Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-O-2013-000007.

PARTE ACCIONANTE: E.M.C.G., J.D.C.F. VILLARROEL, ANAILYS C.G.C., M.G., H.L.L.L., H.R.M.G., J.C.M.R., P.J.M., L.R.M., R.J.R.O., R.A.R. MATA Y G.Y.M., Titulares de las Cedulas de Identidades V-14.597.608, V-10.879.558, V-18.776.480, V-5.081.763, V-8.645.852, V-11.642.595, V-12.270.392, V- 8.649.018, V-11.827.849, V-10.947.529, V-11.383.772 y V-17.762.963 respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (Planta Cumana) debidamente asistidos por la abogada M.E. , inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 13.995,

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogada M.E. , inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 13.995,representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 22/04/2013, el cual riela al folio 49 al 51, de las actas procesales del presente expediente.

PARTE ACCIONADA: A.B., J.L., A.M., R.M., EDWUARD NUÑEZ, D.M. Y A.R., Titulares de las Cedulas de Identidades V-11.384.512, V-11.383.627, V-12.658.313, V-12.273.889, V-13.222.132, V-14.660.172 y V- 15.742.774, respectivamente, miembros del sindicato profesional de trabajadores POLAR COMERCIAL PLANTA CUMANA, C.A. (SINPROTRAPC PLANTA CUMANA)

Motivo: A.C..

CAPITULO I.

Se inicia la presente causa mediante Acción de A.C., interpuesta, en fecha 03 de abril de 2013, por los ciudadanos E.M.C.G., J.D.C.F. VILLARROEL, ANAILYS C.G.C., M.G., H.L.L.L., H.R.M.G., J.C.M.R., P.J.M., L.R.M., R.J.R.O., R.A.R. MATA Y G.Y.M., Titulares de las Cedulas de Identidades V-14.597.608, V-10.879.558, V-18.776.480, V-5.081.763, V-8.645.852, V-11.642.595, V-12.270.392, V- 8.649.018, V-11.827.849, V-10.947.529, V-11.383.772 y V-17.762.963, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (Planta Cumana), por cuanto los agraviantes se han apostado en la entrada de la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (PLANTA CUMANA), impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada de los trabajadores que no formamos partes de la nomina diaria o que no estamos afiliados a la organización sindical, restringiendo la entrada y/o salida de las personas según ellos lo decidan, configurándose así una vía de hecho, pues no existe causa que autorice a los agraviantes impedir el acceso y/o salida hacia y desde la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (PLANTA CUMANA), a otros trabajadores que prestan servicios en dicho ente de trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió conocer de la presente acción de A.C., a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha en fecha 04 de abril de 2013, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, declarándose competente para conocer del mismo, mediante auto de fecha 09-04-2013, admitiéndolo P.F., a los fines de su tramitación visto que la jurisprudencia del mas Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, pudiendo ser declarada la admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso; y ordenando las notificaciones respectivas tanto de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Publico.

Habiendo sido notificadas las partes, como consta del folio 81 al 86, se fijo mediante auto de fecha 25/04/2013, que corre inserto al folio 87 la fecha para la celebración de la audiencia constitucional para el día 29/04/2013 a las 11:00am, celebrándose la misma como consta de acta que corre inserta al folio 88 al 90, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la representación fiscal, admitiéndose las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo declarándose la IMPROCEDENCIA de la presente acción de A.C., de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, publicandose el cuerpo de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte actora O PRESUNTAMENTE AGRAVIADA : ”Que en la noticia publicada en la edición del día viernes 22 de marzo de 2013, del diario Región, de cumaná, bajo el titulo “TRABAJADORES DE POLAR IRÁN A PARO DESDE ESTE LUNES 25 DE MARZO” según las declaraciones del ciudadano J.L., secretario general del sindicato de trabajadores de Alimentos Polar Comercial C.A, quien indico que entrara en proceso de huelga, y que “a partir de este lunes se instalaran frente a la empresa y solo dejaran a los trabajadores de nomina diaria incluidos en los servicios mínimos”

En fecha 26-03-2013, en el diario REGION, publica declaraciones en la que el ciudadano A.M., secretario del reclamo del Sindicato Profesional de Trabajadores De Alimentos Polar Comercial, planta cumaná, en la cual textualmente indica: “Agregó que este lunes no permitieron al personal administrativo ingresar a la planta…”

