Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2010-000510

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.429, domiciliada en la Urbanización Villa de la Rioja, sector B.V., town house N° 12-17, San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.336, domiciliado en la urbanización B.V., final avenida El Parque, residencia Casamali, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.F.C.R., ante identificada, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.628 en beneficio de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.M.A.A., igualmente identificado. Alega la parte actora que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado, nacieron sus hijas, que en reiteradas oportunidades le ha pedido al padre de la adolescente y niña de autos, que las reconozca como sus legítimas hijas, estando él consciente de que ello es así, pero este siempre ha evadido su responsabilidad como padre y se ha negado a hacer el reconocimiento voluntario de las niñas.

Igualmente señala que la adolescente y niña de autos, tienen derecho a conocer su identidad biológica, aunado a eso sus hijas necesitan tener la figura paterna, que contribuya en su desarrollo emocional evolutivo.

En ese sentido, compareció a demandar como en efecto demanda al ciudadano L.M.A., por Inquisición de paternidad, para el establecimiento de la filiación de sus hijas, de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto y se ofició al IVIC, para la realización de la prueba heredobiológica respectiva. Y se ordeno oír a las niñas de autos.

Al folio 16 del expediente, riela oficio proveniente del IVIC, mediante la cual informan el día que fue fijada la cita para la realización de la prueba de filiación biológica.

Al folio 68 del expediente, riela edicto consignado por la abogada R.Z.C., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 8 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 29 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, la ciudadana J.F.C.R., donde otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.628. En la misma se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana J.F.C.R., debidamente representada de su abogado, mediante la cual consignan carta del IVIC, mediante la cual hacen constar que la demandante y las niñas estuvieron el día 16-09-2011, a las 10:45am, fecha señalada para la toma de la muestra sanguínea, pero el demandado no compareció y para poder realizar dicha toma, deben estar presente todas las partes involucradas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 68 del expediente corre inserto edicto, publicado en fecha 24 de abril de 2012, en el diario Yaracuy al Día.

Al folio 150 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada, ciudadano L.M.A.A., quien le otorgó poder Apud-Acta a la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.367.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK, mediante la cual consigno sobre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, resultado de la prueba heredobiológica practicada a los ciudadanos J.C., L.A. y a la adolescente y niña de autos, donde en sus conclusiones se señala: “No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. La verosimilitud mínima de paternidad es de 99,9999903% y 99,999997%, respectivamente. El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. L.A., puede considerarse altísima sobre las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA””.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.M.N., asimismo, se fijó para el día 5 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se insto a la ciudadana J.F.C.R., que deberá comparecer con la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana J.F.C.R. y de su apoderada judicial abogada ESMERALDA RAMBÖCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.628, de la comparecencia de la parte demandada ciudadano L.M.A.A., sin asistencia ni representación de abogado. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente se concedió la palabra a la parte demandada y expuso sus alegatos. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no presentó pruebas. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Igualmente la parte demandada señaló sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales, de informe, y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la apoderada judicial de la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 808, del año 2000, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la adolescente de autos, no así su filiación paterna. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 76, del año 2002, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados de la prueba de ADN, realizada a los ciudadanos J.F.C.R. al ciudadano L.M.A.A. y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 161 al 162 del presente asunto, el cual concluyo que “No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. La verosimilitud mínima de paternidad es de 99,9999903% y 99,999997%, respectivamente. El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. L.A., puede considerarse altísima sobre las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Informe que no fue impugnado y se le da valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar la adolescente y la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado, nacieron sus hijas, que en reiteradas oportunidades le ha pedido al padre de la adolescente y niña de autos, que las reconozca como sus legítimas hijas, estando él consciente de que ello es así, pero este siempre ha evadido su responsabilidad como padre y se ha negado a hacer el reconocimiento voluntario de las niñas.

Igualmente señala que la adolescente y niña de autos, tienen derecho a conocer su identidad biológica, aunado a eso sus hijas necesitan tener la figura paterna, que contribuya en su desarrollo emocional evolutivo.

En ese sentido, compareció a demandar como en efecto demanda al ciudadano L.M.A., por Inquisición de paternidad, para el establecimiento de la filiación de sus hijas, de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano L.M.A.A. respecto de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana J.F.C.R. con el demandado, procrearon a la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la adolescente y niña de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación de la adolescente y niña demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de manera voluntaria, y

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedaron demostradas su filiación con su madre ciudadana J.F.C.R. y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el IVIC (folios 162 y 163), se señala que “No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. La verosimilitud mínima de paternidad es de 99,9999903% y 99,999997%, respectivamente. El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. L.A., puede considerarse altísima sobre las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión de ambas, las cuales manifestaron: Yo vivía en otra casa luego mi mamá decidió mudarnos y no le dio la dirección a mi papá desee allí el no nos visito mas de eso hace casi 4 años, hasta horita en este año que lo vi cuando fuimos a hacernos la prueba heredobiologica, él no me ayuda económicamente y estoy de acuerdo que me de su apellido por que soy su hija pero este proceso se inicio por que mi hermana se lo pidió a mi mamá.”

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparecen reconocidas únicamente por la ciudadana J.F.C.R. y que no han sido reconocidas voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana J.F.C.R. con el ciudadano L.M.A.A., fueron procreadas la persona de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y siendo el resultado de la prueba positiva.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano L.M.A.A., razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana J.F.C.R., en su carácter de representante legal y legitimada activa de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.M.A.A..

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente y niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente y niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la adolescente y niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente y niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nuevas actas de nacimiento de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana J.F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.429, domiciliada en la Urbanización Villa de la Rioja, sector B.V., town house N° 12-17, San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.336, domiciliado en la urbanización B.V., final avenida El Parque, residencia Casamali, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijas del ciudadano L.M.A.A.; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto las actas de nacimiento signada bajo los N° 808, del año 2000 y N°76 del año 2002, que se encuentran asentadas por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nuevas actas de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la adolescente y niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde deben aparecer la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijas de los ciudadanos J.F.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.429, domiciliada en la Urbanización Villa de la Rioja, sector B.V., town house N° 12-17, San Felipe estado Yaracuy y L.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.336, domiciliado en la urbanización B.V., final avenida El Parque, residencia Casamali, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente y niña de autos, llevarán los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamarán “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre ellas y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de agosto del año 2013 Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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