Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

DEMANDANTE: J.F.C.S.

DEMANDADO: A.J.C.

HIJO: D.I., de 15 años de edad

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 21.859

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2007, por escrito presentado por la ciudadana J.F.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.841.770, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijo *****, de 15 años de edad, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano A.J.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.942.116, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara a LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL PARAISO, CARACAS, a los fines de solicitar constancia de sueldo.

En fecha 20 de Julio de 2007, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, comisión, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 03 de agosto de 2007, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno oficio NO. 1471-07, con sellos y firma de recibido, por el Comando de Personal de la Guardia Nacional.

En fecha 28 de noviembre de 2007, consta a los autos las resultas del Exhorto conferido a el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la citación practicada (folio 28).

En fecha 10 de enero de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se librar oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Aérea, por cuando el demandado se encontraba en situación de retiro, y en fecha 31 de enero de 2008, se acordó lo solicitado, se libro oficio. En fecha 28 de marzo de 2008, consta a los autos cause de recibo del oficio No. 214-08.

En fecha 25 de junio de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó autorización a los fines de cobrar los meses de marzo, abril y mayo de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde consigno constancia de trabajo de fecha 13-09-2007, bauches de depósitos bancarios, facturas, y recibos de pago de servicios. En fecha 02 de julio de 2008, se autorizó a la actora a retirar los meses correspondientes a marzo, abril y mayo de 2008, por concepto de obligación de alimentos provisional.

En fecha 14 de julio de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó se oficiara al IPSFA, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado, lo cual fue acordado por auto en fecha 04-08-08.

En fecha 01 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicitó el abocamiento de la Jueza, en esta misma fecha otorgó poder apud acta al abogado C.L., inpre No. 94.941.

En fecha 01 de diciente de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó autorización a los fines de retirar las utilidades del año 2008.

En fecha 03 de diciembre del año 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo. En fecha 10 de diciembre de 2008, se libro autorización a la parte actora a los fines de retirar las utilidades y el mes de diciembre de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito el remanente de la cuenta de ahorros, lo cual fue acordado por auto en esta misma fecha. En fecha 08 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la cantidad de Bs. 811,38, lo cual fue acordado en fecha 14-01-2009.

En fecha 05 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó autorización a los fines de cobrar la cantidad de Bs. 700,10, y en fecha 09 de febrero de 2009, se acodó por auto lo solicitado. En fecha 19 de febrero de 2009, se acordó la entrega la mensualidad correspondiente al mes de marzo 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó el cobro con carácter retroactivo del aumento percibido desde el mes de mayo 2008 y la fijación de una nueva cuota.

Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:

Año Mes D I A S D E D E S P A C H O

2007 Noviembre 29 30

2007 Diciembre 4 5 6 7 10 13 14 17 18

LAPSOS PROCESALES

CITACION 28/11/2007

CONTESTACION 04/12/2007

1 DIA PRUEBA 05/12/2007

8 DIA PRUEBA 18/12/2007

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 28 de noviembre de 2007, consta al folio 28, las resultas de la citación de la parte demandada, previamente practicada de forma efectiva. Hubo contestación a la demanda en fecha 10-01-2008, siendo la misma extemporánea por tardía. No hubo conciliación. Y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, no consta a los autos que las partes hayan hecho uso de su derecho dentro el lapso legal correspondiente.

De las documentales cursantes a los folios 41 al 60, se desestiman por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso probatorio.

De las copia de acta de nacimiento cursante al folio 07 al 09, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.J.C., con el adolescente *****, de 15 años de edad.

De la carga familiar, el demandado no demostró alguna. Así se decide.

La capacidad económica del ciudadano A.J.C., ha quedado plenamente demostrado al folio 109.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente *****, de 15 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 799,23, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29 de abril del 2008, Decreto No. 6.052, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 26,64 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

26,64 32 852,48 MENSUAL

Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una para el mes de julio de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES

FORMA DE PAGO

26,64 32 852,48 MES DE JULIO

26,64 80 2.131,20 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 0087-80-0010005656, a nombre de la ciudadana: J.F.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.841.770, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

26,64 32 852,48 MENSUAL

26,64 32 852,48 MES DE JULIO

26,64 80 2.131,20 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 20-07-2007, según oficio No. 1471-07, y oficio No. 214-08 de fecha 31-01-2008. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 27 días del mes de de Marzo de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

EV/EA/pa Exp. N° 21.859

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR