pieza principal), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la mismas, así se estuvo hasta el día 27 de marzo de 2014, fecha ésta que se fijó por auto la audiencia oral de juicio para el día 07/05/2014, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana J.E.R.C., en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos:

…en fecha 26 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual de manera sorpresiva fue notificada de su despido injustificado, sin que la trabajadora demandante hubiere incurrido en ninguna de las causales justificadas, (…), se estima que el despido realizado fue injustificado, (…); las funciones de mi patrocinada en su carácter de Analista de Recursos Humanos, (…), con una carga horaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengó como último salario a la fecha de su despido injustificado de Bs. 5.764,08, equivalente a un salario diario de Bs. 192,14 + las alícuotas correspondientes por concepto de vacaciones y utilidades según el siguiente detalle: año 2006: Mensual Bs. 465.750,00; diario Bs. 15.525,00; Integral Bs. 19.406,00; año 2007: Mensual Bs. 512.320,00; diario Bs. 17.077,00; Integral Bs. 21.346,00; año 2008: Mensual Bs. 614.790,00; diario Bs. 20.493,00; Integral Bs. 25.616,00; año 2009: Mensual Bs. 799.220,00; diario Bs. 26.641,00,00; Integral Bs. 33.301,00; año 2010: Mensual Bs. 879.700,00; diario Bs. 29.323,00; Integral Bs. 36.654,00; año 2011: Mensual Bs. 1.223.890,00; diario Bs. 40.796,00; Integral Bs. 50.995,00; Incidencias salariales: Incidencia salarial de la utilidad. 90 días (…)= Bs. 144,10; Incidencia salarial del Bono Vacacional (…) = Bs. 111,82; Salario Integral diario de Bs. 255,92 diario; Vacaciones 15 días; Bono vacacional 7 días; Utilidades 90 días; en fecha 11 de agosto de 2012, el Ministerio procedió a depositarle a mi patrocinada en su cuenta corriente, la cantidad de Bs. 3.288,50, previo descuento de un anticipo de antigüedad en Fideicomiso que mi mandante recibió por un monto de Bs. 19.548,47, para un total de Bs. 22.836,97, por concepto de la cancelación de las prestaciones sociales, (…); De las Pretensiones de la actora: Durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, el patrono no le pagó cantidad alguna por los beneficios y prestaciones de la naturaleza laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (…); Tiempo de servicios 5 años, 8 meses y 12 días; De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT),las prestaciones sociales serán calculadas de acuerdo al último salario devengado: 1) ANTIGÜEDAD 340 días x Bs. 255,92 = Bs. 87.012,80; 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la LOTTT., Bs. 87.012,80; 3) Utilidades fraccionadas artículo 131 LOTTT, a base un salario integral = Bs. 13.435,80; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados artículos 191 y 192 LOTTT, 14 días Bs. 2.689,96; (…); Total de prestaciones sociales Bs. 167.314,39

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación en su escrito de contestación como punto previo,

…Capitulo I: La Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo, previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instaure contra la República; (…); que debe entenderse que la reclamación realizada como un tramite que da por agotado el procedimiento administrativo previo, debe realizarse ante la máxima autoridad del órgano ministerial, (…); el funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la demanda interpuesta.- Capitulo II (…), la accionante expresa que la culminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 12 de julio de 2012, cuando en realidad de los hechos dicha relación laboral termina efectivamente es el día 29 de febrero de 2012, (…); y siendo que la relación de trabajo concluyó el 29 de febrero de 2012, es obvio que la presente causa debe regirse por las normas de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, (…), y no la legislación vigente para la fecha que argumenta la demandante; igualmente arguye la demandante que se despidió injustificadamente, lo cual se rechaza porque en ningún momento mi representada despidió a la accionante, y no fue probado en el dicho alegato por parte de ésta; de igual forma, la trabajadora acepta en su libelo que le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes, generados durante su relación de trabajo,(…); con respecto al cargo desempeñado por la trabajadora siempre fue obrera y no asistente administrativo, (…); niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la accionante contenidos en su demanda, por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere, igualmente niego que mi representada le adeude pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual reclama y que asciende a la suma de Bs. 126.862,14 correspondiente a : 1) ANTIGÜEDAD; 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la LOTTT.; 3) Utilidades fraccionadas artículo 131 LOTTT; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados artículos 191 y 192 LOTTT; (…)

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar, y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo previo a la demanda, luego de resuelta la presente incidencia en caso de declararse improcedente este Juzgador pasada a determinar la fecha real de egreso del actor, si se trata de un despido injustificado o no; determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursante al folio 90 marcada “A”, C.d.T. de fecha 08/03/2012, en la cual se desprende fecha de ingreso 05/12/2008, egreso 29/02/2012, cargo Auxiliar de Servicios de Oficina y el salario integral mensual de Bs. 5.404,73. Dicha documental fue debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 91 marcada “B”, Planilla de pago de Prestaciones Sociales, en la cual se desprende fecha de ingreso 05/12/2008, egreso 29/02/2012, cargo Obrera y los conceptos pagados por la demandada. Dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” folio 92, notificación de retiro del Ministerio de fecha 29/02/2012, por ser un hecho debidamente reconocid por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 93 marcada “D”, copia orden de pago por la cantidad de Bs. 3.288,50 de fecha 13/06/2012. Dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero.-

En cuanto a la prueba de informes dirigido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas constan desde el folio 133 al 139, de la pieza principal, mediante el cual informan que la actora se encuentra registrada como asegurada en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como estatus Activo, y siendo su fecha de ingreso 01/03/2012 y su primera fecha de afiliación 01/11/1999, así como las semanas acumuladas de 457.- Quien Juzga le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario devengado por la parte accionante. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De de los recibos de pago, asignaciones salariales mensuales que devengaba la ciudadana J.R. o nómina de personal del último año donde conste su remuneración mensual, copia selladas por el Departamento de Utilidades donde conste el pago en el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, recibos de pago en el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2012 por concepto de salarios, viáticos, aguinaldos, bono vacacional, vacaciones, bonos mensuales y anuales, copia certificada del Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, donde consten las funciones desplegadas por la ciudadana J.E.R. entre el periodo 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, las cuales la demandada no exhibió, por tal razón quien juzga deja constancia que la consecuencia jurídica de la misma, se detallara en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de documentos De los recibos de pago de salario, contrato por tiempo indeterminado, propuesta salarial, registro mercantil (Acta Constitutiva), Estatutos de la empresa, registro de vacaciones, registro del asegurado y participación de retiro del trabajador y c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgador en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada no compareció a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Promovió escrito alegando el principio de la comunidad de la prueba

En cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba y al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su capítulo II Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. En consecuencia, se desestima su valoración por no aportar nada que le favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Este Juzgador para decidir observa:

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo opuesto por la demandada.- Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que en fecha 26 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual de manera sorpresiva fue notificada de su despido injustificado, sin que hubiere incurrido en ninguna de las causales justificadas, y por tal razón estima que el despido fue injustificado.- Por su parte la demandada admite la prestación de servicio, no negó la fecha de ingreso solamente la de egreso, negó los conceptos y montos demandados, y a adujó como punto previo la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo.-

En relación a la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 989, de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentado lo siguiente:

En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. (…);

Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de lo derechos de los trabajadores, (…).-

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad. (…).-

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(…).-

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo…

.- (Resaltado del Tribunal).-

Es así en el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que la finalidad del p.l. es facilitar a los trabajadores el acceso a la justicia y que tomar en cuenta el agotamiento del Procedimiento administrativo previo conforme a lo que establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría contraviniendo los principio fundamentales que rigen al sistema procesal laboral, razón por la cual y a criterio de este Juzgador, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, luego de dilucidado la defensa previa aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y audiencia oral de juicio, este Juzgador procederá a decidir el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis la fecha de egreso y los conceptos y montos demandados.-

Ahora bien, siendo el principal hecho controvertido que debe ser a.e.e.a.a. la fecha de egreso de la relación laboral, toda vez que el actor alega que este hecho ocurrió el 12 de julio de 2012 y la demandada aduce que el trabajador dejó de prestar servicio el 29/02/2012. La demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, a los fines de demostrarlo, no aportó medios probatorios para probar el mismo, perola parte actora aportó con sus elementos de pruebas, C.d.t. con fecha de egreso 29/02/2012, pago de planilla de prestaciones sociales con la misma fecha de egreso y por último Constancia de retiro de fecha 29/02/2012, (folios 90, 91 y 92 pieza principal), documentales que fueron libradas por la demandada y admitida por esta en al audiencia oral de juicio, razón por la cual y conforme a las documentales antes señaladas, considera quien Juzga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existen suficientes indicios para concluir que debe tenerse como cierta la fecha de egreso señalada por demandada, es decir, el 29 de Febrero de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo justificado o no del despido, se observa que la demandada niega que se le haya despedido injustificadamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D. contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), señaló:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  1. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  2. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicada la normativa al presente caso, observa quien hoy suscribe el presente fallo, que la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, además atribuyéndole la carga de probar a la trabajadora, en tal sentido, y al probar la parte accionante que fue retirado de sus laboras como se evidencia de la documental marcada “C” cursante al folio 92, y al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales de despido injustificado, se considerara que el despido es injustificado, razón por la cual son procedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificados.- ASÍ SE DECIDE.

Queda establecido que la relación de trabajo unió a las partes inició en fecha 26 de octubre de 2006 y finalizó en fecha 29 de febrero de 2012, por despido injustificado, ocurre lo mismo con el salario alegado y devengado por el actor, la demandada no negó el salario alegado por el trabajador, en consecuencia, era carga de ésta demostrar uno diferente, y no lo hizo, por lo que en caso de dudas, debe darse la valoración que sea más favorable al trabajador, motivos por el cual se deja establecido que el salario mensual devengado por el trabajador son los señalados en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, y en cuanto a la norma aplicable a la accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que esta culminó en fecha 29 de febrero de 2012, estando vigente para el momento de finalización de la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida para determinar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por la actora correspondientes a: 1) ANTIGÜEDAD; 2) Indemnización por despido; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, intereses e indexación monetaria.-

Cabe destacar en cuanto a los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad en fideicomiso e intereses, consta al folio (91) del expediente liquidación de prestaciones sociales promovido por la parte actora, en la cual se denota el pago de tales conceptos, debidamente reconocidos por el apoderado de la accionante en su libelo de demanda, en tal sentido, se ordena su recalculo y dependerá del resultado del mismo su procedencia en derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señalo en su demanda que mediante comunicación de fecha 29/02/2012, le fue informado que concluiría la relación laboral por retiro, caso contrario la representación judicial de la parte demandada señaló que no hubo despido.- Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, tenía la carga probatoria de demostrar efectivamente lo justificado o no del retiro de la trabajadora de su puesto de trabajo, la cual no fue probada por la parte accionada en su oportunidad legal, lo cual conduce a quien aquí decide, a establecer que la accionada despidió a la trabajadora injustificadamente, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de tal concepto y se ordena su pago, conforme a lo previsto en el referido artículo.-

En lo atinente a los conceptos correspondientes a Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, al no constar en autos su cancelación, se considera procedente, por tal razón se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De los conceptos declarados procedentes en derecho en el presente fallo, los mismos serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:

Prestación de Antigüedad:

AÑO 2006

AÑO 2007

AÑO 2008

AÑO 2009

AÑO 2010

AÑO 2011

AÑO 2012

TOTAL GENERAL en prestación de antigüedad Bs. 12.637,96, quien Juzga de una revisión realizada al pago realizado por la demandada en este concepto con los intereses (folio 91), se evidencia que sobrepasa el monto en cálculo realizado por este Juzgado, motivos por el cual, se declara improcedente en derecho tanto el reclamo por diferencia de prestación de antigüedad como los intereses sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días.-

Antigüedad 5 años X 30 días = 150 días X Bs. 192,16 = Bs.28.824, 00.-

Preaviso 60 días X Bs. 192,16 = Bs. 11.529,60.-

Utilidades Fraccionadas 18.75 días Bs. 192,16 = Bs. 3.603.-

Bono Vacacional Fraccionado art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 2 días X Bs. 192,16 = 384,3.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 29/02/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (29/02/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (11/01/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.E.R.C., en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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