Decisión nº PJ0702011000117 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, lunes diez (10) de octubre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2009-000635.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.L.D.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.823.276, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., W.E., J.S., A.V., K.R. E I.M. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 112.275, 112.436, 123.750, y 36.202 respectivamente, todos de este domicilio en su carácter de procuradores de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, creada por Decreto Presidencial Nro. 5.616, de fecha 24 de septiembre de 2007, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 23, Protocolo primero, Tomo 15.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos C.R.T. y V.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.909 y 82.729, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN y PROTECCIÓN SOCIAL ( HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL) y de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos R.A.P., J.I. VIÑA, JOHSUA AÑEZ, D.A., y M.V.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.509, 12.656, 135.906, 131.686 y 144.668, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 y ordena la notificación a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha doce (12) de julio de 2010, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; fecha en la cual, vista la incomparecencia de la parte demanda, el mencionado Tribunal aplicó los privilegios y prerrogativas procesales dando por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas, dejando por sentado en actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no consignó el correspondiente escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicios por Distribución, para lo cual correspondió conocer al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, quien en fecha 03 de agosto de 2010, fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día quince (15) de octubre de 2010. Seguidamente en fecha (01) de octubre de 2010, el profesional del derecho C.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, solicita la reposición de la causa, así entonces el antes mencionado Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, la cual repuso la causa al estado de que el Juez del Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que previa revisión de lo solicitado por la representación judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, emita pronunciamiento y subsane de ser conducente cualquier vicio que pueda atentar contra el debido proceso, quedando firme tal decisión se ordenó la remisión de la causa al tribunal correspondiente, en fecha dos (02) de noviembre de 2010, el mencionado Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la causa y repone la causa al estado de notificar a las partes demandadas la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social) y la Fundación Misión Negra Hipólita (Fundación del Estado con personalidad jurídica propia); posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2011, fue certificada la causa de conformidad con lo establecido en l articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo celebrándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha cinco (05) de mayo de 2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, prolongándose la audiencia para el 18 de julio de 2011, oportunidad en la cual vista la incomparecencia de las partes demandas el mencionado Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplió con agregar las pruebas promovidas, ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio que Distribución, para lo cual correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha primero (01) de agosto de 2011, de conformidad y como lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se le otorgó los privilegios procesales y según lo dispuesto en e articulo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional se entiende como contradicha la misma, en fecha tres (03) de agoto de 2011, procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día veintiséis (26) de septiembre de 2011; posteriormente, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPS), así como de la incomparecencia de la demandada la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en este sentido, se procedió a evacuar las pruebas promovidas, fueron escuchadas las conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana J.L.D.U. sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha primero (01) de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora de S.I. para la empresa pública MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPS).

  2. - Que su horario de trabajo se encontraba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., el sábado el domingo de actividades especiales de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., sin día de descanso semanal.

  3. - que devengo un último salario diario de Bs. 61,93.

  4. - Que en fecha trece (13) de mayo de 2008, fue despedida de sus labores habituales de trabajo, sin justificación legal alguna, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por Prestaciones Sociales y otros derechos laborales le correspondía.

  5. - Que en fecha ocho (08) de julio de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales.

  6. - Invocó la aplicación el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 89 numeral primero (1°), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma invocó los artículos: 108, 174, 219, 225, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 1, 2, 5, 62, 64, 106 de la Ley del Seguro Social.

  7. - Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda el pago de sus prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa pública MISIÓN FUNDACIÓN NEGRA HIPÓLITA; adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN y PROTECCIÓN SOCIAL (MPS), por un tiempo de once (11) meses y doce (12) días.

  8. - Que los conceptos que demanda son los siguientes:

- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.956,95.

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 222,99.

- Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 854,63.

- Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 396,35.

- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 235,55.

- Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 3.898,50.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 8.564,97.

Asimismo, solicitó la indexación a la que esta sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTO DE LA CO-DEMANDA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional del derecho J.D.A.O., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República da contestación de la demanda en los siguientes términos:

De la contestación al fondo de la demanda Invoca en primer lugar la falta de Cualidad de la Republica en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, y en el supuesto negado de que se desestime la defensa anterior, invoca a favor de su representada, la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el accionante el procedimiento administrativo previo, necesario cuando se acciona la República.

Rechazó pormenorizado los planteamientos formulados por la parte actora en su libelo de demanda.

Niega y contradice los argumentos planteados por el accionante en su libelo, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada y que da origen al procedimiento.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.L.D.U., haya sido trabajadora de ese organismo.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana J.L.D.U., la cantidad de Bs. 2.956,95, pues esta jamás ha sido trabajadora del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sino de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar a la demandante por concepto de intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 222,99, pues dicha obligación le corresponde a la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, quien según la misma afirmación de la acora fue su patrona

La accionada la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal ni en ninguna otra oportunidad.

Asimismo de actas procesales se evidencia que las reclamadas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL), y la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, en la oportunidad procesal correspondiente no acudieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada, en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, celebrada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo que la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, no dio contestación a la demanda, ni consigno escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta necesario para este Juzgador señalar el Criterio Jurisprudencial Sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, del 25 de marzo del año 2004, por cuanto en el caso de marras se evidencia la pretensión de la accionante al indicar la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, integrado por la República Bolivariana de Venezuela (Por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Participación y Protección Social y la Fundación Misión Negra Hipólita (Fundación del Estado con personalidad Jurídica Propia), en consecuencia y por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, y la parte co-demandada Republica Bolivariana de Venezuela (Por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Participación y Protección Social no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cabe destacar lo siguiente, sólo en relación a la parte co-demandada antes señalada:

La sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)

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DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita y analizadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y vista la incomparecencia de las accionadas FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, y la Republica Bolivariana de Venezuela (Por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Participación y Protección Social, al inicio de la Audiencia Preliminar y a la prolongación de la audiencia preliminar respectivamente, se establece lo siguiente:

En relación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL), se puede concluir que contra los entes públicos, no puede operar la figura de la confesión ficta, por lo que no es aplicada la sanción prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de un análisis a su escrito de contestación de la demanda es necesario para este Juzgador antes de estudiar el fondo de la controversia, establecer si existe o no la FALTA DE CUALIDAD, alegada como punto previo por el nombrado Ministerio; en relación a la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA al no promover prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la accionante y el no dar contestación a la demanda, este juzgador infiere que han quedado como admitidos los hechos narrados en el escrito libelar. Así se Establece.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA REPUBLICA EN EL PRESENTE JUICIO

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad de la Republica Bolivariana de Venezuela por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, invocada de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por orden del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada en el hecho, que la prestación del servicio de la parte actora era con la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En este orden de ideas, es menester analizar la naturaleza jurídica de las Fundaciones éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas.

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso.

En tal sentido este juzgador considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Fundación Salud del estado Monagas (FUNDASALUD), en la que se indica lo siguiente:

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Nº 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…(Omissis)…

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (Fin de la cita).

En el caso concreto de autos la parte co-demandada invoca la falta de cualidad de la Republica Bolivariana de Venezuela por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en virtud que la prestación del servicio de la parte actora era con la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL y siendo que de actas procesales se evidencia lo alegado por la parte actora al reconocer que sus servicios fueron prestados para la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, una fundación con personalidad y patrimonio propio, con capacidad de contraer obligaciones frente a terceros y no para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL). Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara CON LUGAR la falta de cualidad e Intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL), en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre la oportunidad procesal de promover las pruebas, la parte accionante, ratifica en todas y cada una de sus partes pruebas que rielan a los folios sesenta y seis (66) al ciento veinticinco (125), del presente expediente, de los cuales se promueven las siguientes pruebas:

1.- En relación a la invocación de la comunidad d la Prueba que arrojan las actas, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 03/08/2011.

2. En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

2.1. Constante de un (01) folio útil, Pago único por servicios prestados, emanado por la Fundación el desarrollo comunal A.R. “FUNDECOAR”, la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio ciento diecisiete (117), signada con la letra “B”, con respecto a esta documental por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, y al no haber sido ratificada, este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2.2. Copias debidamente certificadas de expediente Nº. 023-08-03-01914RC, sustanciado y llevado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Distrito CAPITAL Municipio Libertador, Caracas, la cual se encuentra inserto en el expediente en los folios sesenta y nueve (69) al ciento dieciséis (116), marcado con la letra “A”, con respecto a esta documental por tratarse copias certificadas de documento público, Y al no hacer atacado por su adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.3.- Constante de un (01) folio útil, consignó C.d.T., la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio ciento veintiuno (121), marcado con la letra “C”, con respecto a esta documental por tratarse de una reproducción fotostática de documento privado, que no fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.4.- Constante de un (01) folio útil, consignó en copia simple CARNET DE TRABAJO, la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio ciento veinte (120), marcado con la letra “D”, con respecto a esta documental por tratarse de una reproducción fotostática de documento privado, que no fue impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.5.- Constante de un (01) folio útil consigno CHEQUE DE PAGO, la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio ciento veinte (119), marcada con la letra “E”, con respecto a esta documental por tratarse de una reproducción fotostática de documento privado, que no fue impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.6.- Constante de (01) folio, consigno CREDENCIAL de la empresa demandada, la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio ciento veinte (118), marcada con la letra “F”, con respecto a esta documental por tratarse de una reproducción fotostática de documento privado, que no fue impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- En cuanto a la prueba de exhibición:

Promovió el referido medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a éste Tribunal ordene a la demandada exhiba los originales de los RECIBOS DE PAGO, CREDENCIAL y CARNET LABORAL y C.D.T., ahora bien, al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública, quedaron reconocidas dichas documentales, por lo que no fue posible su exhibición. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada, se indica:

1.- En relación a la invocación de la FALTA DE CUALIDAD alegado por el co-demandado, este Tribunal considera que el mismo forma parte de la defensa previa planteada por la co-demandada y no es susceptible de valoración probatoria, por lo que el misma fue estimado en su oportunidad. Así se establece.