Señalando en el escrito libelar, que los Agraviantes lesiona de manera directa y grosera el derecho constitucional, al trabajo, pues se esta impidiendo asistir a las labores diarias en el ente de trabajo y con ello imponer, en contra de su voluntad, una suspensión colectiva de labores, no obstante que no son trabajadores de la nomina diaria, ni están afiliados a la organización sindical que representan los agraviantes y no tienen interés legal en el conflicto que ellos lideran; tal vía de hecho, constituye una amenaza grave a la necesidad de realizar las actividades productivas en la misma de manera continua, regular, eficaz, eficiente e interrumpida, por lo que atenta contra el abastecimiento regular, permanente e ininterrumpido de un producto de primera necesidad, como lo es la harina precocida de maíz, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y ordene a Los Agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice o impida el libre desenvolvimiento del derecho al trabajo. Aduce que trabajadores de la misma empresa se apostaron en la entrada de la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (PLANTA CUMANA), impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada de los trabajadores que no formamos partes de la nomina diaria o que no estamos afiliados a la organización sindical, restringiendo la entrada Y/O salida de las personas según ellos lo decidan, configurándose así una vía de hecho, pues no existe causa que autorice a los agraviantes impedir el acceso Y/O salida hacia y desde la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (PLANTA CUMANA), a otros trabajadores, en la que podría acarrear como consecuencia la suspensión de los sueldos de todas aquellas persona que hoy no están interesados en esta huelga que siguen los agraviantes.

Solicita además que sea reestablecido el derecho al trabajo de manera inmediata, conforme a los derechos y las garantías establecidas en La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA O PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La abogada asistente, aduce que existe un derecho constitucional, establecido en el articulo 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a huelga, contemplado además en los 486 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, como derecho ejercido y que fueron reafirmados por La Ministra Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, M.C.I., según resolución No. 8188 emitida en fecha 25/02/2013, aunado a que existe AUTO de fecha 18/02/2013, No. 021-2013-05-00024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual realiza inspección para la verificación de que se cumplan las condiciones mínimas de producción, para que no se produjera la paralización de la planta procesadora de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (PLANTA CUMANA), solicita en virtud a esto, sea desechado el presente procedimiento por no ser esta la vía expedida para resolver la controversia en contra de una resolución ministerial.

Como fundamento jurídico invocó los Artículos 91 y 97 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

Con el libelo la parte accionante promovió, marcada con la letra “A, B, y C” Copias de recortes de prensas publicada en el Diario Región de fecha, 22 y 26/03/2013, la cual riela del folio 23al 25. Con estos recortes de prensa se prueba como hecho publico comunicacional que en la empresa un grupo de trabajadores ejercieron el derecho a huelga del cual fueron autorizados por la ministra del trabajo y ratificado mediante p.a. emitida por la Inspectoria Del Trabajo De Cumana como consta del folio 54 al 80 de las actas procesales del presente expediente.

El ciudadano H.L., parte demandante, fue interrogado por esta operadora de justicia en la cual contesto y realizo el planteamiento de lo sucedido en la planta, la cual expuso: (…) Que trabaja como Jefe De Control De Calidad en la planta, arguye que las decisiones en el departamento donde presta su servicio, deben ser tomadas por su cargo de trabajo y su gestión, por lo que si se presentaba un caso de reclamo, de un consumidor sobre un producto elaborado por la empresa, los analistas que hoy cumplen con su función no están preparados para dar repuesta oportuna a estos reclamos, en este sentido no esta interesado en esa huelga por cuanto podría acarrear como consecuencia la suspensión de los sueldos de todas aquellas persona que hoy no estamos interesados en esta huelga que siguen los agraviantes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

  1. - RESOLUCION MINISTERIAL No. 8188, de fecha 25 de febrero de 2013, y Acta de visita de inspección, de fecha 25-03-2013, las cuales rielan del folio 54 al 67.

  2. -P.A. NO. 021-2013-05-00024 DE FECHA 18 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y recibida en fecha 01-03-2013, donde se fija las condiciones mínima para el funcionamiento de la planta procesadora de harina precocida, la cual riela del folio 68 al 80. Estas documentales son documentos públicos administrativo que tienen plena eficacia jurídica mientras no hayan sido impugnado por la vía jurisdiccional, evidenciando el derecho a huelga permisazo por la Ministra del Trabajo y ratificado por la Inspectoria de Cumana estado sucre.

El ciudadano J.L., parte presuntamente agraviante, fue interrogado por esta operadora de justicia, quien señalo, que según auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual dan el derecho que solo pueden laborar, trabajadores de nomina diaria y de control de calidad, en donde se distribuyen la carga de trabajo en la siguiente forma: 1 analista de control de calidad por cada turno, siendo 3 turnos diarios diferentes con 1 turno libre para un total de 4 turnos, trabaja también fines de semanas sábado y domingo; con relación al tiempo de guardia de las 5 semanas de guardias, ha habido presunciones en donde hay un producto con baja calidad, cuyo producto es analizado por el mismo analista de calidad para luego ser liberado al consumidor. Se puede evidenciar que la producción esta al 100% en todas y cada una de las áreas de la planta laborando, y que se esta produciendo las 2.400 toneladas de producción promedio mensuales, con los trabajadores se encuentra en este momento y que esta a la orden de los gerente de plantas, es por ello que estamos manifestando con derecho a huelga, según resolución ministerial, en donde fue otorgado tal derecho y que la producción mínima según se constata en las actas de inspección que se ha realizado.

OPINION FISCAL :

La representación fiscal representada por el abogado J.P.B., Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, aduce “que efectivamente es un amparo autónomo de conformidad con el artículo 2 que rige la materia, que ha interpuesto un grupo de trabajadores de la empresa POLAR COMERCIAL C.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 50 relacionados al derecho libre transito, 87 el derecho al trabajo y 112 el derecho a la libertad de empresa, consagrado de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en la cual se argumenta que existen vías de hecho por parte de los agraviantes, por cuanto se le han imposibilitado para ejercer sus funciones laborales dentro de esta empresa.

No obstante de conformidad con el artículo 97 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, establecido como un derecho a huelga, supeditado a una serie de condiciones que en su misma Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, y que en nuestro ordenamiento jurídico existen otros medios alternativos eficaz para la solución de conflictos, como lo es el recurso de nulidad de actos administrativos, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también de las controversias y la interpretación de dichos actos.

Solicita que el presente a.c. sea declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico dispone la posibilidad de obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa una tutela oportuna y eficaz para resguardar la apariencia del buen derecho, previsto en el título IV, del capítulo II, sección Tercera, conjuntamente con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como bien ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 240, de fecha 8 de marzo de 2012 y Nº 669 de fecha 23 de mayo de 2012. A su vez, para la Vindicta Pública, no existe lesión constitucional toda vez que el derecho a huelga previsto en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue autorizado por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante p.a. Nº 8186, de fecha 25 de febrero de 2013, donde se establecieron las condiciones en que se llevará a cabo dicha huelga, sin vulnerar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría y la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Consta de igual forma, Inspección Especial realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre en fecha 25 de marzo de 2013, donde se señala que las actividades productivas de la empresa Polar se están llevando a cabo, conforme a las condiciones establecidas por el órgano administrativo. Por consiguiente, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalado, se solicita que el a.c. sea declarado inadmisible, de acuerdo al ordinal 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, ya que no se puede enervar la tutela constitucional cuando el ordenamiento jurídico dispones de medios ordinarios para atender dichas pretensiones”.

Así las cosas, Advierte esta Juzgadora que la procedencia de la presente acción de amparo debe circunscribirse a la determinación de si la acción cuestionada realizada por los trabajadores de la empresa en su condición de representantes del sindicato de empleados de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a la que se le atribuye las infracciones constitucionales delatadas por los quejosa, incurrió en tales, es decir, si con dicha actuación se le violaron al accionante sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:

El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social

.

Así las cosas, es evidente que lo que origino el derecho a huelga otorgado por la Ministra Del trabajo, fue las actuaciones procedimentales administrativas ante la SALA DE CONTRATO CONFLICTO Y CONCILIACION, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, PLIEGO CONFLICTIVO , SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA CUMANA, C.A. (SINPROTRAPC), ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CUMANA) numero de expediente 021-2013-05-00002, que en fecha 15/01/2013 fue presentado pliego de peticiones con carácter conflictivo conforme a la ley por el sindicato profesional de trabajadores de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA CUMANA, en virtud de encontrarse pendiente la aprobación del proyecto de convención colectiva , elevándose las actuaciones al despacho ministerial a los fines de que proceda a emitir resolución, de conformidad con el articulo 500 numeral 4 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, señalando las atribuciones como es la de fijar, por resolución, los servicios mínimos indispensables en caso de controversia y los servicios públicos esenciales, para el ejercicio de los trabajadores y trabajadoras del derecho a huelga , aunado al decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Para decidir este tribunal advierte lo siguiente:

Los reclamantes de marras pretende mediante mandamiento de amparo que se reestablezca la situación infringida, pues no existe causa que autorice a los agraviantes impedir el acceso Y/O salida hacia y desde la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (PLANTA CUMANA), a otros trabajadores, en la que podría acarrear como consecuencia la suspensión de los sueldos de todas aquellas persona que hoy no están interesados en esta huelga que siguen los agraviantes.