2.- En cuanto a la comunidad de la Prueba, este Juzgado considera que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Se evidencia que en la presente causa, no se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, ni el cargo, ni el salario, lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no del pago en sus Prestaciones Sociales, establecido lo anterior y siendo que la demanda de la ciudadana J.L.D.U., fue interpuesta contra la FUNDACIÓN NEGRA HIPÓLITA, la cual si ciertamente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que se evidencia claramente el interés por parte del Estado, más no así responsabilidad de esté directa en las pretensiones que se le interpongan en contra de la mencionada Fundación, por cuanto como ya se ha aclarado la FUNDACIÓN NEGRA HIPÓLITA, ostenta personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Este Tribunal, decide pronunciarse al fondo de la causa conforme a una admisión de hechos, pues la demandada FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, no goza de privilegio ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Así se establece.-

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública de Juicio este Tribunal concluye:

1.- Quedó admitido por las partes la existencia de la relación laboral con la FUNDACIÓN NEGRA HIPÓLITA, y su fecha de inicio 01/06/2007.

2.- Que la accionada se desempeñaba como Promotora Social Integral, para la Fundación.

3.- Que la relación laboral culminó el 13/05/2008

4.- Que el salario utilizado que se tomó en consideración es el salario básico señalado por la trabajadora en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, el cual se le adicionaron las incidencias correspondientes al bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

5.- Que la causa es decidida conforme a la admisión de los hechos.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:

J.L.D.U.

Fecha de ingreso: 01 de junio de 2007.

Fecha de egreso: 13 de mayo de 2008.

Tiempo de servicios: 11 meses, y 13 días.

Ultimo salario básico mensual: Bs. 1.857,90 ; último salario diario Bs. 61,93

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

Junio 07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 0,00

julio.07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 0,00

agosto.07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 0,00

septiembre.07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

octubre.07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

noviembre.07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

diciembre.07 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

enero.08 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

febrero.08 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

marzo.08 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

abril.08 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

mayo .08 1.857,90 61,93 2,58 1,20 65,71 5 328,57

Bs. 2.957,16

2.- Vacaciones Fraccionadas:

13,75 días x Bs. 61,93 = Bs. 851,54

3.- Bono Vacacional Fraccionado:

6,42días x Bs. 61,93 = Bs. 397,59

4.- Utilidades Fraccionadas

13,75 días x Bs. 61,93 = Bs.851,54

Total : Bs. 5.057,83

5.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, resulta procedente dicha reclamación de este beneficio, desde el periodo 01 de junio de 2007 hasta el 13 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Asimismo pues que la Fundación demandada, no cumplió con su carga de desvirtuar la jornada de trabajo alegada por la demandante de autos, quien alegó que laboraba de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y los días sábados y domingos en actividades especiales de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., por lo que al no haber la demandada FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, demostrado con ningún medio de prueba una jornada de trabajo distinta a la alegada por la accionante, consecuencialmente, debe tenerse como cierta la jornada aducida por ésta, la cual es, de lunes a sábados, en horario de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y los días sábados y domingos en actividades especiales de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.

Asimismo, el beneficio de alimentación procede por jornada efectivamente laborada, por lo que no se considerarán a los efectos del cálculo final del derecho, lo correspondiente a días feriados -en cuyo caso la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que hubiese trabajado-, así como los períodos en que la ciudadana J.L. haya inasistido injustificadamente al trabajo o se encontrara de reposo. ASÍ SE ESTABLECE-.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda la demandada a la ciudadana J.L.D.U., siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, en el período comprendido entre el 1° de junio de 2007 hasta el 13 de mayo de 2008, los cuales deberán cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será efectuada por un único perito, designado por el Juzgado de Ejecución; 2°) El experto deberá calcular el beneficio de alimentación tomando en consideración los días efectivamente laborado por la demandante, y computarlos con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período.-

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Finalmente, el Tribunal declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.L., por lo que se condena a la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, a pagar la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.057,83) por los conceptos condenados, más lo que arroje la experticia en relación al beneficio de cesta ticket (bono de alimentación) y el concepto de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad invocada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana J.L.D.U., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

Se ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA a cancelarle a la ciudadana J.L.D.U., la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.057,83) por los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia en relación al beneficio de cesta ticket (bono de alimentación), y el concepto de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA, notificar a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria

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