Solicita además que sea reestablecido el derecho al trabajo de manera inmediata, conforme a los derechos y las garantías establecidas en La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, habida cuenta que los demandantes detenta mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en el artículo 483 al 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciándose que no se ha agotado la vía administrativa . Y siendo que, si la acción constitucional subuidice fue ejercida contra un acto administrativo que le origino el derecho al ejercicio de la huelga, la misma ley del trabajo en la vía administrativa prevé medios ordinarios para su logro, es evidente que los quejosos deben y podían agotarlos, pues es de impretermitible cumplimiento el agotamiento de la vía ordinaria, la cual, como ya se dijo, fue iniciado por ante la Inspectoria del trabajo de Cumana Estado Sucre, por lo que al no evidenciarse elementos para demostrar que el uso de esos dispositivos ordinarios resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, forzoso es para este tribunal declarar improcedente en conformidad con lo previsto en el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Se desprende de autos que la presunta agraviada solicita por vía de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de los ciudadanos A.B., J.L., A.M., R.M., EDWUARD NUÑEZ, D.M. Y A.R., Titulares de las Cedulas de Identidades V-11.384.512, V-11.383.627, V-12.658.313, V-12.273.889, V-13.222.132, V-14.660.172 y V- 15.742.774, respectivamente, miembros del sindicato profesional de trabajadores POLAR COMERCIAL PLANTA CUMANA, C.A. (SINPROTRAPC PLANTA CUMANA); En este orden de ideas, conviene destacar que el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales de los justiciables. En tal sentido, los efectos de una acción de de amparo son restablecedores o restitutorias de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, que permiten la revisión de aspectos de legalidad de rango infraconstitucional, por lo que, en el caso de autos la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso de nulidad, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede reestablecer la situación jurídica infringida que supuestamente ha sido vulnerada ello por cuanto el acto impugnado es en ejercicio de un derecho a huelga, razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce este juzgado la competente para su control, pues de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica de Venezuela corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Por lo que la accionante cuenta con una vía judicial idónea para el reestablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto a los fines de evitar que sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca. Siendo ello así, debe este Juzgado señalar el criterio reiterado sostenido por la sala constitucional en decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. respecto a la existencia de otras vías judiciales ordinarias que resulten eficaces para controlar y atacar actuaciones que se consideren lesivas a los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, esta operadora de justicia con base a lo expuesto anteriormente mediante el cual se desprende que los accionantes gozaban del mecanismo judicial idóneo, y no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, al haberse recurrido a la vía administrativa , la cual se inicia con un pliego de peticiones con carácter conflictivo, considera quien hoy decide que lo procedente en el presente asunto es declarar IMPROCEDENTE la presente acción de A.C.. Y así se declara.-

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos E.M.C.G., J.D.C.F. VILLARROEL, ANAILYS C.G.C., M.G., H.L.L.L., H.R.M.G., J.C.M.R., P.J.M., L.R.M., R.J.R.O., R.A.R. MATA Y G.Y.M., Titulares de las Cedulas de Identidades V-14.597.608, V-10.879.558, V-18.776.480, V-5.081.763, V-8.645.852, V-11.642.595, V-12.270.392, V- 8.649.018, V-11.827.849, V-10.947.529, V-11.383.772 y V-17.762.963 respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA (Planta Cumana), en contra de Los ciudadanos A.B., J.L., A.M., R.M., EDWUARD NUÑEZ, D.M. Y A.R., Titulares de las Cedulas de Identidades V-11.384.512, V-11.383.627, V-12.658.313, V-12.273.889, V-13.222.132, V-14.660.172 y V- 15.742.774, respectivamente, miembros del sindicato profesional de trabajadores POLAR COMERCIAL PLANTA CUMANA, C.A. (SINPROTRAPC PLANTA CUMANA);

SEGUNDO

Se ORDENA dirimir el conflicto por la vía administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA:

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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